STC9435 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9435-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9435-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  8 de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Visión  & Marketing S.A.S.  contra  el Juzgado  Primero  Civil  del Circuito de Ejecución de la  aludida localidad,  tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Ejecución de ese mismo lugar y los intervinientes en la  tutela n° 2021-00095.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando a  través de apoderado, la actora reclama la protección de  su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de tutela de 15 de junio de 2021, mediante la cual el  accionado concedió el amparo que en su contra reclamó  Lina Marcela Camargo Ultengo y, en consecuencia, le ordenó  reintegrarla a su puesto de trabajo, con fundamento en una indebida  valoración  de las circunstancias que llevaron a la suspensión de la  relación laboral que las vinculaba.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su  lugar, se ordene confirmar la sentencia desestimatoria de primera  instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El fallador  accionado pidió desestimar la salvaguarda en consideración  que la providencia censurada no involucra ninguna vía de hecho  que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        Comfenalco EPS,  la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, Colfondos S.A. y el Ministerio de Trabajo dijeron  carecer de legitimación en la causa.  

3.        La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que  «revisadas  las bases de datos, verificados los registros de expedientes,  apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, no se encontró registro de  caso (expediente) pendiente, calificación, apelación  respecto a»  Lina  Marcela Camargo Ultengo.    

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda tras recordar que la demanda de tutela no es apta para  censurar decisiones adoptadas en trámites de la misma  naturaleza.  

La interpuso el  actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito  introductor involucran la vulneración de la garantía  fundamental allí invocada y si, por lo mismo, resulta  necesaria la intervención del juez constitucional.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad,  el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de  una acción de tutela y ello significa desatender una de las  causales genéricas de procedibilidad según la cual la  providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse  de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional,  porque de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse  ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

En  el caso que se analiza, la solicitud de amparo fue tramitada en dos  instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la  página web de la Corte Constitucional todavía no se  observa que el expediente contentivo de esa actuación  primigenia ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que  la hoy accionante todavía cuenta con la posibilidad de  solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto  para su revisión, eventualidad ante la cual la promotora  también podrá exponer todas las irregularidades que,  según lo dijo en la demanda de tutela de la referencia,  habrían sido cometidas en aquella oportunidad.  

4.  Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *