STC8099 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8099-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8099-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00460-01  

(Aprobado  en sesión treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 23 de marzo de 2021  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Stanley Hernández Pérez le  instauró al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón,  con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, e intervinientes en el juicio n°  4129860005912020200044300.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pidió se ordene «i)          la emisión de un fallo absolutorio y;          ii) [se le] conced[a] el mecanismo de la prisión domiciliaria          debido al grave estado de salud por el cual atraviesa (…)».  

Del  escrito genitor y los medios de convicción adosados se extrae  que el actor fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar a  la pena de 36 meses de prisión (3 nov. 2020), la que apeló  y el Tribunal confirmó (14 dic. 2020).  

Se  dolió de que la sanción se produjo pese a la «falta  de elementos materiales probatorios»,  aunado a que no se hizo «un  estudio minucioso de cada uno de los medios testimoniales (…)»,  lo que los conduciría a un desenlace diferente. Agregó  que tampoco está acreditado que tuviera vida en común  con la ofendida, por lo que era procedente «la  degradación del punible de violencia intrafamiliar a lesiones  personales»,  con la consecuente imposición de una pena menor «que  le permita la libertad condicional o la sustitutiva de prisión  domiciliaria»,  beneficio que debe ser concedido en razón a su deteriorado  estado de salud.  

2.  El ruego fue inicialmente presentado ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Garzón, quien lo declaró improcedente  (26 ene. 2021). En sede de impugnación el Tribunal declaró  la nulidad a partir del auto admisorio porque el actor cuestionó  el fallo condenatorio y por ende ellos se encontraban involucrados (3  mar. 2021). Además, dispuso el envió del asunto a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Agregó  que la declaratoria de responsabilidad estuvo afincada no solo en la  celebración del preacuerdo a que se llegó con el  justiciable, sino a la constatación del cumplimiento de los  requisitos necesarios para condenar, y que la no concesión de  la prisión domiciliaria se fundamentó en la expresa  prohibición establecida en el inciso segundo del artículo  68 A del Código Penal, así como porque tampoco se pidió  ante el juez del conocimiento.  

El  Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón hizo el recuento de  lo rituado y puntualizó que se hizo con plena observancia del  debido proceso. Se opuso a los anhelos por cuanto no se agotaron  todos los medios de defensa judicial. La Fiscalía Veinticuatro  Local de la misma localidad comunicó que en la audiencia de  verificación de preacuerdo, la defensora del actor sustentó  una nulidad por vicios de consentimiento, que no fue exitosa (16 oct.  2020).  

No  hubo más intervenciones.  

4.  La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por  subsidiariedad, pues la inconforme no acudió al «recurso  extraordinario de casación»,  sin que sea admisible que use la acción constitucional como un  mecanismo supletorio al medio de defensa que no utilizó. Lo  mismo dijo frente a la solicitud de reclusión domiciliaria por  enfermedad grave, pues debe acudir ante la autoridad competente a  requerirla.  

4.  El promotor replicó lo así resuelto e insistió  en los planteamientos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado.  

Ello,  porque si  el promotor entiende  que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la  ley, estaba habilitado para interponer el «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta  por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de  la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en  la impugnación, que por demás son las consignadas en el  escrito inicial.  

Esta  Sala, sobre el tema ha señalado que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria(CSJ  STC8267-2016,  STC12867-2018, citada en STC119-2021).  

Así  las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite  supralegal se irrogue la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó  porque el disconforme se abstuvo de utilizar el remedio  extraordinario aludido.  

Ahora,  igual suerte corre la pretensión relacionada con la  sustitución de la medida intramural por la domiciliaria como  quiera que tal aspiración tampoco cumple el requisito de  subsidiariedad, si en cuenta se tiene que de  los elementos de convicción allegados al expediente, no se  observa ninguna postulación tendiente al reconocimiento de lo  aquí planteado ante el funcionario que vigila la pena, bajo la  égida del numeral  4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 que preceptúa  «…los  jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento  conocen (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de pena,  redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y  sobre la sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal  (…)»  (resaltado fuera de texto). En  consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia  prevista en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha precisado que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC1228-2021, 12 feb., entre otras).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del amparo instado,  pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de  procedibilidad de la acción. Por  consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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