STC8106 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8106-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8106-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00156-01  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sebastián  Ramírez Jaramillo frente a la sentencia de 20 de mayo de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado n° 2020-00093.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado lo  «reconozca  como coadyuvante en la acción popular de la referencia (…)»  y le «remita el  link»  de acceso a la misma.  

En  sustento de lo anterior, manifestó que presentó la  anterior solicitud ante la autoridad judicial fustigada; no obstante,  se negó su reconocimiento como coadyuvante, lo cual desconoce  sus garantías procesales.  

2. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adujo que lo expuesto  por el libelista no es cierto y que, por el contrario, en auto de 29  de abril hogaño indicó que «respecto  a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor  Sebastián Ramírez en las acciones populares de la  referencia, se ordenará que se tenga en cuenta una vez el  Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”».  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo porque «la  omisión endilgada al accionado, en realidad es inexistente  porque la aspiración del actor se cristalizó incluso  antes de la interposición de este resguardo y porque no se  acreditó la existencia del pronunciamiento que literalmente  critica el promotor, relativo a su denegación de  reconocimiento como interviniente».  Aunado a ello, manifestó que «a  través del correo electrónico que admitió esta  acción constitucional se remitió a las partes e  intervinientes el link del expediente de tutela, que a su vez  contiene el expediente de la acción popular remitido por el  accionado, de donde se colige el enteramiento de dicho dossier al  aquí gestor y en ese sentido, cualquier decisión (…)  al  respecto, carecería de sentido práctico».  

            

4. El          querellante impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, por un lado,  porque frente a la pretensión de reconocimiento como  coadyuvante no se advierte vulneración alguna, y por el otro,  porque el link de la acción popular ya fue enviado al correo  electrónico del censor.  

Ciertamente,  Sebastián Colorado radicó acción popular cuyo  conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada, quien  por medio de auto de 13 de abril de 2021 ordenó remitirla a  los Juzgados Civiles del Circuito de Anserma, proveído que fue  recurrido por aquél (15 abr. 2021). En esa misma calenda,  Sebastián  Ramírez Jaramillo (aquí actor)  presentó solicitud de coadyuvancia. Los anteriores pedimentos  fueron definidos a través de providencia de 9 de abril hogaño  así: «PRIMERO:  NO  REPONER (…)  CUARTO:  «[t]éngase  al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante  dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite  asuma el conocimiento de las mismas».  

Con  ese panorama, es claro que no tiene sustento el reproche por la  supuesta negación de la coadyuvancia requerida, pues ninguna  determinación en ese sentido fue proferida por parte del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia;  al contrario, la resolución contenida en el numeral cuarto del  auto antes citado accedió a ese pedimento. Se  concluye, entonces, que en ningún momento se ha negado la  intervención del accionante dentro de la acción  popular, por ende, no puede endilgarse al despacho recriminado la  afrenta de los derechos del gestor.  

Ahora  bien, frente a la segunda pretensión, esto es, que se  remitiera el link de acceso a la acción popular con radicado  n° 2020-00093, este  fue enviado al libelista (7 mayo 2021, hora:  3:35 p.m.)  al correo electrónico que indicó en la acción de  tutela, a saber, veeduriaciudadana4020@gmail.com. En  ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería  de sentido, pues este pedimento ya fue satisfecho. En  relación con lo anterior, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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