Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1052-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1052-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00105-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Montes Zapata contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Caldas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Misión de Observación Electoral Colombia – MOE y la Misión de Observación Electoral de la OEA, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, así como a los principios contenidos en el «preámbulo de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 6, 13, 37, 40-4, 103, 209, la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Manizales.
2. En síntesis, expuso que «el día 08 de enero de 2021 el comité de revocatoria “DE PIE POR MANIZALES”, se inscribió en la Registraduría Especial de Manizales, para revocar el mandato constitucional del señor CARLOS MARIO MARIN CORREA, elegido para el periodo 2020-2023 [y] el 28 de enero de 2021 el Consejo Nacional Electoral, convoca a una audiencia pública, en el centro de convenciones teatro los fundadores de la capital caldense, dando cumplimiento a la SU-077 de 2018 proferida por la Honorable Corte Constitucional de Colombia».
Que «el 01 de febrero de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil, decide suspender los 58 procesos de revocatoria del mandato, que se venían adelantando en el país, aduciendo que es el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, quien debía definir (sic) lineamientos de bioseguridad para la recolección de apoyos ciudadanos», y habiendo «transcurrido 131 días calendario -de los cuales 89 son hábiles-, la Registraduría no da respuesta de la entrega de formularios». Esto, aunado a que «la Alcaldía de Manizales (…), se declaró impedidda por posible conflicto de intereses, para hacer cumplir las normas de bioseguridad en el municipio, en el proceso de recolección de apoyos para llevar a cabo la iniciativa de revocatoria del mandato», pese a que el 6 de abril de 2021, el comité promotor de la revocatoria envió el protocolo de bioseguridad.
Que «el proceso de revocatoria de mandato es un derecho fundamental, el cual está siendo vulnerado y afectado por la Procuraduría Regional de Caldas, al guardar silencio. Se están vulnerando y afectando sistemáticamente, los derechos fundamentales y de participación política de todos los ciudadanos, en el llamado Estado Social de Derecho Colombiano [cuando] en las ciudades de Medellín y Cali ya hicieron entrega de los formularios, para la recolección de apoyos ciudadanos», y agregó que como «la Registraduría Especial de Manizales [informó] que la decisión la tomaba el Procurador Regional de Caldas (…) el 11 de mayo de 2021 se envió una petición a la procuraduría Regional (…), pero no han dado respuesta, y mucho menos un acuse de recibido».
3. Pretende, «que el Procurador Regional de Caldas, se pronuncie acerca del impedimento del señor Carlos Mario Marín Correa, en el menor tiempo posible; que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que entreguen los formularios para recolectar los apoyos ciudadanos, debido a que el Procurador Regional de Caldas, está dilatando el proceso; que se nombre el alcalde ad hoc, debido a la dilación y a la omisión que hace el Procurador Regional de Caldas». Así mismo, «que la Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, vigilen el procedimiento para la entrega de los formularios, por no contar con las garantías constitucionales el comité de revocatoria del mandato (…)».
El tribunal a-quo desestimó el amparo, al encontrar que frente a los «hechos nuevos», esto es, los no contenidos en tutela que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas (rad. 2021-00062), la suspensión de recolección de firmas por no cumplirse los protocolos de bioseguridad, se produjo porque el alcalde en cuestión se declaró impedido y el 24 de mayo de 2021 la Procuraduría Regional Caldas aceptó el impedimento y «remitió las diligencias a la Presidencia de la República a fin de que se proceda a designar un alcalde ad hoc». Ante ello, advirtió «que la presente acción resulta improcedente para resolver las demás pretensiones objeto de este asunto», pues «para vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el trámite de revocatoria del mandato (…), dicha petición se encuentra adelantándose a través del mecanismo idóneo para ello en el Ministerio del Interior».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia y de la vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete actuación u omisión de alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211), sino que, genéricamente se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Defensoría del Pueblo, y de manera específica contra el Procurador Regional de Caldas, el Procurador Especial de Manizales y las demás dependencias oficiales y no gubernamentales, en razón a la dependencia orgánica y a la relación que existe por sus funciones de gestión y control en la actividades que realizan.
En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala sostuvo que:
«Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales» (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01).
En un pronunciamiento posterior relacionado con un tema de revocatoria de mandato local, dijo:
«(…) Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018.
(…) Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”» (CSJ ATC1167-2018, 6 jun. 2018, rad. 00029-01, citado en ATC818-2020, 16 sep. 2020, rad. 00010-01, entre otros).
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Resaltado fuera del texto.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita y que en lo atinente a dicha competencia no ha sido objeto de posterior modificación, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal sino a los jueces del circuito del distrito judicial de Manizales.
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. De la facultad para decretar nulidades.
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de junio de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Civil del Circuito de Manizales – reparto, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.