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STC8806-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8806-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02223-00
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Juan René Ibarra Maury instauró contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué Bolívar, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 13-430-31-84-001-2020-00097-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene al despacho accionado «incorporar» el audio que aportó con su demanda y que fue «excluido» por esa autoridad.
En compendio, adujo que ante el juez querellado se adelanta proceso de declaración de unión marital de hecho incoado por su cliente Jader Gulloso Agámez en contra Inírida María Guerra Severiche. Relató que, en esa contienda, el 9 de abril hogaño se decidió «excluir» la documental (audio) adosada con el escrito de demanda porque dicho medio de prueba lesionaba el derecho a la intimidad de la demandada. Indicó que, luego de impugnar tal decisión, fue confirmada por el Tribunal accionado el 28 de mayo de la presente anualidad.
De tal rechazo probatorio deriva el censor la lesión a las prerrogativas fundamentales de quien dice apoderar.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sostenido sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Juan René Ibarra Maury manifestó obrar «en calidad de apoderado del ciudadano Jader Gulloso Agámez (…) demandante dentro del radicado No.1343603184001-2020 00097-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué», a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro de ese trámite se han adelantado; sin embargo, se avizora la improcedencia del resguardo porque el accionante no es el titular de las prerrogativas fundamentales que invoca.
En efecto, destacase que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, esto es, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado, pues a pesar de que en su escrito de tutela manifestó actuar «según poder conferido y (…) anexo a[l] (…) libelo» dicha circunstancia no fue acreditada con el respectivo mandato, sin que pueda ser de recibo la mera alegación del censor.
Ahora, que no se diga que el simple hecho de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, lo facultaba para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que el afectado acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda en nombre de otro, no queda opción diferente a declarar la improcedencia del resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Juan René Ibarra Maury.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA