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STC8100-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8100-2021
Radicación nº 11-001-22-03-000-2021-00756-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Demcautos S.A. frente a la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 2020-359796.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se «subsanen las vulneraciones a los derechos fundamentales (…) que se han [lesionado] (…) por cuenta de lo actuado (…) desde la convocatoria a audiencia contenida en auto de 27 de enero de 2021».
En sustento, adujo que fue demandada por María Doris Mejía Gómez en acción de protección al consumidor que tramitó la convocada; señaló que en dicho pleito se convocó a audiencia (27 ene. 2021) de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y que dicha decisión no le fue notificada a su correo electrónico. Se duele de que la vista pública se haya surtido (04 feb. 2021) sin su presencia y del fallo que allí se profirió en su contra. Criticó que no se hubieran «averigua[do] las causas de la inasistencia» y que no se diera trámite a «la objeción al juramento estimatorio presentado con la contestación de la demanda» ni a su «llamamiento en garantía propuesto».
Finalmente, manifestó que ante la situación descrita presentó «incidente de nulidad, que no ha sido resuelto, ni siquiera del mismo se ha dado traslado al demandante» (15 feb. 2021).
2. La Superintendencia querellada hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su proceder. Indicó que el 22 de abril hogaño «se surtió el traslado de la respectiva nulidad» peticionada por la gestora y que dicho asunto se encuentra en «trámite», en consecuencia, solicitó la improcedencia de la salvaguarda.
La vinculada María Doris Mejía Gómez coadyuvó la posición de la accionada.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo porque «a través de auto de 22 de abril de 2021 “se corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada”», en tal sentido predicó que la controversia se hallaba pendiente de definición por parte del juez natural y, por ende, «la intervención del juez constitucional resulta[ba] improcedente por ser prematura».
CONSIDERACIONES
Se confirmará el veredicto refutado por lo presuroso del resguardo y por haberse desvirtuado la mora judicial aludida. Además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo, siquiera de manera transitoria.
El Código General del Proceso ha dispuesto en su artículo 134 el procedimiento que debe ser agotado para la definición judicial de una solicitud de nulidad procesal, de lo que se destaca que previo a su resolución se hace imperiosa la etapa del traslado de la petición a las demás partes del pleito y la ejecución de las distintas etapas del sendero probatorio. Ello se extrae del mentado precepto, cuyo tenor dispuso que:
«El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»
Advertido lo anterior, se observa que en el marco del litigio cuestionado, la promotora solicitó (15 feb. 2021) tramitar la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales que por esta senda reprochó. También se evidenció, de las pruebas aportadas al plenario, que el encartado emitió auto 48915 (22 abr. 2021) mediante el cual se dispuso «corr[er] traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada», situación que, conforme a los principios de este trámite supralegal y de las facultades oficiosas de este estrado (Decreto 2591 de 1991, artículos 3 y 32), pudo verificarse en el micrositio web de la entidad convocada1, evento del que es dable colegir que la causa ha sido impulsada, incluso con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado de la actora quién acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta por petición suya ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la controversia y cuya decisión puede, incluso, serle favorable. En esa línea, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias).
Finalmente, no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable que habilite la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. De suerte que no hay mérito para que Demcautos altere el desarrollo normal del trámite de nulidad a cuyo desenlace deberá atenerse, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En suma, por hallarse pendiente la realización de los procedimientos establecidos por el legislador adjetivo para la definición de la solicitud de la nulidad interpuesta y ser ese el escenario natural para que se resuelva la aspiración que aquí se enarboló, además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=/2R2CF0v1xoHEZhfUXthXuInPql3V4pQA%2bSJ89aj3Q2T8YOCbZ9A35Ics147EuQwzl647Bl6/OjdLuMQl7WHcb482s/4GAxUv0n0gVN3uXM= (Seleccionar «AU 48915 2021/04/22»)