STC8806 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8806-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8806-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02223-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Juan  René Ibarra Maury instauró  contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena  y el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué Bolívar,  extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado  n° 13-430-31-84-001-2020-00097-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió que se ordene al despacho accionado «incorporar»  el audio que aportó con su demanda y que fue «excluido»  por esa autoridad.  

En  compendio, adujo que ante el juez querellado se adelanta proceso de  declaración de unión marital de hecho incoado por su  cliente Jader Gulloso Agámez en contra Inírida María  Guerra Severiche. Relató que, en esa contienda, el 9 de abril  hogaño se decidió «excluir»  la documental (audio) adosada con el escrito de demanda porque dicho  medio de prueba lesionaba el derecho a la intimidad de la demandada.  Indicó que, luego de impugnar tal decisión, fue  confirmada por el Tribunal accionado el 28 de mayo de la presente  anualidad.  

De  tal rechazo probatorio deriva el censor la lesión a las  prerrogativas fundamentales de quien dice apoderar.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por  activa dentro del presente asunto.  

LEGITIMIDAD  E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sostenido sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Juan  René Ibarra Maury manifestó obrar «en  calidad de apoderado del ciudadano Jader Gulloso Agámez (…)  demandante dentro del radicado No.1343603184001-2020 00097-00  adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué»,  a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro de ese  trámite se han adelantado; sin embargo, se avizora la  improcedencia del resguardo porque el accionante no es el titular  de las prerrogativas fundamentales que invoca.  

En  efecto, destacase que los derechos que eventualmente puedan resultar  lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación,  pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a  sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan  ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

En  ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en  esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el  pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los  requisitos que para ese evento dispuso el legislador, esto es,  aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere  otorgado, pues a pesar de que en su escrito de tutela manifestó  actuar «según  poder conferido y (…) anexo a[l] (…) libelo»  dicha circunstancia no fue acreditada con el respectivo mandato, sin  que pueda ser de recibo la mera alegación del censor.  

Ahora,  que no se diga que el simple hecho de figurar como apoderado especial  dentro de la causa censurada, por sí, lo facultaba para la  interposición de esta acción, pues como bien se ha  expresado en otras ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que el afectado acuda de  manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente  haría posible la participación del censor bajo el manto  de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión  de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial  que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda en nombre de  otro, no queda opción diferente a declarar la improcedencia  del resguardo conforme a las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Juan  René Ibarra Maury.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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