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STC8103-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8103-2021
Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00086-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretendieron que se dejara sin «valor ni efecto el auto de suspensión del proceso por prejudicialidad penal de 1° de marzo de 2021», proferido en el juicio de responsabilidad civil extracontractual en comento, así como fuera ordenada la remisión del mencionado asunto al juzgado que sigue en turno, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
Como fundamento de sus aspiraciones, señalaron que figuran como demandantes en el pleito reseñado a fin de obtener indemnización por la muerte de su hermano Pedro Alonso Mesa Sandoval, acaecida en el accidente de tránsito en el que participaron los demandados Víctor Julio Hernández Plazas y Jaime Medina Estupiñán. Agregaron que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a petición de la pasiva, se decretó la suspensión del litigio por prejudicialidad penal derivada de la «indagación 152386000213201700087 seguida contra Víctor Julio Hernández Plazas por el presunto punible de homicidio culposo en accidente de tránsito siendo víctima el señor Pedro Alonso Mesa Sandoval»; decisión que fue recurrida y confirmada.
Por otra parte, se duelen de que el accionado no haya tramitado sus peticiones de pérdida de competencia por la superación del término de duración del proceso, fincado en la referida suspensión del trámite.
2. El convocado guardó silencio.
3. El a quo declaró la improcedencia del resguardo por subsidiariedad al predicar que no se recurrieron las determinaciones atacadas.
4. Los promotores impugnaron apoyados en que el Tribunal no tuvo en cuenta que sí se interpuso reposición contra el auto que decretó la pausa censurada, y que respecto de dicha decisión no proceden recursos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Se revocará el veredicto ofrecido en la sede precedente en lo que respecta al ataque formulado contra el proveído que suspendió el juicio objeto de revisión constitucional, por estar demostrada una vía de hecho en ese punto; todo lo cual se justifica al haberse acreditado el agotamiento de los recursos ordinarios que echó de menos el a quo.
En efecto, revisado el expediente cuestionado, entre los minutos 2:45 y 2:50 de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se halló que, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, los gestores sí recurrieron la decisión que paralizó el proceso, de lo que se impone la corrección del fallo de primer grado que declaró la ausencia de subsidiariedad en este tema específico y la respectiva habilitación de la Sala para análizar el fondo de la controversia.
2. El artículo 161 del Código General del Proceso dispuso en su numeral primero la viabilidad de suspender el pleito «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención» (negrillas de ahora). Pausa que procederá, a voces del canon 162 de la misma normativa, cuando se acredite el curso de otro juicio con las características aludidas y siempre que el litigio a suspender se halle en etapa de «dictar sentencia de segunda o única instancia» (se resalta).
Lo anterior cobra capital importancia si se tiene en cuenta que la suspensión por ese motivo procura sortear la emisión de un veredicto en una litis que dependa de la decisión adoptada en otra, además de precaver los efectos propios de la ejecutoria de tales decisiones, que eventualmente podrían resultar contradictorias. Lo dicho se acompasa al concepto adoptado por el tratadista Hernando Devis Echandía, quién bajo la línea de José Guarneri adujo sobre tal figura que:
«Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene»1 (Resaltado propio)
De esta manera, resulta patente que, para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia.
De tal suerte, que si el fallo dictado en un sumario en el que obre prejudicialidad es de aquellos susceptibles de apelación, dependerá de las partes aceptarlo sin reparos o impugnarlo a fin de que sea el superior funcional quien avance con las actuaciones correspondientes y únicamente proceda a la suspensión del ritual cuando la causa se halle próxima a la decisión definitiva; diseño que tiene armonía con el deber de procurar la tutela judicial efectiva en un plazo razonable.
3. Así las cosas, como el auto que decretó la parálisis en la controversia examinada fue emitido en el marco de un litigio declarativo verbal de responsabilidad extracontractual, en el que dada su cuantía es susceptible de ser definido en segunda instancia, no se satisfizo, por lo menos, el postulado de hallarse ante una sentencia terminante y, en ese orden, se tornaba inviable pausar su gestión.
En casos similares al presente, la Corte ha sostenido que:
(…) comoquiera que la promotora del amparo reclamó la suspensión de la ejecución en sus etapas iniciales, habida cuenta que ni siquiera se ha dictado la sentencia de primera instancia, no se imponía una resolución inmediata por parte de la oficina judicial acusada, pues como quedó visto, la decisión de dicho aspecto debe hacerse cuando «…el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia…», etapa que no ha alcanzado el juicio criticado (Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00315-01, 6 mayo 2020).
4. Ahora bien, si en gracia de discusión se dejara de lado la considerativa precedente, también se vislumbra la inviabilidad de la prejudicialidad decretada en el caso concreto. Lo anterior por cuanto esta Corporación ha analizado, en situaciones similares, la diferencia existente entre las finalidades y efectos de las acciones civil y penal cuando ambas atienden a una misma situación fáctica:
[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines. El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito.
(…)
Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide. (…).
Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esotra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.
(…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil. (SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01 y en SC 665-2019). (Resaltado propio)
Nótese, entonces, que según lo expuesto no basta con la existencia de la actuación o sentencia penal, en principio, para que se frustre la radicación, trámite y definición del proceso civil en el que se persigue la «indemnización de perjuicios» derivada de los hechos que dieron lugar a la causa delictual, pues como bien se ha dicho:
«la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimietos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito» (SC 665-2019). (Resaltado propio)
Establecido lo anterior, tampoco se evidencia causa o razon suficiente que permita colegir la necesidad de parálizar la controversia, tal y como lo establece la legislación adjetiva en su cánon 161.
5. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que de las pruebas del expediente criticado no se avizora la existencia de un proceso penal asignado a un juzgado de conocimeinto del cual pudiera predicarse la prejudicialidad fustigada, todo lo contrario, las probanzas adosadas a la causa objeto de revisión (folio101) dan muestra de una «indagación» que no ha llegado aún a las etapas propias de una contienda criminal, por lo que mal se haría en suspender el juicio civil con fundamento en la temprana actuación fiscal que se aduce.
6. Finalmente, de cara a la tramitación de los memoriales que anhelan la perdida de competencia del accionado, como bien lo advirtió el tribunal, no resulta procedente el estudio de esa cuestión en esta senda, ante la falta de agotamiento por parte de los precursores del recurso de reposición que contra esa decisión permitía el artículo 318 del estatuto procesal civil.
7. En suma, al haberse acreditado la subsidiariedad que extrañó el a quo y al hallarse que no se subsume la situación expuesta en los requisitos dispuestos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, pues por un lado, la suspensión decretada tuvo lugar justo antes de la sentencia de primera instancia y, por otro, no se demostró la existencia de un proceso penal cuya resulta pudiera incidir en la contienda civil, no queda opción diferente a la de revocar el desenlace recurrido para, en su lugar, conceder el amparo en lo que respecta a la desautorización del auto que decretó la cesación del juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Carlos Alberto Mesa Sandoval, Misael Mesa Sandoval, Gertrudis Mesa de Aponte, María Arcelia Mesa de Nonsoque y Francisca Mesa de Gómez.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído del 1º de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el que se resolvió la reposición interpuesta contra el auto que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, para que se vuelva a desatar el recurso con sujeción a lo dispuesto en las consideraciones expuestas. Para tales efectos, se concederá el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, 3 Ed. Pág. 487.