STC8804 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8804-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  86001-22-08-000-2021-00060-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa el  17 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Luis Romero Zuluaga contra  el  Juzgado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Mocoa, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto n°  2018-00008.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor reclamó la protección de  sus derechos «al  debido  proceso, igualdad, reparación integral y restitución  efectiva y material de tierras»,  los  cuales estima trasgredidos por la omisión de los accionados en  atender cabalmente las ordenes que les fueron impuestas –a  favor del convocante- en el fallo de restitución de tierras  del 20 de noviembre de 2018.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que la Corte ordene directamente el otorgamiento de las  ayudas económicas, educativas y médicas que le fueron  reconocidas y que ordene al fallador encartado «hacer  el seguimiento efectivo y real a la sentencia Nº 094 del 20 de  noviembre de 2018».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Ministerio  de Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa.  

2.        El juzgador  convocado pidió desestimar la salvaguarda por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad que la informa, en la medida que el  cumplimiento de las órdenes impuestas en el referido fallo de  restitución de tierras, debe perseguirse en el mismo juicio en  que se adoptó la decisión.  

3.        La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas indicó que la entidad «le  ha dado el trámite y cumplimiento respectivo a las órdenes  contenidas en la sentencia de 20 de noviembre de 2018, el cual se ha  realizado conforme al trámite establecido para ello».  

4.        La Procuradora  11 Judicial II para Restitución de Tierras con sede en Mocoa,  el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud, se opusieron a  la prosperidad del amparo, arguyendo que el accionante cuenta con  otro mecanismo judicial para reclamar el cumplimiento de las órdenes  que aquí son objeto de estudio.  

5.        La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas indicó que aunque está  al tanto de la situación del accionante y por ello esta  adelantando actualmente las gestiones propias para el otorgamiento de  las ayudas económicas que le fueron reconocidas, le es  imposible «dar  fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda  vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la  Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo».  

6.        Fonvivienda  enlistó los requisitos que se deben reunir para acceder a las  subvenciones de vivienda que contempla el ordenamiento jurídico;  anotó que la verificación de esas exigencias y el  otorgamiento de los auxilios corresponde al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social; y finalmente pidió  desestimar el auxilio en cuanto a ella concierne, por cuanto no ha  trasgredido ninguna garantía fundamental del actor.  

7.        El SENA se  limitó a indicar los pasos que deben seguir quienes tengan la  intención de acceder a los programas educativos que brinda la  entidad para la población desplazada por la violencia.  

8.        El Ministerio  de Educación dijo carecer de legitimación en la causa  por no haber trasgredido ninguna de las prerrogativas fundamentales  del accionante.  

9.        El Icetex  manifestó que no ha impartido un trato diferencial ni  discriminatorio frente al convocante, de quien dijo no haber recibido  ninguna petición orientada a postularse a alguno de los  programas de financiación que ofrece la entidad.  

10.        La Secretaría  de Salud y Desarrollo Social de Orito (Putumayo) señaló  que «el  4 de junio de 2021 se logró contactar al señor José  Luis Romero Zuluaga a quien se le informó si deseaba recibir  la atención psicosocial por parte del equipo disciplinario de  PAPSIVI y si se siente comprometido a participar activamente en el  desarrollo de las acciones acordadas; el señor José  Luis manifestó que desde el año 2007 se encuentra  residiendo en Guatica-Risaralda, mencionando que no requería  la atención psicosocial por el momento, debido a que han  pasado varios años que ha logrado salir adelante con su  familia sin la ayuda del Estado».  

11.        Medimas EPS  S.A.S. recalcó que el accionante no ha solicitado ningún  servicio de asistencia psicológica y que solo en el año  2019 reclamó una autorización de servicios médicos,  la cual fue impartida oportunamente en esa anualidad.  

12.        El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anotó  que no ha incurrido en ninguna conducta trasgresora de los derechos  fundamentales del actor.  

13.          La Gobernación del Putumayo resaltó que no le son  imputables ninguna de las omisiones denunciadas en el escrito  introductor.  

14.          El Centro Nacional de Memoria Histórica pidió que se  le desvinculara de la actuación, en consideración a que  dio cumplimiento oportuno a las órdenes que se le impusieron  en el fallo de restitución de tierras y a que ninguna de las  pretensiones fue elevada en su contra.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo tras considerar que «el  seguimiento de la sentencia que tiene a su cargo el juez de  restitución de tierras es un mecanismo ordinario que no luce  carente de eficacia, por la amplitud de las facultades otorgadas por  la ley, siendo además que no se comprobó la totalidad  de los presupuestos para entender que existe un perjuicio  irremediable, pues dentro del expediente se da cuenta de su  afiliación al régimen subsidiado de salud y no se pone  de presente que se le haya negado alguna atención o servicio,  tampoco señala carencia para el sostenimiento de sus  necesidades básicas, propias y de los miembros de su núcleo  familiar, por lo que no se logra constatar que los involucrados se  encuentren en riesgo grave, urgente e inminente».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en que las entidades administrativas convocadas  no han dado cumplimiento a las órdenes que les impartió  el juzgador de restitución de tierras accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

Como en  su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el  caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera  solicitado ante el juez de conocimiento el cumplimiento de las  ordenes que aquí reclamó; omisión que, tras ser  destacada por el tribunal en el fallo cuya impugnación aquí  se resuelve, no mereció ninguna consideración por parte  del recurrente.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva  cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el  sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

Le  corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad  cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y  ejercer los mecanismos de contradicción frente a las  decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de  tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando  este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta  a su consideración.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se  verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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