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STC8105-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8105-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00196-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2016-00477.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado proferir sentencia, desistir de la actuación, revelar las copias de las acciones de tutela que ha presentado en su contra e indicar los radicados de las acciones populares que ha terminado por desistimiento tácito. Además, que exponga las copias de las quejas que existen frente al titular del juzgado, para lo cual, solicitó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. También pidió que se adhiera al trámite al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional, esta última, con el fin de que se manifieste sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado. Finalmente, que se determine que hay mora judicial y se declare la pérdida de competencia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que ha intentado dar respuesta a todos los procesos que tiene a su cargo con la mayor diligencia posible.
Audifarma S.A, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional Risaralda, la Personería Municipal de Armenia y la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad, en calidad de vinculados, alegaron falta de legitimación en la causa. La Procuraduría Regional del Quindío informó que el accionante no ha realizado ningún tipo de pedimento a esa entidad.
2. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que «respecto a la aplicación de los artículos 5º y 84, ley 472 y 121, CGP y el desistimiento de la acción popular. De acuerdo con el recuento procesal el 21-01-2021 se presentó memorial en dichos términos y la a quo, con auto del 10-05-2021, los desestimó, notificado con fijación en estado del 11-05-2021, sin recursos (…). Sin mayor exegesis se colige el incumplimiento del requisito de [subsidiariedad], habida cuenta de que el actor promovió la tutela (12-05-2021) mientras corría la ejecutoria de dicha decisión, en lugar de ejercitar el mecanismo ordinario conducente e idóneo de que disponía para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario (Art.36, Ley 472)». En relación con las demás peticiones, como lo son que el despacho accionado revele las copias de las acciones de tutela que ha presentado el gestor en su contra e indique los radicados de las acciones populares que ha terminado por desistimiento tácito «el interesado no acreditó haber presentado peticiones en dichos términos ni en el expediente obra escrito afín».
4. El censor impugnó la decisión, pues en su sentir nunca se aplica el artículo 84 de la ley 472 de 1998 y el 121 del Código General del Proceso. Por otra parte, pidió la nulidad de la sentencia de primer grado porque el órgano colegiado no vinculó a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Ciertamente, Javier Elías Arias Idárraga radicó acción popular cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada. Aquél, tras considerar que había mora en la resolución de sus pretensiones, presentó solicitud de desistimiento, la cual fue negada y luego de ser recurrida se confirmó (11 jul. 2017). Más adelante, pidió (11 dic.2019) la pérdida de competencia del juzgador con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin ser aceptada (19 feb. 2020). Finalmente, el libelista por medio de correo electrónico (21 ene. 2021) solicitó al juzgado, se remita a quien corresponda su queja para la aplicación del artículo 84 de la ley 472 de 1998, se aparte del proceso conforme al precepto 121 del estatuto procesal y se desista de la acción; a tales pedimentos se les dio respuesta a través de auto de 10 de mayo de 2021, notificado por estado el día siguiente, sin que se recurriera el mismo. El presente auxilio se radicó el 12 de mayo hogaño.
Con ese panorama, frente al primer reproche indicado en la impugnación, esto es, que dentro de la actuación no se ha aplicado el artículo 84 de la ley 472 de 1998 y el 121 del Código General del Proceso, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de subsidiariedad, toda vez que estas peticiones fueron resueltas en el auto de 10 de mayo de 2021, el cual no fue impugnado, por ende se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Con todo, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, en el eventual caso que se hubiere atacado la providencia de 19 de febrero de 2020, que negó la aplicación de la pérdida de competencia y la de 11 de julio de 2017 con la que se rechazó el desistimiento del proceso, porque esta acción constitucional fue radicada el 12 de mayo de 2021, lo cual denota que entre aquellas actuaciones y la presentación de la tutela transcurrieron más seis meses, lo que supera el término máximo permitido para incoar este reclamo de forma tempestiva.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA