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STC8106-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8106-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00156-01
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Sebastián Ramírez Jaramillo frente a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2020-00093.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado lo «reconozca como coadyuvante en la acción popular de la referencia (…)» y le «remita el link» de acceso a la misma.
En sustento de lo anterior, manifestó que presentó la anterior solicitud ante la autoridad judicial fustigada; no obstante, se negó su reconocimiento como coadyuvante, lo cual desconoce sus garantías procesales.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia adujo que lo expuesto por el libelista no es cierto y que, por el contrario, en auto de 29 de abril hogaño indicó que «respecto a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor Sebastián Ramírez en las acciones populares de la referencia, se ordenará que se tenga en cuenta una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo porque «la omisión endilgada al accionado, en realidad es inexistente porque la aspiración del actor se cristalizó incluso antes de la interposición de este resguardo y porque no se acreditó la existencia del pronunciamiento que literalmente critica el promotor, relativo a su denegación de reconocimiento como interviniente». Aunado a ello, manifestó que «a través del correo electrónico que admitió esta acción constitucional se remitió a las partes e intervinientes el link del expediente de tutela, que a su vez contiene el expediente de la acción popular remitido por el accionado, de donde se colige el enteramiento de dicho dossier al aquí gestor y en ese sentido, cualquier decisión (…) al respecto, carecería de sentido práctico».
4. El querellante impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, por un lado, porque frente a la pretensión de reconocimiento como coadyuvante no se advierte vulneración alguna, y por el otro, porque el link de la acción popular ya fue enviado al correo electrónico del censor.
Ciertamente, Sebastián Colorado radicó acción popular cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada, quien por medio de auto de 13 de abril de 2021 ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Anserma, proveído que fue recurrido por aquél (15 abr. 2021). En esa misma calenda, Sebastián Ramírez Jaramillo (aquí actor) presentó solicitud de coadyuvancia. Los anteriores pedimentos fueron definidos a través de providencia de 9 de abril hogaño así: «PRIMERO: NO REPONER (…) CUARTO: «[t]éngase al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas».
Con ese panorama, es claro que no tiene sustento el reproche por la supuesta negación de la coadyuvancia requerida, pues ninguna determinación en ese sentido fue proferida por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia; al contrario, la resolución contenida en el numeral cuarto del auto antes citado accedió a ese pedimento. Se concluye, entonces, que en ningún momento se ha negado la intervención del accionante dentro de la acción popular, por ende, no puede endilgarse al despacho recriminado la afrenta de los derechos del gestor.
Ahora bien, frente a la segunda pretensión, esto es, que se remitiera el link de acceso a la acción popular con radicado n° 2020-00093, este fue enviado al libelista (7 mayo 2021, hora: 3:35 p.m.) al correo electrónico que indicó en la acción de tutela, a saber, veeduriaciudadana4020@gmail.com. En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues este pedimento ya fue satisfecho. En relación con lo anterior, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA