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STC8104-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8104-2021
Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00041-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Eneida Ruviela Pérez frente a la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2011-00494.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado dejar sin efecto «el auto de fecha 17 de Junio (sic) de 2015 que decretó la terminación del proceso de filiación, y demás actuaciones adelantadas, y en su lugar, profiera el respectivo fallo que acceda a la pretensión de filiación (…), por existir plena prueba para ello (prueba de ADN) (…)».
En sustento de lo anterior, manifestó que fue demandante dentro del trámite aludido, en el cual le fue practicada prueba de ADN que concluyó una probabilidad de que el demandado sea su padre en un 99.999999999%. Alegó que, pese a lo anterior, el juzgado fustigado terminó el proceso (17 jun. 2015) de manera irregular, con el argumento de que «las partes de mutuo acuerdo convinieron transar los derechos patrimoniales» de una eventual sentencia y añadió que «tenía la convicción errada e invencible de que el aludido proceso judicial había culminado con la respectiva sentencia en la que se [l]e reconocía como hija» (…); no obstante, indicó que en el año 2020, se enteró que aún no tenía el apellido de su progenitor al expedir su registro civil de nacimiento.
Con base en lo anterior, solicitó (21 julio 2020) a la agencia del circuito la «DESVINCULACIÓN y subsidiariamente la NULIDAD del auto de 17 de Junio (sic) de 2015», por cuanto está probada su calidad de descendiente, sin que se haya emitido decisión en ese sentido después de tanto tiempo. Agregó que la providencia del juzgador se «apart[ó] de las normas que rigen la materia, (…) [es] abiertamente ILEGAL, y, en consecuencia, no produc[e] NINGUN EFECTO (…)».
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto adujo que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por el contrario, señaló que la acción carece de inmediatez y que actualmente está en trámite un recurso de apelación frente a la decisión que emitió al resolver la solicitud de nulidad de la gestora. La Procuraduría 20 judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, de esa misma ciudad, indicó que «la pretensión de declarar violado el debido proceso tiene vocación de prosperidad pero no de la manera que la accionante reclama sino en el sentido de impedir que el Juzgado siga actuando reviviendo un proceso legamente terminado».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo porque «no cumple con las exigencias de procedibilidad para abrirse paso, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por definir un medio defensivo dentro del trámite en el que considera se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales».
3. La querellante impugnó fincada en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial e insistió en que se le podría causar un perjuicio irremediable, pues no ha podido comparecer en calidad de heredera al trámite de sucesión de su padre que actualmente está en curso.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, toda vez que la pretensión de dejar sin efecto la providencia que terminó y ordenó el archivó del proceso de filiación carece del requisito de inmediatez. De igual forma, la solicitud de nulidad de las «demás actuaciones adelantadas», esto es, las realizadas a partir de la presentación del escrito de 21 julio de 2020 es prematura.
1. Frente al requisito de inmediatez, no se dio cabal cumplimiento, puesto que el proveído reprochado data del 17 de junio de 2015, mientras que esta acción constitucional fue radicada el día 30 de abril de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de cinco (5) años entre una actuación y otra.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Ahora bien, en relación con el argumento de que «tenía la convicción errada e invencible de que el aludido proceso judicial había culminado con la respectiva sentencia en la que se [l]e reconocía como hija», esto, no es razón suficiente para justificar la mora en el uso excepcional de este mecanismo, pues para el momento en que suscribió el acuerdo de terminación y archivo del proceso, era mayor edad y además estaba asesorada por un abogado, lo cual supone el entendimiento de lo convenido.
2.Además, la libelista pretendió dejar sin efecto lo actuado, desde el 21 de julio de 2020, momento en el cual pidió la «DESVINCULACIÓN y subsidiariamente la NULIDAD del auto de 17 de Junio (sic) de 2015» por considerar errado el trámite adelantado por la agencia del circuito; sin embargo, se advierte que la salvaguarda resulta prematura, porque para el momento en que radicó el amparo (30 abril 2021) la petición estaba pendiente de resolver. Finalmente, esta fue negada (6 de mayo 2021) y ante la impugnación de lo decidido, se encuentra en trámite de resolución de la alzada.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada STC2144-2021).
Ahora bien, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, debido a que el asunto que cuestionó aún no cuenta con decisión definitiva, mientras que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
3. Así las cosas, por la ausencia del requisito de inmediatez y ante la premura en la radicación del auxilio, habrá de confirmarse la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA