ATC1052 2021

JULIO

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ATC1052-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1052-2021  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00105-01 (Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  23 de junio de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Federico  Montes Zapata contra  la Procuraduría  General de la Nación, la Procuraduría Regional de  Caldas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo  Nacional Electoral, la Defensoría del Pueblo, la Corporación  Misión de Observación Electoral Colombia – MOE y  la Misión de Observación Electoral de la OEA,  la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición e  igualdad, así como a los principios contenidos en el  «preámbulo  de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3,  6, 13, 37, 40-4, 103, 209, la Convención Americana de Derechos  Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite  de revocatoria del mandato del alcalde de Manizales.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 08 de enero de 2021 el comité de revocatoria “DE  PIE POR MANIZALES”, se inscribió en la Registraduría  Especial de Manizales, para revocar el mandato constitucional del  señor CARLOS MARIO MARIN CORREA, elegido para el periodo  2020-2023 [y]  el 28 de enero de 2021 el Consejo Nacional Electoral, convoca a una  audiencia pública, en el centro de convenciones teatro los  fundadores de la capital caldense, dando cumplimiento a la SU-077 de  2018 proferida por la Honorable Corte Constitucional de Colombia».  

Que  «el  01 de febrero de 2021 la Registraduría Nacional del Estado  Civil, decide suspender los 58 procesos de revocatoria del mandato,  que se venían adelantando en el país, aduciendo que es  el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, quien  debía definir (sic)  lineamientos de bioseguridad para la recolección de apoyos  ciudadanos»,  y habiendo «transcurrido  131 días calendario -de los cuales 89 son hábiles-, la  Registraduría no da respuesta de la entrega de formularios».  Esto, aunado a que «la  Alcaldía de Manizales (…), se declaró impedidda  por posible conflicto de intereses, para hacer cumplir las normas de  bioseguridad en el municipio, en el proceso de recolección de  apoyos para llevar a cabo la iniciativa de revocatoria del mandato»,  pese a que el 6 de abril de 2021, el comité promotor de la  revocatoria envió el protocolo de bioseguridad.  

Que  «el  proceso de revocatoria de mandato es un derecho fundamental, el cual  está siendo vulnerado y afectado por la Procuraduría  Regional de Caldas, al guardar silencio. Se están vulnerando y  afectando sistemáticamente, los derechos fundamentales y de  participación política de todos los ciudadanos, en el  llamado Estado Social de Derecho Colombiano [cuando] en las ciudades  de Medellín y Cali ya hicieron entrega de los formularios,  para la recolección de apoyos ciudadanos»,  y agregó que como «la  Registraduría Especial de Manizales [informó] que la  decisión la tomaba el Procurador Regional de Caldas (…)  el 11 de mayo de 2021 se envió una petición a la  procuraduría Regional (…), pero no han dado respuesta,  y mucho menos un acuse de recibido».  

3.          Pretende, «que  el Procurador Regional de Caldas, se pronuncie acerca del impedimento  del señor Carlos Mario Marín Correa, en el menor tiempo  posible; que se le ordene a la Registraduría Nacional del  Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que entreguen los  formularios para recolectar los apoyos ciudadanos, debido a que el  Procurador Regional de Caldas, está dilatando el proceso; que  se nombre el alcalde ad hoc, debido a la dilación y a la  omisión que hace el Procurador Regional de Caldas».  Así mismo, «que  la Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación, vigilen el procedimiento para la entrega  de los formularios, por no contar con las garantías  constitucionales el comité de revocatoria del mandato (…)».  

El  tribunal a-quo  desestimó el amparo, al encontrar que frente a los «hechos  nuevos»,  esto es, los no contenidos en tutela que conoció en primera  instancia el Tribunal Administrativo de Caldas (rad. 2021-00062), la  suspensión de recolección de firmas por no cumplirse  los protocolos de bioseguridad, se produjo porque el alcalde en  cuestión se declaró impedido y el 24 de mayo de 2021 la  Procuraduría Regional Caldas aceptó el impedimento y  «remitió  las diligencias a la Presidencia de la República a fin de que  se proceda a designar un alcalde ad hoc».  Ante ello, advirtió «que  la presente acción resulta improcedente para resolver las  demás pretensiones objeto de este asunto»,  pues «para  vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el  trámite de revocatoria del mandato (…), dicha petición  se encuentra adelantándose a través del mecanismo  idóneo para ello en el Ministerio del Interior».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia y  de la vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales carece de  competencia para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo no compromete actuación u omisión de alguno  de los funcionarios  que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  333 de 20211),  sino que, genéricamente se dirige contra la Procuraduría  General de la Nación, la  Registraduría Nacional del  Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Defensoría  del Pueblo, y de manera específica contra el Procurador  Regional de Caldas, el Procurador Especial de Manizales y las demás  dependencias oficiales y no gubernamentales, en razón a la  dependencia orgánica y a la relación que existe por sus  funciones de gestión y control en la actividades que realizan.  

En  un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos,  esta Sala sostuvo que:  

«Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida  concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ  ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01).  

En  un pronunciamiento posterior relacionado con un tema de revocatoria  de mandato local, dijo:  

«(…)  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso  pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según  corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a  cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»;  expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal»  para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que  la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones  realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de  2018.  

(…)  Así las cosas, se  advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil  (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  entidades públicas del orden  nacional,  y, contra la Gobernación  del Meta,  ente del nivel  departamental,  bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as acciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categoría”,  y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon,  consigna que “[c]uando la acción de tutela se promueva  contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel,  el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”»  (CSJ  ATC1167-2018,  6 jun. 2018, rad. 00029-01, citado en ATC818-2020, 16 sep. 2020, rad.  00010-01, entre otros).  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional se radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Resaltado fuera del texto.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita y que en lo  atinente a dicha competencia no ha sido objeto de posterior  modificación, resulta indudable que el primer grado de la  presente acción constitucional no correspondía  tramitarlo al tribunal sino a  los jueces del circuito del distrito judicial de Manizales.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales para conocer en primera instancia la presente acción,  en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al  reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        De la  facultad para decretar nulidades.  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de junio de 2021,  sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Manizales – reparto, para que asuma en primer grado  el conocimiento de esta acción. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «3.          Las          acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor          General de la Republica, del Procurador General de la Nación,          del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del          Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la          Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo          Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos».  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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