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STC9435-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9435-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00189-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Visión & Marketing S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la aludida localidad, tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de ese mismo lugar y los intervinientes en la tutela n° 2021-00095.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la actora reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de tutela de 15 de junio de 2021, mediante la cual el accionado concedió el amparo que en su contra reclamó Lina Marcela Camargo Ultengo y, en consecuencia, le ordenó reintegrarla a su puesto de trabajo, con fundamento en una indebida valoración de las circunstancias que llevaron a la suspensión de la relación laboral que las vinculaba.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado pidió desestimar la salvaguarda en consideración que la providencia censurada no involucra ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Comfenalco EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Colfondos S.A. y el Ministerio de Trabajo dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que «revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto a» Lina Marcela Camargo Ultengo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda tras recordar que la demanda de tutela no es apta para censurar decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza.
La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito introductor involucran la vulneración de la garantía fundamental allí invocada y si, por lo mismo, resulta necesaria la intervención del juez constitucional.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En el caso que se analiza, la solicitud de amparo fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación primigenia ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que la hoy accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para su revisión, eventualidad ante la cual la promotora también podrá exponer todas las irregularidades que, según lo dijo en la demanda de tutela de la referencia, habrían sido cometidas en aquella oportunidad.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA