STC8103 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8103-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8103-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00086-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretendieron que se dejara sin «valor          ni efecto el auto de suspensión del proceso por          prejudicialidad penal de 1° de marzo de 2021»,          proferido en el juicio          de          responsabilidad civil extracontractual en          comento, así como          fuera ordenada la remisión del mencionado asunto al juzgado          que sigue en turno, en aplicación del artículo 121 del          Código General del Proceso.  

Como  fundamento de sus aspiraciones, señalaron que figuran como  demandantes en el pleito reseñado a fin de obtener  indemnización por la muerte de su hermano Pedro  Alonso Mesa Sandoval,  acaecida en el  accidente  de tránsito en el  que  participaron los demandados Víctor Julio Hernández  Plazas y Jaime Medina Estupiñán. Agregaron  que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a petición  de la pasiva, se decretó la suspensión del litigio por  prejudicialidad penal derivada de la «indagación  152386000213201700087 seguida contra Víctor Julio Hernández  Plazas por el presunto punible de homicidio culposo en accidente de  tránsito siendo víctima el señor Pedro Alonso  Mesa Sandoval»;  decisión que fue recurrida y confirmada.  

Por  otra parte, se duelen de que  el accionado no haya  tramitado  sus peticiones de pérdida de competencia por la superación  del término de duración del proceso, fincado en la  referida suspensión del trámite.  

            

2. El          convocado guardó silencio.  

            

3. El          a          quo          declaró la improcedencia del resguardo por subsidiariedad al          predicar que no se recurrieron las determinaciones atacadas.  

            

4. Los          promotores impugnaron apoyados en          que el Tribunal no tuvo en cuenta que sí se interpuso          reposición contra          el auto          que decretó la pausa censurada, y que respecto          de          dicha decisión no proceden recursos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se revocará el veredicto ofrecido en la sede precedente en lo  que respecta al ataque formulado contra el proveído que  suspendió el juicio objeto de revisión constitucional,  por estar demostrada una vía de hecho en ese punto; todo lo  cual se justifica al haberse acreditado el agotamiento de los  recursos ordinarios que echó de menos el a  quo.  

En  efecto,  revisado  el expediente cuestionado, entre  los  minutos  2:45 y  2:50 de la grabación de la audiencia de instrucción y  juzgamiento, se  halló  que,  contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, los gestores sí  recurrieron la decisión que  paralizó  el proceso, de lo que se impone  la corrección del fallo de primer grado que  declaró la  ausencia de subsidiariedad en este  tema específico y  la  respectiva habilitación de la Sala para análizar el  fondo de la controversia.  

2.  El artículo 161 del Código  General del Proceso  dispuso en su numeral primero la viabilidad de suspender el pleito  «[c]uando  la sentencia que deba dictarse dependa  necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial  que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en  aquel como excepción o mediante demanda de reconvención»  (negrillas  de ahora). Pausa que procederá, a voces del canon 162 de la  misma normativa, cuando se acredite el curso de otro juicio con las  características aludidas y siempre que el litigio a suspender  se halle en etapa de «dictar  sentencia de segunda o única instancia»  (se  resalta).  

Lo  anterior cobra capital importancia si se tiene en cuenta que la  suspensión por ese motivo procura  sortear  la emisión  de  un veredicto en una litis  que dependa de la decisión adoptada en otra, además de  precaver los  efectos propios de la ejecutoria de tales decisiones, que  eventualmente podrían resultar contradictorias. Lo  dicho se acompasa al concepto adoptado por el tratadista Hernando  Devis Echandía, quién bajo la línea de José  Guarneri adujo sobre tal figura que:  

«Para  nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión  sustancial, diferente pero conexa, que  sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado,  bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para  que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio  o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que  debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca  y sin que sea necesario que la ley lo ordene»1  (Resaltado propio)  

De  esta manera,  resulta patente que, para decretar la paralización  de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se  hallen acreditados dos presupuestos, a  saber, la  existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del  que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión  se hubiera podido resolver en éste, y la circunstancia de  estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única  o segunda instancia.  

De  tal suerte, que  si el  fallo  dictado  en un sumario  en el que obre prejudicialidad es de aquellos susceptibles de  apelación, dependerá de las partes aceptarlo sin  reparos o impugnarlo a fin de que sea el superior funcional quien  avance con las actuaciones correspondientes y únicamente  proceda a la suspensión del ritual cuando la causa se halle  próxima a la decisión definitiva; diseño  que tiene armonía con el deber de procurar la tutela judicial  efectiva en un plazo razonable.  

3.   Así las cosas,  como  el  auto que decretó la parálisis  en la controversia examinada fue emitido en el marco de un litigio  declarativo verbal de responsabilidad extracontractual, en el que  dada su cuantía es susceptible de ser definido en segunda  instancia, no se satisfizo, por lo menos, el postulado de hallarse  ante una sentencia terminante y, en ese orden, se tornaba  inviable pausar su gestión.  

En  casos similares al presente, la Corte ha sostenido que:  

(…)  comoquiera  que la promotora del amparo reclamó la suspensión de la  ejecución en sus etapas iniciales, habida cuenta que ni  siquiera se ha dictado la sentencia de primera instancia, no se  imponía una resolución inmediata por parte de la  oficina judicial acusada, pues como quedó visto, la decisión  de dicho aspecto debe hacerse cuando «…el proceso que  debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de  segunda o de única instancia…», etapa que no ha  alcanzado el juicio criticado (Radicación  n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01, 6 mayo 2020).  

4.  Ahora  bien, si en gracia de discusión se dejara de lado la  considerativa precedente, también se vislumbra la inviabilidad  de la prejudicialidad decretada en el caso concreto. Lo anterior por  cuanto esta Corporación ha analizado, en situaciones  similares, la diferencia existente entre las finalidades  y efectos  de las acciones civil y penal cuando ambas atienden a una misma  situación fáctica:  

[l]a  acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada  ni detenida por la acción criminal,  dada la diferencia de causales y de fines. El estudio de aquélla  y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación  de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el  delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las  razones ya expresadas, cuanto porque la  controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse  surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal  que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre  el delito.  

(…)  

Si  el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o  dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón  del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel  concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva  del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo  que en la parte resolutiva se decide. (…).  

Una  sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del  pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial  procedente del delito, en el caso de que esta acción no se  haya ejercitado conjuntamente con esotra; y una  sentencia absolutoria en lo penal o  sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no  prejuzga sobre la acción civil cuando  después se demanda indemnización aduciendo como fuente,  no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en  definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la  autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que  la  mera culpa es algo diferente del delito,  y que es  éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio  criminal.  

(…)  En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina  indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso  un acto dado no autoriza para decir a  priori que  no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a  ésta un delito como causa única y perfectamente  puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito,  tan sólo porque haya culpa civil.  (SC  de 14 mar. 1938,  reiterada  en SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01  y en SC 665-2019).  (Resaltado propio)  

Nótese,  entonces, que según lo expuesto no basta con la existencia de  la actuación o sentencia penal, en  principio,  para que se frustre la radicación, trámite y definición  del proceso civil en el que se persigue la «indemnización  de perjuicios»  derivada de los hechos que dieron lugar a la causa delictual, pues  como bien se ha dicho:  

«la  liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y  no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir  la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones  connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter  privado eminentemente encaminada a la satisfacción de  requerimietos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública  a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las  razones por las cuales se conceda la absolución penal no  necesariamente liberan al responsable del daño de su  reparación en la acción que se inicie en su contra con  ese propósito»  (SC 665-2019).  (Resaltado propio)  

Establecido  lo anterior, tampoco se evidencia causa o razon suficiente que  permita colegir la necesidad  de parálizar la controversia, tal y como lo establece la  legislación adjetiva en su cánon 161.  

5.  Adicionalmente,  llama la atención de la Sala que de las pruebas del expediente  criticado no se avizora la existencia de un proceso penal asignado a  un juzgado de conocimeinto del cual pudiera predicarse la  prejudicialidad fustigada, todo lo contrario, las probanzas adosadas  a la causa objeto de revisión (folio101) dan muestra de una  «indagación»  que no ha llegado aún a las etapas propias de una contienda  criminal, por lo que mal se haría en suspender el juicio civil  con fundamento en la temprana actuación fiscal que se aduce.  

6.  Finalmente,  de cara a la tramitación de los memoriales que anhelan la  perdida de competencia del accionado, como bien lo advirtió el  tribunal, no resulta procedente el estudio de esa cuestión en  esta senda, ante la falta de agotamiento por parte de los precursores  del recurso de reposición que contra esa decisión  permitía  el artículo 318 del estatuto procesal civil.  

7.  En  suma, al haberse acreditado la subsidiariedad que extrañó  el a  quo  y al hallarse que no se subsume la situación expuesta en los  requisitos dispuestos en los  artículos  161  y 162  del Código General del Proceso, pues por  un lado, la  suspensión decretada tuvo lugar justo antes de la sentencia de  primera  instancia  y,  por otro, no se demostró la existencia de un proceso penal  cuya resulta pudiera incidir en la contienda civil, no  queda opción diferente a la de revocar el desenlace recurrido  para, en su lugar, conceder el amparo en lo que respecta a la  desautorización del auto que decretó la cesación  del  juicio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Carlos  Alberto Mesa Sandoval, Misael Mesa Sandoval, Gertrudis Mesa de  Aponte, María Arcelia Mesa de Nonsoque y Francisca Mesa  de  Gómez.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído  del  1º  de  marzo de 2021,  dictado  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en  el que se resolvió la reposición interpuesta contra el  auto que decretó la suspensión del proceso por  prejudicialidad, para que se vuelva a desatar el recurso con sujeción  a lo dispuesto en las consideraciones expuestas. Para tales efectos,  se concederá el término de 5  días siguientes a la notificación de esta providencia.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Devis Echandía, Hernando. Teoría          General del Proceso, 3 Ed. Pág. 487.      

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