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STC8805-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8805-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01983-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiunos)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Clemente González Peña promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a los intervinientes en el proceso No. 2016-155-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Subsidiariamente peticionó que se revoque «la disposición relativa a la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de abril del 2017, y en su lugar, se ORDENE únicamente verificar el precio del bien inmueble objeto de la controversia, y que tal valor sea tenido en cuenta a efectos de determinar la posibilidad de mantener la adjudicación, o la posibilidad de ordenar el remate».
El Juzgado mencionado adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-47553 al aquí solicitante, toda vez que el ejecutado no propuso excepciones de mérito ni objetó el avalúo propuesto (26 abril de 2017). El 15 de marzo del 2018 fue realizada la diligencia de entrega del bien, trámite en el que la señora Gloria Helena Higuera Jiménez hizo oposición para lo cual alegó posesión y en audiencia dicha defensa se declaró probada (29 abril 2019).
Contra la decisión mencionada, el actor elevó recurso de apelación. El Tribunal accionado revocó el proveído y rechazó la oposición (18 julio 2019). Sin embargo, «el día 21 de agosto del 2019, el extremo demandado interpuso una solicitud de ilegalidad contra la providencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Villeta el día 26 de abril del 2017. Esto es, DOS AÑOS Y MEDIO DESPUÉS DE HABER SIDO PROFERIDA LA PROVIDENCIA»; de igual forma, fue promovida acción de tutela, en la cual «la Corte Suprema de Justicia ordenó realizar un control de legalidad al proceso, pues podría existir una posible inequidad por adjudicarse el inmueble por el valor de DOS CIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CTE.(…), la Corte Suprema de Justicia exhortó al Tribunal para que con sus facultades probatorias oficiosas realizara las gestiones necesarias para “salvaguardar la igualdad y equidad entre las partes de litigio”».
Para dar cumplimiento a la orden constitucional la Magistratura fustigada decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto de fecha de 26 de abril del 2017 (22 abril de 2021). A juicio del promotor del amparo, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho toda vez que: i) no indicó la causal de nulidad que decretó, ii) no permitió la contradicción del avalúo y acogió únicamente lo dicho por el ejecutado y iii) no indicó las razones por las cuales declaró la nulidad desde el 26 de abril del 2017, cuando actuaciones como el decreto de medidas cautelares, la resolución de una recusación, el proveído que resolvió respecto de la notificación en debida forma del demandado y la ausencia de la calidad de poseedora de la madre del demandado, nada tienen que ver con el valor de la adjudicación del inmueble.
2. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca se remitió a las consideraciones obrantes en la decisión cuestionada y adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta describió el trámite surtido en el proceso en comento y señaló que el mismo se encuentra ajustado a derecho, amén que dio cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado está llamado a prosperar toda vez que, al proferir la decisión del 22 de abril de 2021, la Magistratura convocada incurrió en defecto fáctico y en consecuencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante.
La lectura del escrito de tutela permite colegir que el actor se duele del auto por medio del cual el Tribunal accionado dio cumplimiento a la sentencia emitida por esta Corporación el 29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), en la cual se dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, al momento de dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la igualdad y equidad entre las partes, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Envíesele copia de este pronunciamiento.
TERCERO: DECRETAR, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se defina la apelación referida en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente.
CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, envíese copia de este fallo a los Juzgados involucrados, para los fines a que haya lugar y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Ahora bien, la decisión referida, en especial la atinente al exhorto realizado, tuvo origen en la existencia de las quejas formuladas por el demandado en el proceso ejecutivo, «soportadas en el peritaje aportado al coercitivo cuestionado, en torno a la amplia diferencia existente ente el avalúo catastral aumentado en el 50% (num. 4, art. 444 del C.G.P.) y el precio comercial de la edificación para el año 2017(…)», circunstancia que dio origen a que se instara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que «al dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, ejer[ciera] control de legalidad al proceso cuestionado», efecto para el cual debía adelantar «las gestiones correspondientes, a fin de salvaguardar la igualdad y equidad entre las partes del litigio, a través del uso de sus facultades probatorias oficiosas». (Subrayas de la Sala).
En otras palabras, se hizo un llamado a la Magistratura, para que verificara si existía algún desequilibrio entre las partes, derivado del avalúo del inmueble objeto de la adjudicación, para lo cual debía decretar las pruebas que a bien tuviera y que le permitieran definir si era necesario ratificar o corregir el avalúo del predio objeto de la garantía real, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades legales.
A pesar de lo dispuesto por la Corte, el Tribunal enjuiciado (22 abril 2021) no hizo uso de las facultades oficiosas y en su lugar acogió lo dicho por el ejecutado en punto al desequilibrio en el valor del avalúo sin aludir a probanza alguna de la cual pudiera colegir dicha afirmación. Sobre el particular consignó:
Podría considerarse que ante la falta de ejercicio de los medios de defensa que le otorgaba al demandado el numeral 3º del citado artículo 467, las decisiones del juzgado se encuentran revestidas del manto de legalidad, que las torna ajustadas a derecho, y por ende, inmodificables.
No obstante, miradas bien las cosas, se encuentra que desde años atrás viene insistiendo el demandado, en el grave perjuicio que le fue irrogado, al haberse adjudicado al demandante el inmueble hipotecado por la suma de $268.772.820, a pesar de estar demostrado dentro del proceso, que el valor real del bien al tiempo de la adjudicación era de $1.955.376.472. Para ello, solicitó declarar sin valor ni efecto los autos a través de los cuales se hicieron las adjudicaciones, peticiones que en su momento fueron negadas por la funcionaria de primer grado. Igualmente formuló incidente de nulidad que también fue negado en auto que es motivo del recurso de apelación que en esta providencia se resuelve».
Además, aludió a que la génesis del desequilibrio estuvo exclusivamente dada por la omisión probatoria de la parte ejecutante. Respecto de este ítem consignó:
Pero, al margen de la falta de respuesta a la demanda por parte del demandado, surge claro que el evidente desequilibrio económico que aflora de la revisión del expediente, se derivó de la omisión del demandante de probar al tiempo de presentar la demanda, el valor real del inmueble, carga que le impone el numeral 1º del artículo 467 del Código General del Proceso, que al determinar los requisitos especiales que debe cumplir esta modalidad de demandas, señala que “También se acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 444”, norma que a su vez en su numeral 4º determina que:
“4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1°”. (Negrilla y subraya el Tribunal)».
(…)
«La revisión del expediente deja al descubierto el incumplimiento del demandante, del deber legal de probar idóneamente el precio real del inmueble, al tiempo de la presentación de la demanda, pues se sustrajo a dicha carga probatoria y se limitó en la demanda a determinar el valor del bien a través del avalúo catastral, a sabiendas de que el precio que acreditaba este medio de prueba, no era el real, particularmente si se tiene en cuenta que, como titular del gravamen hipotecario, sabía de antemano el precio real del inmueble que se le dio en garantía para el pago de la obligación, pues ese valor real, por él conocido, fue el que a la postre le permitió admitirlo como garantía para respaldar tan cuantiosa obligación. Y aun en el evento de tener duda al respecto, debió practicar y presentar con su demanda, dictamen pericial que acreditara el “precio real” del inmueble. Pero como no lo hizo, dicha omisión llevó a que mediante auto del 26 de abril de 2017 se adjudicara al demandante el inmueble hipotecado por la irrisoria suma de $238.800.150, providencia que fue corregida en auto de 2 de septiembre de 2019 para señalar que la adjudicación del inmueble se hacía por la suma de $268.772.820, fecha para la cual ya el juzgado contaba con evidencia probatoria que indicaba que el inmueble adjudicado tenía un valor real próximo a los dos mil millones de pesos, empero, nada hizo al respecto y lo más grave de todo, es que ante ese panorama que se le estaba planteando, ningún esfuerzo hizo por establecer la justeza del avalúo del inmueble que adjudicó.
La omisión, tanto del demandante como del juzgado, llevaron a generar una profunda inequidad y grave detrimento patrimonial en perjuicio del demandado y en provecho del demandante, que alertaron la atención de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en fallo de tutela, que mediante esta providencia se cumple, confirmó la negativa del amparo, empero, a pesar de no ser esta Corporación sujeto pasivo en la tutela impetrada por el demandado, ni se erigió contra este Tribunal reproche alguno, lo exhortó a ejercer control de legalidad al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que desestimó la nulidad planteada por el demandado».
Finalmente, para dirimir el asunto, estableció:
En este orden de ideas, las decisiones judiciales proferidas a partir del auto del 26 de abril de 2017, inclusive, a través del cual se adjudicó el inmueble por la suma de $238.800.150, carecen de valor y efecto vinculante alguno, dado que fueron proferidas pretermitiendo la prueba para acreditar el valor real del inmueble hipotecado, pese a la insistencia del demandado sobre tal omisión y a la prueba pericial que allegó desde el agosto de 2017 (Fls. 219 a 235 del cuaderno No. 1 segunda parte del expediente digitalizado), rendido por perito miembro de Lonja de Propiedad Raíz, que acreditan que el inmueble fue adjudicado por un precio que resulta irrisorio frente al valor acreditado con el mencionado dictamen.
Significa lo anterior que, ante la gran incertidumbre generada sobre el precio real del inmueble, no era procedente que por auto de fecha 2 de septiembre de 2019, se corrigiera el auto del 26 de abril de 2017 y nuevamente se adjudicara al demandante el inmueble, sin que la funcionaria de primer grado hiciera uso de sus facultades probatorias oficiosas que le confiere el artículo 170 del Código General del Proceso, ni mucho menos, de sus poderes correccionales a través del control de legalidad que le impone el artículo 132 Ibídem, a fin de hacer claridad sobre la irregularidad que para entonces se evidenciaba y que permanece incólume sin despejarse (…)
Empero como dichos deberes no fueron cumplidos dentro del proceso, ante la evidente discrepancia entre el valor dado al inmueble a partir de su avalúo catastral y el dictamen pericial presentado por el demandado, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera adjudicación, para que, por parte de la señora Juez de primera instancia, se sanee la omisión probatoria y de esta manera lograr hacer claridad sobre el valor real del inmueble hipotecado.
Con base en lo considerado, se revocará la decisión apelada, se declara la nulidad parcial del proceso y se ordenará a la señora Juez proceder en la forma anteriormente indicada.
No habrá condena al pago de costas por haber prosperado el recurso de apelación».
De lo expuesto se infiere que hubo una discrepancia entre lo ordenado por la Sala en la sentencia mencionada y lo acatado por la Magistratura fustigada. Como se vio, lo ordenado por la Corte era que el Tribunal, al decidir el recurso de apelación del auto que resolvió la solicitud de nulidad, hiciera un control de legalidad, para que a partir del uso de su poder oficioso, determinara si existía o no un desajuste entre el avalúo que se tuvo en cuenta para hacer la adjudicación del inmueble objeto de la Litis y el precio comercial del bien, es decir debía desplegarse una actividad probatoria con el fin de garantizar los derechos de ambas partes y definir de forma razonable lo atinente al valor del objeto de la garantía real.
Por el contrario, la autoridad judicial no decretó prueba alguna, no valoró los medios suasorios obrantes en el plenario de forma tal que su decisión pudiera fundarse en ellas, no logró establecer cuál era la diferencia real entre el avalúo presentado por la ejecutante y el precio comercial del inmueble, retrotrajo todo el trámite judicial desde la adjudicación de la garantía sin exponer los fundamentos de tal proceder y le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta que surtiera la actuación para la cual el Tribunal fue exhortado. Nótese que la Magistratura no solo desconoció lo ordenado por la Sala, sino que con su conducta vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante en el proceso en cuestión.
Por lo expuesto, se concederá la protección reclamada y en consecuencia se dejará sin valor y efecto el auto emitido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la sentencia del 29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), efecto para el cual deberá atender lo aquí dispuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela invocada por Clemente González Peña.
Segundo: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto emitido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones señaladas en esta providencia.
Tercero: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la sentencia de 29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en el presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA