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STC8804-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 86001-22-08-000-2021-00060-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Romero Zuluaga contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto n° 2018-00008.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor reclamó la protección de sus derechos «al debido proceso, igualdad, reparación integral y restitución efectiva y material de tierras», los cuales estima trasgredidos por la omisión de los accionados en atender cabalmente las ordenes que les fueron impuestas –a favor del convocante- en el fallo de restitución de tierras del 20 de noviembre de 2018.
2. Pide, en consecuencia, que la Corte ordene directamente el otorgamiento de las ayudas económicas, educativas y médicas que le fueron reconocidas y que ordene al fallador encartado «hacer el seguimiento efectivo y real a la sentencia Nº 094 del 20 de noviembre de 2018».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa.
2. El juzgador convocado pidió desestimar la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que la informa, en la medida que el cumplimiento de las órdenes impuestas en el referido fallo de restitución de tierras, debe perseguirse en el mismo juicio en que se adoptó la decisión.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que la entidad «le ha dado el trámite y cumplimiento respectivo a las órdenes contenidas en la sentencia de 20 de noviembre de 2018, el cual se ha realizado conforme al trámite establecido para ello».
4. La Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras con sede en Mocoa, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud, se opusieron a la prosperidad del amparo, arguyendo que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el cumplimiento de las órdenes que aquí son objeto de estudio.
5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que aunque está al tanto de la situación del accionante y por ello esta adelantando actualmente las gestiones propias para el otorgamiento de las ayudas económicas que le fueron reconocidas, le es imposible «dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo».
6. Fonvivienda enlistó los requisitos que se deben reunir para acceder a las subvenciones de vivienda que contempla el ordenamiento jurídico; anotó que la verificación de esas exigencias y el otorgamiento de los auxilios corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y finalmente pidió desestimar el auxilio en cuanto a ella concierne, por cuanto no ha trasgredido ninguna garantía fundamental del actor.
7. El SENA se limitó a indicar los pasos que deben seguir quienes tengan la intención de acceder a los programas educativos que brinda la entidad para la población desplazada por la violencia.
8. El Ministerio de Educación dijo carecer de legitimación en la causa por no haber trasgredido ninguna de las prerrogativas fundamentales del accionante.
9. El Icetex manifestó que no ha impartido un trato diferencial ni discriminatorio frente al convocante, de quien dijo no haber recibido ninguna petición orientada a postularse a alguno de los programas de financiación que ofrece la entidad.
10. La Secretaría de Salud y Desarrollo Social de Orito (Putumayo) señaló que «el 4 de junio de 2021 se logró contactar al señor José Luis Romero Zuluaga a quien se le informó si deseaba recibir la atención psicosocial por parte del equipo disciplinario de PAPSIVI y si se siente comprometido a participar activamente en el desarrollo de las acciones acordadas; el señor José Luis manifestó que desde el año 2007 se encuentra residiendo en Guatica-Risaralda, mencionando que no requería la atención psicosocial por el momento, debido a que han pasado varios años que ha logrado salir adelante con su familia sin la ayuda del Estado».
11. Medimas EPS S.A.S. recalcó que el accionante no ha solicitado ningún servicio de asistencia psicológica y que solo en el año 2019 reclamó una autorización de servicios médicos, la cual fue impartida oportunamente en esa anualidad.
12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anotó que no ha incurrido en ninguna conducta trasgresora de los derechos fundamentales del actor.
13. La Gobernación del Putumayo resaltó que no le son imputables ninguna de las omisiones denunciadas en el escrito introductor.
14. El Centro Nacional de Memoria Histórica pidió que se le desvinculara de la actuación, en consideración a que dio cumplimiento oportuno a las órdenes que se le impusieron en el fallo de restitución de tierras y a que ninguna de las pretensiones fue elevada en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo tras considerar que «el seguimiento de la sentencia que tiene a su cargo el juez de restitución de tierras es un mecanismo ordinario que no luce carente de eficacia, por la amplitud de las facultades otorgadas por la ley, siendo además que no se comprobó la totalidad de los presupuestos para entender que existe un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente se da cuenta de su afiliación al régimen subsidiado de salud y no se pone de presente que se le haya negado alguna atención o servicio, tampoco señala carencia para el sostenimiento de sus necesidades básicas, propias y de los miembros de su núcleo familiar, por lo que no se logra constatar que los involucrados se encuentren en riesgo grave, urgente e inminente».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en que las entidades administrativas convocadas no han dado cumplimiento a las órdenes que les impartió el juzgador de restitución de tierras accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
Como en su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera solicitado ante el juez de conocimiento el cumplimiento de las ordenes que aquí reclamó; omisión que, tras ser destacada por el tribunal en el fallo cuya impugnación aquí se resuelve, no mereció ninguna consideración por parte del recurrente.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA