STC8104 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8104-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8104-2021  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2021-00041-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Eneida Ruviela  Pérez frente a la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto en la acción de tutela que la recurrente le instauró  al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad; extensiva a  los intervinientes en  el litigio con radicado n° 2011-00494.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado dejar sin  efecto «el  auto de fecha 17 de Junio  (sic)  de 2015 que decretó la terminación del proceso de  filiación, y demás actuaciones adelantadas, y en su  lugar, profiera el respectivo fallo que acceda a la pretensión  de filiación (…),  por existir plena prueba para ello (prueba de ADN) (…)».  

En  sustento de lo anterior, manifestó que fue demandante dentro  del trámite aludido, en el cual le fue practicada prueba de  ADN que concluyó una probabilidad de que el demandado sea su  padre en un 99.999999999%. Alegó que, pese a lo anterior, el  juzgado fustigado terminó el proceso (17 jun. 2015) de manera  irregular, con el argumento de que «las  partes de mutuo acuerdo convinieron transar los derechos  patrimoniales»  de una  eventual sentencia  y añadió que «tenía  la convicción errada e invencible de que el aludido proceso  judicial había culminado con la respectiva sentencia en la que  se [l]e  reconocía como hija»  (…);  no obstante, indicó que en el año 2020, se enteró  que aún no tenía el apellido de su progenitor al  expedir su registro civil de nacimiento.  

Con  base en lo anterior, solicitó (21 julio 2020) a la agencia del  circuito la «DESVINCULACIÓN  y subsidiariamente la NULIDAD del auto de  17 de Junio  (sic)  de  2015»,  por  cuanto está probada su calidad de descendiente, sin que se  haya emitido decisión en ese sentido después de tanto  tiempo. Agregó que la providencia del juzgador se «apart[ó]  de las normas que rigen la materia, (…)  [es] abiertamente  ILEGAL, y, en consecuencia, no produc[e]  NINGUN EFECTO (…)».  

2. El  Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Pasto adujo que en ningún  momento ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección  se invoca, por el contrario, señaló que la acción  carece de inmediatez y que actualmente está en trámite  un recurso de apelación frente a la decisión que emitió  al resolver la solicitud de nulidad de la gestora. La Procuraduría  20 judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, de esa misma ciudad, indicó  que «la  pretensión de declarar violado el debido proceso tiene  vocación de prosperidad pero no de la manera que la accionante  reclama sino en el sentido de impedir que el Juzgado siga actuando  reviviendo un proceso legamente terminado».  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pasto declaró improcedente el amparo porque «no          cumple con las exigencias de procedibilidad para abrirse paso, toda          vez que a la fecha se encuentra pendiente por definir un medio          defensivo dentro del trámite en el que considera se          trasgredieron sus prerrogativas fundamentales».  

            

3. La          querellante impugnó fincada en argumentos similares a los          expuestos en el escrito inicial e insistió en que se le          podría causar un perjuicio irremediable, pues no ha podido          comparecer en calidad de heredera al trámite de sucesión          de su padre que actualmente está en curso.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, toda vez que la  pretensión de dejar sin efecto la providencia que terminó  y ordenó el archivó del proceso de filiación  carece  del requisito de inmediatez.  De igual forma, la solicitud de nulidad de las «demás  actuaciones adelantadas»,  esto  es, las realizadas a partir de la presentación del escrito de  21  julio de 2020 es prematura.  

            

1. Frente al          requisito de inmediatez, no se dio cabal cumplimiento, puesto que el          proveído reprochado data del 17 de junio de 2015, mientras          que esta acción constitucional fue radicada el día 30          de abril de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de          cinco (5) años entre una actuación y otra.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró. Ahora bien, en relación con el  argumento de que «tenía  la convicción errada e invencible de que el aludido proceso  judicial había culminado con la respectiva sentencia en la que  se [l]e  reconocía como hija»,  esto, no es razón suficiente para justificar la mora en el uso  excepcional de este mecanismo, pues para el momento en que suscribió  el acuerdo de terminación y archivo del proceso, era mayor  edad y además estaba asesorada por un abogado, lo cual supone  el entendimiento de lo convenido.  

2.Además,  la libelista pretendió dejar sin efecto lo actuado, desde el  21 de julio de 2020, momento en el cual pidió la  «DESVINCULACIÓN  y subsidiariamente la NULIDAD del auto de  17 de Junio  (sic)  de  2015»  por considerar errado el trámite adelantado por la agencia del  circuito; sin embargo, se  advierte que la salvaguarda resulta prematura, porque para el momento  en que radicó el amparo (30 abril 2021) la petición  estaba pendiente de resolver. Finalmente, esta fue negada (6 de mayo  2021) y ante la impugnación de lo decidido, se encuentra en  trámite de resolución de la alzada.  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018,  reiterada STC2144-2021).  

Ahora  bien, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice  acceder de manera transitoria al auxilio invocado por no estar  probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica,  debido a que el asunto que cuestionó aún no cuenta con  decisión definitiva, mientras que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador» (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

3.  Así las cosas, por la ausencia del requisito de inmediatez y  ante la premura en la radicación del auxilio, habrá de  confirmarse la sentencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *