STC8101 2021

JULIO

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STC8101-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8101-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-01001-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 26 de mayo de 2021, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la acción de tutela promovida por Alba Mercedes González  de Medina contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los  partícipes en el trámite de intervención en la  modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios  y patrimonio (Exp. 88480).  

ANTECEDENTES  

1.   La libelista solicitó ordenar a la entidad convocada decretar  «la  terminación de la medida de intervención sobre mis  bienes, derechos y haberes, ante la evidente ausencia de  responsabilidad en mi caso y el error protuberante en me vinculación  al proceso como miembro principal del consejo de administración(sic)»  y, en consecuencia, «se  libren los respectivos oficios masivos para que se actualicen las  bases de datos donde se incluyeron medidas cautelares contra los  intervenidos, se levanten las mismas (sic)».  

En  síntesis, indicó que tiene 70 años, padece de  cáncer y deriva el sustento de su pensión de vejez y de  sobreviviente de su esposo fallecido, amén de señalar  que por memorando n° 300-003825 (13 abr. 2018), la Delegatura de  Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de  Sociedades informó sobre operaciones de captación no  autorizadas de dineros públicos ejecutada por la Cooperativa  Multiactiva de Proyección Nacional -Pronalcoop-, además  de solicitar la aplicación del Decreto 4334 de 2008 por la  vinculación activa de esa Cooperativa en la obtención  ilegal de Vesting Group Colombia S.A.S. a raíz de la creación  y venta de presuntos créditos como insumo para la recepción  de recursos del público.  

Mediante  auto n° 460-06678 (9 ago. 2019) se ordenó la intervención  de Pronalcoop y luego de una investigación administrativa se  dictó el memorando n° 300-007033 (7 oct. 2020),  donde se requirió  la  intervención de los miembros del Consejo de Administración  y el representante legal de aquella entidad, por consiguiente, quedó  vinculada a ese trámite por interlocutorio n°  2020-01-559518 y se ordenó tomar la posesión de sus  bienes, haberes, negocios y patrimonio, así como la medida  cautelar de embargo y secuestro (22 oct. 2020).  

Adujo  que no conoce a la Cooperativa Multiactiva de Proyección  Nacional -Pronalcoop-, tampoco asistió a asambleas o sesiones  del Consejo de Administración, conforme a las actas que aporta  donde se evidencia que no participó en las votaciones de ese  órgano y, por ende, no figura en Cámara de Comercio  carta de aceptación como miembro principal según el  artículo 28 del Código de Comercio.  

En  consecuencia, replicó que existe un error en su vinculación,  decisión que no pudo recurrir por cuanto el Decreto 4334 de  2008 no consagró una etapa para solicitar la desvinculación  del proceso de intervención y el artículo 2.2.2.9.3.2  del Decreto 1074 de 2015 que ordenaba resolver esa petición  como objeción al inventario de bienes del interventor quedó  derogado por el artículo 49 del Decreto 065 de 2020, aunado a  que el agente interventor no ha presentado el inventario de que trata  el Decreto 1910 de 2009, lo cual afecta sus prerrogativas  fundamentales.  

2.  La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la  improcedencia del resguardo por incumplir el requisito de  subsidiaridad, toda vez que el «proceso  de intervención»  contempló un mecanismo para que los intervenidos soliciten su  exclusión, contexto donde recalca que no ha recibido solicitud  alguna de la accionante con el cual acredite su no participación  en las actividades de captación de Pronalcoop.  

Indicó  que si bien es cierto el Decreto 4334 de 2008 no definió  expresamente la oportunidad para solicitar la exclusión, en  aplicación del artículo 15 ibidem  y de las normas complementarias, así como reglamentarias, se  ha definido una etapa concreta para ese efecto.  

También  expuso que con la entrada en vigencia del Decreto 065 de 2020, hubo  un cambio en la forma como se presentan las súplicas de  desintervención, esto implica que se tramitan de forma  distinta dependiendo de si las variaciones son aplicables respecto a  cada proceso; no obstante, sostuvo que los intervenidos podrán  formular petición de exclusión para exponer sus  argumentos y aportar medios de convicción.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto  

(…)  En el sub judice, de la respuesta emitida por la Superintendencia de  Sociedades se tiene que respecto de la accionante no se ha surtido el  procedimiento contemplado en el proceso de intervención para  pedir su desintervención. Inviable resulta que en sede  constitucional se resuelva sobre lo que ante el juez natural  cognoscente no ha planteado; ni tampoco es factible hacer control  [de] legalidad de la actuación, menos aún para  indicarle o siquiera sugerirle el sentido de las decisiones que debe  adoptar en los asuntos a su cargo.  

4.  La quejosa impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, además de enfatizar que: i)  desconoce los radicados 2019-01-411981 y 2020-01-481188 y por tanto  son «nul[o]s  de pleno derecho»,  por cuanto no ha podido ejercer el derecho de defensa y  contradicción, ii)  presentó solicitud de exclusión ante la  Superintendencia de Sociedades el 19 de febrero de 2021 (rad. n°  2021-01-046431), aunque hasta la fecha no es resuelta,  desconociéndose los términos procesales y, iii)  el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos esgrimidos  respecto del auto de intervención.  

CONSIDERACIONES  

Ese  particular suceso, sumado a la identidad  existente  entre las premisas fácticas  y jurídicas de esa petición con las cuestiones que aquí  expuso la tutelante,  sin  duda reflejan un presuroso ejercicio de este mecanismo, ya que  mientras no se desentrañe el pedimento de exclusión,  tampoco es posible incursionar en este ámbito supralegal  por cuanto la Superintendencia de Sociedades está llamada a  desatar todas las controversias planteadas en el trámite de  intervención en modalidad de toma de posesión de los  bienes, haberes, negocios y patrimonio (Exp. 88480). De ahí  que, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una  decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural,  tópico que esta Corporación ha explicado así:  

(…)  no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas (…) para reclamar prematuramente  un pronunciamiento del juez constitucional, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  funcionario competente (…) para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020,  CSJ  STC3166-2021, entre otras).  

Desde  otro ángulo, el ataque relacionado con la presunta morosidad  en desatar el ruego de la actora se vislumbra inviable, puesto que  entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión  esbozada inicialmente por aquella, arista que no debe ser dilucidada  aquí porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para  ejercer el derecho de contradicción ante el a  quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha  evocado en casos similares, donde se ha subrayado que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Por  último, tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no  estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica,  debido a que el asunto que cuestionó aún no se ha  zanjado, mientras que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

Basten estos  breves razonamiento para refrendar el proveído fustigado,  diáfano como es que el reclamo resulta prematuro, según  se explicó en líneas precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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