STC8100 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8100-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC8100-2021  

Radicación  nº 11-001-22-03-000-2021-00756-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de  junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Demcautos  S.A. frente  a la sentencia del 28  de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio,  extensiva a los intervinientes en la acción de protección  al consumidor con radicado n°  2020-359796.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretendió que se «subsanen  las vulneraciones a los derechos fundamentales (…) que se han  [lesionado] (…) por cuenta de lo actuado (…) desde la  convocatoria a audiencia contenida en auto de 27 de enero de 2021».  

En  sustento, adujo que fue demandada por María  Doris Mejía Gómez en  acción de protección al consumidor que tramitó  la convocada; señaló que en dicho pleito se convocó  a audiencia (27 ene. 2021) de que tratan los artículos 372 y  373 del Código General del Proceso y que dicha decisión  no le fue notificada a su correo electrónico. Se duele de que  la vista pública se haya surtido (04 feb. 2021) sin su  presencia y del fallo que allí se profirió en su  contra. Criticó que no se hubieran «averigua[do]  las  causas de la inasistencia»  y que no se diera trámite a «la  objeción al juramento estimatorio presentado con la  contestación de la demanda» ni  a su «llamamiento  en garantía propuesto».  

Finalmente,  manifestó que ante la situación descrita presentó  «incidente  de nulidad, que no ha sido resuelto, ni siquiera del mismo se ha dado  traslado al demandante» (15  feb. 2021).  

2. La  Superintendencia querellada hizo un relato de las actuaciones  surtidas y defendió la legalidad de su proceder. Indicó  que el 22 de abril hogaño «se  surtió el traslado de la respectiva nulidad»  peticionada por la gestora y que dicho asunto se encuentra en  «trámite»,  en consecuencia, solicitó la improcedencia de la salvaguarda.  

La  vinculada María Doris Mejía Gómez coadyuvó  la posición de la accionada.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo porque «a  través de auto de 22 de abril de 2021 “se corrió  traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la parte  demandada”»,  en tal sentido predicó que la controversia se hallaba  pendiente de definición por parte del juez natural y, por  ende, «la  intervención del juez constitucional resulta[ba] improcedente  por ser prematura».  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el veredicto refutado por lo presuroso del  resguardo y por haberse desvirtuado la mora judicial aludida. Además,  porque no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que habilite la concesión del amparo, siquiera de  manera transitoria.  

El  Código General del Proceso ha dispuesto en su artículo  134 el procedimiento que debe ser agotado para la definición  judicial de una solicitud de nulidad procesal, de lo que se destaca  que previo a su resolución se hace imperiosa la etapa del  traslado de la petición a las demás partes del pleito y  la ejecución de las distintas etapas del sendero probatorio.  Ello se extrae del mentado precepto, cuyo tenor dispuso que:  

«El  juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»  

Advertido  lo anterior, se observa que en el marco del litigio cuestionado, la  promotora solicitó (15 feb. 2021) tramitar la nulidad de las  actuaciones jurisdiccionales que por esta senda reprochó.  También se evidenció, de las pruebas aportadas al  plenario, que el encartado emitió auto 48915 (22 abr. 2021)  mediante el cual se dispuso  «corr[er] traslado a la parte demandante de la solicitud de  nulidad promovida por la parte demandada», situación  que, conforme a los principios de este trámite supralegal y de  las facultades oficiosas de este estrado (Decreto 2591 de 1991,  artículos 3 y 32), pudo verificarse en el micrositio web de la  entidad convocada1,  evento del que es dable colegir que la causa ha sido impulsada,  incluso con posterioridad a la presentación de esta acción  constitucional.  

Así  las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado de la actora  quién acudió a esta salvaguarda sin esperar las  resultas propias del rito que se adelanta por petición suya  ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la  controversia y cuya decisión puede, incluso, serle favorable.  En esa línea, sobre el carácter excepcional de este  instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente  decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están  en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al  respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020),  (Subrayas propias).  

Finalmente,  no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable  que habilite la intervención constitucional, siquiera de forma  transitoria. De suerte que no hay mérito para que Demcautos  altere  el desarrollo normal del trámite de nulidad a cuyo desenlace  deberá atenerse, toda vez que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  suma, por hallarse pendiente la realización de los  procedimientos establecidos por el legislador adjetivo para la  definición de la solicitud de la nulidad interpuesta y ser ese  el escenario natural para que se resuelva la aspiración que  aquí se enarboló, además de no haberse  acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la  intervención transitoria de este auxilio, no queda opción  diferente a confirmar el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=/2R2CF0v1xoHEZhfUXthXuInPql3V4pQA%2bSJ89aj3Q2T8YOCbZ9A35Ics147EuQwzl647Bl6/OjdLuMQl7WHcb482s/4GAxUv0n0gVN3uXM=           (Seleccionar «AU 48915 2021/04/22»)      

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