STC8105 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8105-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8105-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00196-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Javier Elías  Arias Idárraga frente a la sentencia de 26 de mayo de 2021,  proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n° 2016-00477.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se ordene al despacho fustigado proferir  sentencia, desistir de la actuación, revelar las copias de las  acciones de tutela que ha presentado en su contra e indicar los  radicados de las acciones populares que ha terminado por  desistimiento tácito. Además, que exponga las copias de  las quejas que existen frente al titular del juzgado,  para lo cual, solicitó la vinculación del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda. También pidió  que se adhiera al trámite al Procurador General de la Nación,  al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional, esta última,  con el fin de que se manifieste sobre la legalidad de las actuaciones  adelantadas por el juzgado accionado. Finalmente, que se determine  que hay mora judicial y se declare la pérdida de competencia  con base en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

            

2. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que ha          intentado dar respuesta a todos los procesos que tiene a su cargo          con la mayor diligencia posible.  

Audifarma S.A, la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional  Risaralda, la Personería Municipal de Armenia y la Alcaldía  Municipal de esa misma ciudad, en calidad de vinculados, alegaron  falta de legitimación en la causa. La Procuraduría  Regional del Quindío informó que el accionante no ha  realizado ningún tipo de pedimento a esa entidad.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que          «respecto          a la aplicación de los artículos 5º y 84, ley 472          y 121, CGP y el desistimiento de la acción popular. De          acuerdo con el recuento procesal el 21-01-2021 se presentó          memorial en dichos términos y la a quo, con auto del          10-05-2021, los desestimó, notificado con fijación en          estado del 11-05-2021, sin recursos          (…). Sin mayor exegesis se colige el incumplimiento del          requisito de [subsidiariedad],          habida cuenta de que el actor promovió la tutela (12-05-2021)          mientras corría la ejecutoria de dicha decisión, en          lugar de ejercitar el mecanismo ordinario conducente e idóneo          de que disponía para ventilar el problema jurídico en          el trámite ordinario (Art.36, Ley 472)».          En relación con las demás peticiones, como lo son que          el despacho accionado revele las copias de las acciones de tutela          que ha presentado el gestor en su contra e indique los radicados de          las acciones populares que ha terminado por desistimiento tácito          «el          interesado no acreditó haber presentado peticiones en dichos          términos ni en el expediente obra escrito afín».  

            

4. El censor impugnó          la decisión, pues en su sentir nunca se aplica el artículo          84 de la ley 472 de 1998 y el 121 del Código General del          Proceso. Por otra parte, pidió la nulidad de la sentencia de          primer grado porque el órgano colegiado no vinculó a          la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

Ciertamente,  Javier Elías  Arias Idárraga  radicó acción popular cuyo conocimiento asumió  la agencia del circuito cuestionada. Aquél, tras considerar  que había mora en la resolución de sus pretensiones,  presentó solicitud de desistimiento, la cual fue negada y  luego de ser recurrida se confirmó (11  jul. 2017). Más  adelante, pidió (11 dic.2019) la pérdida de competencia  del juzgador con base en el artículo 121 del Código  General del Proceso, sin ser aceptada (19  feb. 2020).  Finalmente, el libelista por medio de correo electrónico (21  ene. 2021) solicitó al juzgado, se remita a quien corresponda  su queja para la aplicación del artículo 84 de la ley  472 de 1998, se aparte del proceso conforme al precepto 121 del  estatuto procesal y se desista de la acción; a tales  pedimentos se les dio respuesta a través de auto de 10 de mayo  de 2021, notificado por estado el día siguiente, sin que se  recurriera el mismo. El presente auxilio se radicó el 12 de  mayo hogaño.  

Con  ese panorama, frente al primer reproche indicado en la impugnación,  esto es, que dentro de la actuación no  se ha aplicado el artículo 84 de la ley 472 de 1998 y el 121  del Código General del Proceso, debe señalarse que el  ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de subsidiariedad, toda vez  que estas peticiones fueron resueltas en el auto de 10  de mayo de 2021,  el cual no fue impugnado, por ende se acudió a este mecanismo  excepcional sin haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa  judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para  flexibilizar dicha condición.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Con  todo, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, en  el eventual caso que se hubiere atacado la providencia de 19  de febrero de 2020,  que negó la aplicación de la pérdida de  competencia y la de 11  de julio de 2017  con la que se rechazó el desistimiento del proceso, porque  esta acción constitucional fue radicada el 12  de mayo de 2021,  lo cual denota que entre aquellas actuaciones y la presentación  de la tutela transcurrieron más seis meses, lo que supera el  término máximo permitido para incoar este reclamo de  forma tempestiva.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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