STC8805 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8805-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC8805-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01983-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de julio dos mil veintiunos)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Clemente González Peña promovió  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de  Villeta y a los intervinientes en el proceso No. 2016-155-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el          22 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Cundinamarca.          Subsidiariamente          peticionó que se revoque «la          disposición relativa a la nulidad de todo lo actuado desde el          22 de abril del 2017, y en su lugar, se ORDENE únicamente          verificar el precio del bien inmueble objeto de la controversia, y          que tal valor sea tenido en cuenta a efectos de determinar la          posibilidad de mantener          la          adjudicación, o la posibilidad de ordenar el remate».  

El  Juzgado mencionado adjudicó el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 156-47553 al aquí solicitante, toda vez que  el ejecutado no propuso excepciones de mérito ni objetó  el avalúo propuesto (26 abril de 2017). El 15 de marzo del  2018 fue realizada la diligencia de entrega del bien, trámite  en el que la señora Gloria Helena Higuera Jiménez hizo  oposición para lo cual alegó posesión y en  audiencia dicha defensa se declaró probada (29 abril 2019).  

Contra  la decisión mencionada, el actor elevó recurso de  apelación. El Tribunal accionado revocó el proveído  y rechazó la oposición (18 julio 2019). Sin embargo,  «el  día 21 de agosto del 2019, el extremo demandado interpuso una  solicitud de ilegalidad contra la providencia proferida por el Juez  Civil del Circuito de Villeta el día 26 de abril del 2017.  Esto es, DOS AÑOS Y MEDIO DESPUÉS DE HABER SIDO  PROFERIDA LA PROVIDENCIA»;  de igual forma, fue promovida acción de tutela, en la cual «la  Corte Suprema de Justicia ordenó realizar un control de  legalidad al proceso, pues podría existir una posible  inequidad por adjudicarse el inmueble por el valor de DOS CIENTOS  SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS  PESOS MONEDA CTE.(…), la Corte Suprema de Justicia exhortó  al Tribunal para que con sus facultades probatorias oficiosas  realizara las gestiones necesarias para “salvaguardar la  igualdad y equidad entre las partes de litigio”».  

Para  dar cumplimiento a la orden constitucional la Magistratura fustigada  decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a  partir del auto de fecha de 26 de abril del 2017 (22 abril de 2021).  A juicio del promotor del amparo, la autoridad judicial incurrió  en vía de hecho toda vez que: i) no indicó la causal de  nulidad que decretó, ii) no permitió la contradicción  del avalúo y acogió únicamente lo dicho por el  ejecutado y iii) no indicó las razones por las cuales declaró  la nulidad desde el 26 de abril del 2017, cuando actuaciones como el  decreto de medidas cautelares, la resolución de una  recusación, el proveído que resolvió respecto de  la notificación en debida forma del demandado y la ausencia de  la calidad de poseedora de la madre del demandado, nada tienen que  ver con el valor de la adjudicación del inmueble.  

2.  El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca se remitió  a las consideraciones obrantes en la decisión cuestionada y  adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Villeta describió el trámite  surtido en el proceso en comento y señaló que el mismo  se encuentra ajustado a derecho, amén que dio cumplimiento a  lo ordenado por el superior jerárquico.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado está llamado a prosperar toda  vez que, al proferir la decisión del 22 de abril de 2021, la  Magistratura convocada incurrió en defecto fáctico y en  consecuencia  vulneró el derecho fundamental al debido proceso  del aquí accionante.  

La lectura del  escrito de tutela permite colegir que el actor se duele del auto por  medio del cual el Tribunal accionado dio cumplimiento a la sentencia  emitida por esta Corporación el 29 de abril de 2020 (rad.  2020-00068-01), en la cual se dispuso:  

PRIMERO: CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO: EXHORTAR al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, al  momento de dirimir el recurso de apelación planteado contra el  auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al  proceso cuestionado, en aras de garantizar la primacía del  derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la  igualdad y equidad entre las partes, de acuerdo a las razones  expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Envíesele  copia de este pronunciamiento.  

TERCERO: DECRETAR, como  medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega,  hasta tanto se defina la apelación referida en el numeral  anterior, de conformidad con lo expuesto en el acápite  pertinente.  

CUARTO: Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados, envíese copia de este fallo a los  Juzgados involucrados, para los fines a que haya lugar y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión».  

Ahora bien, la  decisión referida, en especial la atinente al exhorto  realizado, tuvo origen en la existencia  de las quejas formuladas por  el demandado en el proceso ejecutivo,  «soportadas  en el peritaje aportado al coercitivo cuestionado, en torno a la  amplia diferencia existente ente el avalúo catastral aumentado  en el 50% (num. 4, art. 444 del C.G.P.) y el precio comercial de la  edificación para el año 2017(…)»,  circunstancia  que dio origen a que se instara al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca para que «al  dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10  de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de  Villeta, ejer[ciera] control de legalidad al proceso cuestionado»,  efecto  para el cual debía adelantar  «las  gestiones correspondientes, a fin de salvaguardar la igualdad y  equidad entre las partes del litigio, a  través del uso de sus facultades probatorias oficiosas».    (Subrayas de la Sala).  

En otras palabras,  se hizo un llamado a la Magistratura, para que verificara si existía  algún desequilibrio entre las partes, derivado del avalúo  del inmueble objeto de la adjudicación, para lo cual debía  decretar las pruebas que a bien tuviera y que le permitieran definir  si era necesario ratificar o corregir el avalúo del predio  objeto de la garantía real, con el fin de hacer prevalecer el  derecho sustancial sobre las formalidades legales.  

A pesar de lo  dispuesto por la Corte, el Tribunal enjuiciado (22 abril 2021) no  hizo uso de las facultades oficiosas y en su lugar acogió lo  dicho por el ejecutado en punto al desequilibrio en el valor del  avalúo sin aludir a probanza alguna de la cual pudiera colegir  dicha afirmación. Sobre el particular consignó:  

Podría  considerarse que ante la falta de ejercicio de los medios de defensa  que le otorgaba al demandado el numeral 3º del citado artículo  467, las decisiones del juzgado se encuentran revestidas del manto de  legalidad, que las torna ajustadas a derecho, y por ende,  inmodificables.  

No obstante, miradas bien  las cosas, se encuentra que desde años atrás viene  insistiendo el demandado, en el grave perjuicio que le fue irrogado,  al haberse adjudicado al demandante el inmueble hipotecado por la  suma de $268.772.820, a pesar de estar demostrado dentro del proceso,  que el valor real del bien al tiempo de la adjudicación era de  $1.955.376.472. Para ello, solicitó declarar sin valor ni  efecto los autos a través de los cuales se hicieron las  adjudicaciones, peticiones que en su momento fueron negadas por la  funcionaria de primer grado. Igualmente formuló incidente de  nulidad que también fue negado en auto que es motivo del  recurso de apelación que en esta providencia se resuelve».  

Además,  aludió a que la génesis del desequilibrio estuvo  exclusivamente dada por la omisión probatoria de la parte  ejecutante. Respecto de este ítem consignó:  

Pero,  al margen de la falta de respuesta a la demanda por parte del  demandado, surge claro que el evidente desequilibrio económico  que aflora de la revisión del expediente, se derivó de  la omisión del demandante de probar al tiempo de presentar la  demanda, el valor real del inmueble, carga que le impone el numeral  1º del artículo 467 del Código General del  Proceso, que al determinar los requisitos especiales que debe cumplir  esta modalidad de demandas, señala que “También  se acompañará el avalúo a que se refiere el  artículo 444”, norma que a su vez en su numeral 4º  determina que:  

“4. Tratándose  de bienes inmuebles el valor será el del avalúo  catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%),  salvo que  quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su  precio  real.  En este evento, con el avalúo catastral deberá  presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral  1°”.  (Negrilla y subraya el Tribunal)».  

(…)  

«La revisión  del expediente deja al descubierto el incumplimiento del demandante,  del deber legal de probar idóneamente el precio real del  inmueble, al tiempo de la presentación de la demanda, pues se  sustrajo a dicha carga probatoria y se limitó en la demanda a  determinar el valor del bien a través del avalúo  catastral, a sabiendas de que el precio que acreditaba este medio de  prueba, no era el real, particularmente si se tiene en cuenta que,  como titular del gravamen hipotecario, sabía de antemano el  precio real del inmueble que se le dio en garantía para el  pago de la obligación, pues ese valor real, por él  conocido, fue el que a la postre le permitió admitirlo como  garantía para respaldar tan cuantiosa obligación. Y aun  en el evento de tener duda al respecto, debió practicar y  presentar con su demanda, dictamen pericial que acreditara el “precio  real” del inmueble. Pero como no lo hizo, dicha omisión  llevó a que mediante auto del 26 de abril de 2017 se  adjudicara al demandante el inmueble hipotecado por la irrisoria suma  de $238.800.150, providencia que fue corregida en auto de 2 de  septiembre de 2019 para señalar que la adjudicación del  inmueble se hacía por la suma de $268.772.820, fecha para la  cual ya el juzgado contaba con evidencia probatoria que indicaba que  el inmueble adjudicado tenía un valor real próximo a  los dos mil millones de pesos, empero, nada hizo al respecto y lo más  grave de todo, es que ante ese panorama que se le estaba planteando,  ningún esfuerzo hizo por establecer la justeza del avalúo  del inmueble que adjudicó.  

La omisión, tanto del  demandante como del juzgado, llevaron a generar una profunda  inequidad y grave detrimento patrimonial en perjuicio del demandado y  en provecho del demandante, que alertaron la atención de la  Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, que en fallo de tutela, que mediante esta providencia se  cumple, confirmó la negativa del amparo, empero, a pesar de no  ser esta Corporación sujeto pasivo en la tutela impetrada por  el demandado, ni se erigió contra este Tribunal reproche  alguno, lo exhortó a ejercer control de legalidad al momento  de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto  de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta, que desestimó la nulidad planteada por el  demandado».  

Finalmente,  para dirimir el asunto, estableció:  

En este orden de ideas, las  decisiones judiciales proferidas a partir del auto del 26 de abril de  2017, inclusive, a través del cual se adjudicó el  inmueble por la suma de $238.800.150, carecen de valor y efecto  vinculante alguno, dado que fueron proferidas pretermitiendo la  prueba para acreditar el valor real del inmueble hipotecado, pese a  la insistencia del demandado sobre tal omisión y a la prueba  pericial que allegó desde el agosto de 2017 (Fls. 219 a 235  del cuaderno No. 1 segunda parte del expediente digitalizado),  rendido por perito miembro de Lonja de Propiedad Raíz, que  acreditan que el inmueble fue adjudicado por un precio que resulta  irrisorio frente al valor acreditado con el mencionado dictamen.  

Significa lo anterior que,  ante la gran incertidumbre generada sobre el precio real del  inmueble, no era procedente que por auto de fecha 2 de septiembre de  2019, se corrigiera el auto del 26 de abril de 2017 y nuevamente se  adjudicara al demandante el inmueble, sin que la funcionaria de  primer grado hiciera uso de sus facultades probatorias oficiosas que  le confiere el artículo 170 del Código General del  Proceso, ni mucho menos, de sus poderes correccionales a través  del control de legalidad que le impone el artículo 132 Ibídem,  a fin de hacer claridad sobre la irregularidad que para entonces se  evidenciaba y que permanece incólume sin despejarse (…)  

Empero como dichos deberes  no fueron cumplidos dentro del proceso, ante la evidente discrepancia  entre el valor dado al inmueble a partir de su avalúo  catastral y el dictamen pericial presentado por el demandado, es  necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la  primera adjudicación, para que, por parte de la señora  Juez de primera instancia, se sanee la omisión probatoria y de  esta manera lograr hacer claridad sobre el valor real del inmueble  hipotecado.  

Con base en lo considerado,  se revocará la decisión apelada, se declara la nulidad  parcial del proceso y se ordenará a la señora Juez  proceder en la forma anteriormente indicada.  

No habrá condena al  pago de costas por haber prosperado el recurso de apelación».  

De  lo expuesto se infiere que hubo una discrepancia entre lo ordenado  por la Sala en la sentencia mencionada y lo acatado por la  Magistratura fustigada. Como se vio, lo ordenado por la Corte era que  el  Tribunal,  al decidir el recurso de apelación del auto que resolvió  la solicitud de nulidad, hiciera un control de legalidad, para que a  partir del uso de su poder oficioso, determinara si existía  o  no un desajuste entre  el avalúo que se tuvo en cuenta para  hacer la adjudicación del inmueble objeto de la Litis y el  precio comercial del bien, es decir debía  desplegarse una actividad probatoria con el fin de garantizar los  derechos de ambas partes y definir de forma razonable lo atinente al  valor del objeto de la garantía real.  

Por  el contrario, la autoridad judicial no decretó prueba alguna,  no valoró los medios suasorios obrantes en el plenario de  forma tal que su decisión pudiera fundarse en ellas, no logró  establecer cuál era la diferencia real entre el avalúo  presentado por la ejecutante y el precio comercial del inmueble,  retrotrajo todo el trámite judicial desde la adjudicación  de la garantía sin exponer los fundamentos de tal proceder y  le ordenó al Juzgado Civil  del Circuito de Villeta que surtiera la actuación para la cual  el Tribunal fue exhortado. Nótese que la Magistratura no solo  desconoció lo ordenado por la Sala, sino que con su conducta  vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante en  el proceso en cuestión.  

Por lo expuesto,  se concederá la protección reclamada y en consecuencia  se dejará sin valor y efecto el auto emitido el 22 de abril de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  para que en su lugar proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por  esta Corporación en la sentencia del  29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), efecto para el cual deberá  atender lo aquí dispuesto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución.  

RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela invocada por Clemente  González Peña.  

Segundo:        DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO el  auto emitido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones señaladas  en esta providencia.  

Tercero:  ORDENAR  a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  que proceda  a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la  sentencia de  29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), efecto para el cual deberá  atender lo dispuesto en el presente fallo.  

Cuarto:        Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no ser  impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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