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STC8101-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8101-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01001-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Alba Mercedes González de Medina contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los partícipes en el trámite de intervención en la modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio (Exp. 88480).
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar a la entidad convocada decretar «la terminación de la medida de intervención sobre mis bienes, derechos y haberes, ante la evidente ausencia de responsabilidad en mi caso y el error protuberante en me vinculación al proceso como miembro principal del consejo de administración(sic)» y, en consecuencia, «se libren los respectivos oficios masivos para que se actualicen las bases de datos donde se incluyeron medidas cautelares contra los intervenidos, se levanten las mismas (sic)».
En síntesis, indicó que tiene 70 años, padece de cáncer y deriva el sustento de su pensión de vejez y de sobreviviente de su esposo fallecido, amén de señalar que por memorando n° 300-003825 (13 abr. 2018), la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades informó sobre operaciones de captación no autorizadas de dineros públicos ejecutada por la Cooperativa Multiactiva de Proyección Nacional -Pronalcoop-, además de solicitar la aplicación del Decreto 4334 de 2008 por la vinculación activa de esa Cooperativa en la obtención ilegal de Vesting Group Colombia S.A.S. a raíz de la creación y venta de presuntos créditos como insumo para la recepción de recursos del público.
Mediante auto n° 460-06678 (9 ago. 2019) se ordenó la intervención de Pronalcoop y luego de una investigación administrativa se dictó el memorando n° 300-007033 (7 oct. 2020), donde se requirió la intervención de los miembros del Consejo de Administración y el representante legal de aquella entidad, por consiguiente, quedó vinculada a ese trámite por interlocutorio n° 2020-01-559518 y se ordenó tomar la posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, así como la medida cautelar de embargo y secuestro (22 oct. 2020).
Adujo que no conoce a la Cooperativa Multiactiva de Proyección Nacional -Pronalcoop-, tampoco asistió a asambleas o sesiones del Consejo de Administración, conforme a las actas que aporta donde se evidencia que no participó en las votaciones de ese órgano y, por ende, no figura en Cámara de Comercio carta de aceptación como miembro principal según el artículo 28 del Código de Comercio.
En consecuencia, replicó que existe un error en su vinculación, decisión que no pudo recurrir por cuanto el Decreto 4334 de 2008 no consagró una etapa para solicitar la desvinculación del proceso de intervención y el artículo 2.2.2.9.3.2 del Decreto 1074 de 2015 que ordenaba resolver esa petición como objeción al inventario de bienes del interventor quedó derogado por el artículo 49 del Decreto 065 de 2020, aunado a que el agente interventor no ha presentado el inventario de que trata el Decreto 1910 de 2009, lo cual afecta sus prerrogativas fundamentales.
2. La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia del resguardo por incumplir el requisito de subsidiaridad, toda vez que el «proceso de intervención» contempló un mecanismo para que los intervenidos soliciten su exclusión, contexto donde recalca que no ha recibido solicitud alguna de la accionante con el cual acredite su no participación en las actividades de captación de Pronalcoop.
Indicó que si bien es cierto el Decreto 4334 de 2008 no definió expresamente la oportunidad para solicitar la exclusión, en aplicación del artículo 15 ibidem y de las normas complementarias, así como reglamentarias, se ha definido una etapa concreta para ese efecto.
También expuso que con la entrada en vigencia del Decreto 065 de 2020, hubo un cambio en la forma como se presentan las súplicas de desintervención, esto implica que se tramitan de forma distinta dependiendo de si las variaciones son aplicables respecto a cada proceso; no obstante, sostuvo que los intervenidos podrán formular petición de exclusión para exponer sus argumentos y aportar medios de convicción.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
(…) En el sub judice, de la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades se tiene que respecto de la accionante no se ha surtido el procedimiento contemplado en el proceso de intervención para pedir su desintervención. Inviable resulta que en sede constitucional se resuelva sobre lo que ante el juez natural cognoscente no ha planteado; ni tampoco es factible hacer control [de] legalidad de la actuación, menos aún para indicarle o siquiera sugerirle el sentido de las decisiones que debe adoptar en los asuntos a su cargo.
4. La quejosa impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de enfatizar que: i) desconoce los radicados 2019-01-411981 y 2020-01-481188 y por tanto son «nul[o]s de pleno derecho», por cuanto no ha podido ejercer el derecho de defensa y contradicción, ii) presentó solicitud de exclusión ante la Superintendencia de Sociedades el 19 de febrero de 2021 (rad. n° 2021-01-046431), aunque hasta la fecha no es resuelta, desconociéndose los términos procesales y, iii) el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos esgrimidos respecto del auto de intervención.
CONSIDERACIONES
Ese particular suceso, sumado a la identidad existente entre las premisas fácticas y jurídicas de esa petición con las cuestiones que aquí expuso la tutelante, sin duda reflejan un presuroso ejercicio de este mecanismo, ya que mientras no se desentrañe el pedimento de exclusión, tampoco es posible incursionar en este ámbito supralegal por cuanto la Superintendencia de Sociedades está llamada a desatar todas las controversias planteadas en el trámite de intervención en modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio (Exp. 88480). De ahí que, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, tópico que esta Corporación ha explicado así:
(…) no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, entre otras).
Desde otro ángulo, el ataque relacionado con la presunta morosidad en desatar el ruego de la actora se vislumbra inviable, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por aquella, arista que no debe ser dilucidada aquí porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde se ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Por último, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, debido a que el asunto que cuestionó aún no se ha zanjado, mientras que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
Basten estos breves razonamiento para refrendar el proveído fustigado, diáfano como es que el reclamo resulta prematuro, según se explicó en líneas precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA