Asistente Jurídico Inteligente
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STC8099-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8099-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00460-01
(Aprobado en sesión treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo de 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Stanley Hernández Pérez le instauró al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, e intervinientes en el juicio n° 4129860005912020200044300.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió se ordene «i) la emisión de un fallo absolutorio y; ii) [se le] conced[a] el mecanismo de la prisión domiciliaria debido al grave estado de salud por el cual atraviesa (…)».
Del escrito genitor y los medios de convicción adosados se extrae que el actor fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 36 meses de prisión (3 nov. 2020), la que apeló y el Tribunal confirmó (14 dic. 2020).
Se dolió de que la sanción se produjo pese a la «falta de elementos materiales probatorios», aunado a que no se hizo «un estudio minucioso de cada uno de los medios testimoniales (…)», lo que los conduciría a un desenlace diferente. Agregó que tampoco está acreditado que tuviera vida en común con la ofendida, por lo que era procedente «la degradación del punible de violencia intrafamiliar a lesiones personales», con la consecuente imposición de una pena menor «que le permita la libertad condicional o la sustitutiva de prisión domiciliaria», beneficio que debe ser concedido en razón a su deteriorado estado de salud.
2. El ruego fue inicialmente presentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, quien lo declaró improcedente (26 ene. 2021). En sede de impugnación el Tribunal declaró la nulidad a partir del auto admisorio porque el actor cuestionó el fallo condenatorio y por ende ellos se encontraban involucrados (3 mar. 2021). Además, dispuso el envió del asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Agregó que la declaratoria de responsabilidad estuvo afincada no solo en la celebración del preacuerdo a que se llegó con el justiciable, sino a la constatación del cumplimiento de los requisitos necesarios para condenar, y que la no concesión de la prisión domiciliaria se fundamentó en la expresa prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, así como porque tampoco se pidió ante el juez del conocimiento.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón hizo el recuento de lo rituado y puntualizó que se hizo con plena observancia del debido proceso. Se opuso a los anhelos por cuanto no se agotaron todos los medios de defensa judicial. La Fiscalía Veinticuatro Local de la misma localidad comunicó que en la audiencia de verificación de preacuerdo, la defensora del actor sustentó una nulidad por vicios de consentimiento, que no fue exitosa (16 oct. 2020).
No hubo más intervenciones.
4. La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por subsidiariedad, pues la inconforme no acudió al «recurso extraordinario de casación», sin que sea admisible que use la acción constitucional como un mecanismo supletorio al medio de defensa que no utilizó. Lo mismo dijo frente a la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave, pues debe acudir ante la autoridad competente a requerirla.
4. El promotor replicó lo así resuelto e insistió en los planteamientos del libelo.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en la impugnación, que por demás son las consignadas en el escrito inicial.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria(CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, citada en STC119-2021).
Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque el disconforme se abstuvo de utilizar el remedio extraordinario aludido.
Ahora, igual suerte corre la pretensión relacionada con la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria como quiera que tal aspiración tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que de los elementos de convicción allegados al expediente, no se observa ninguna postulación tendiente al reconocimiento de lo aquí planteado ante el funcionario que vigila la pena, bajo la égida del numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 que preceptúa «…los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento conocen (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal (…)» (resaltado fuera de texto). En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC1228-2021, 12 feb., entre otras).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción. Por consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA