STC8807 2021

JULIO

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STC8807-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC8807-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02124-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Nils James Román García promovió  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas y a los intervinientes en el proceso No. 2018-0151-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El gestor pidió dejar          sin valor y efecto la sentencia emitida por la magistratura          enjuiciada (23 noviembre 2020), para que, en su lugar, se emita una          nueva decisión ajustada a derecho.  

Como  fundamento de su solicitud adujo que promovió demanda de  declaración de sociedad comercial de hecho contra Andrés  Ceballos Aguirre, de la cual conoció el Juzgado Civil de  Dosquebradas (Caldas), estrado que profirió sentencia en la  que acogió las pretensiones (31 julio 2019). Precisó  que el demandado apeló el fallo y aunque el aquí  solicitante peticionó que se rechazara el recurso por no  cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del  Código General del Proceso, el mismo fue concedido (14 agosto  2019). Indicó que el Tribunal accionado revocó el  veredicto de primer grado sin valorar todos los testimonios  recaudados en el plenario (23 noviembre 2020), razón por la  cual estima que la Magistratura fustigada incurrió en defecto  fáctico, lo que dio lugar a que desconociera la existencia de  la sociedad de hecho entre las partes.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal convocado se remitió a las  razones expuestas en la providencia censurada y adujo que el amparo  reclamado por el actor no cumple con el requisito de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión proferida por la Magistratura  fustigada es razonable.  

Previo a descender  al análisis de fondo del asunto, la Sala debe precisar que  aunque el Tribunal convocado alegó en su defensa la ausencia  del requisito de inmediatez, revisadas las diligencias se halló  que a pesar de que el escrito de tutela fue repartido el 30 de junio  de 2021, lo cierto es que la solicitud de amparo fue radicada el 18  de mayo hogaño, de forma tal que la protección  reclamada es tempestiva.  

Ahora, la lectura  del escrito introductor permite colegir que el accionante se duele de  la sentencia emitida por la Magistratura fustigada en el trámite  de la segunda instancia del proceso en comento, por considerar que el  Cuerpo Colegiado incurrió en defecto fáctico al  desconocer algunos de los testimonios recaudados en el plenario;  sin embargo, revisada la decisión censurada (23 noviembre  2020) se colige que la autoridad judicial sí hizo un análisis  de las probanzas aportadas y conjugó dicha labor con la  interpretación de las normas que regulan la sociedad de hecho.  

Adviértase  que el Tribunal explicó que el artículo 505 del Código  de Comercio señala que los asociados pueden pedir en cualquier  tiempo que se liquide la sociedad de hecho y se pague su  participación en ella, lo que obliga a los demás  asociados a proceder a la liquidación; además, precisó  que las disputas existentes entre los socios, en el trámite  judicial, deben surtirse en dos trámites diferentes, uno  consistente en la  declaración de existencia de la sociedad de  hecho, y otra, atinente a su liquidación, prevista en los  artículos 529 y 530 del Código General del Proceso.  

De  igual forma en la sentencia en cuestión quedó claro que  «la  sociedad de hecho es aquella que surge de la mera voluntad de las  partes, expresa o tácita, sin solemnidad alguna, susceptible  de ser probada por cualquier medio (art. 498 C. Co.)»,  y,  que su existencia está supeditada a la configuración de  los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de  utilidades y objeto. Nótese que fue bajo ese marco que efectuó  el análisis del caso concreto, no sin antes precisar que «las  cosas deben desarrollarse en un marco de igualdad y estar alejadas de  una convención diferente, como podría ser un contrato  de trabajo».  

Luego  de sintetizar las consideraciones del Juzgador de primera instancia y  de compendiar los reparos del apelante, la Magistratura indicó  que se apartaba de la valoración probatoria realizada por el a  quo,  luego de lo cual,  procedió a analizar los medios suasorios obrantes en el  plenario. Sobre  las declaraciones de parte y su alusión a la existencia de una  relación laboral señaló:  

En  realidad, no se requiere un profundo análisis para ver que  ambas partes aceptan que en la ejecución de los trabajos en  las tiendas ARA hubo de por medio un contrato de trabajo entre Nils  James Román García y Color y Vida SAS. Así lo  viene asintiendo el demandado desde su respuesta, como quiera que es  el representante legal de esa entidad (P. 27 a 30, c. de anexos 1) y  se desprende de algunos de los documentos aportados, como el paz y  salvo firmado por el demandante (p. 55, c. anexos 1), la autorización  que dio para el tratamiento de datos personales (p. 56 y 57 ib.), el  certificado de aportes a salud, riesgos profesionales y pensión  entre febrero de 2017 y enero de 2018 a cargo de la patronal Color y  Vida S.A.S. (p. 70 ib.,) y los controles de condiciones diarias de  personal en diferentes obras durante el año 2017, incluido el  ahora demandante (p. 74 a 100 ib.). Y más allá de este  soporte, la relación laboral también fue expresamente  aceptada por el demandante en su interrogatorio, cuando dijo, por  ejemplo que “la sociedad que Andrés y yo hicimos era  que, hacíamos una tienda, digamos que la tienda valía  80 millones de pesos, en esa tienda había una nómina,  entonces el sueldo mío por estar trabajando allá era  650 mil pesos la semana. De Andrés, por estar aquí en  la parte administrativa, eran 350 mil por semana, entonces resulta  que la tienda se demoró, por decir algo, 20 días,  entonces a la nómina de los muchachos, de los trabajadores,  más el sueldo que yo trabajé allá, más lo  de Andrés, eso hacía parte de la nómina. Se  sacaba lo de la nómina, se sacaba lo de los materiales, se  pagaba todo y ya de la tienda quedaron 7 millones de pesos, 3 y medio  para él y 3 y medio para mí.”  

Así  que es innecesario revisar otras pruebas para concluir que sí  existió el aludido contrato de trabajo, no con el demandado,  como persona natural, sino con la constituida sociedad Color y Vida  S.A.S.  

A  continuación analizó la prueba documental aportada y a  partir de la misma concluyó que el vínculo que dice el  demandante que tuvo con los contratantes de las obras no fue  acreditado. En seguida procedió con el estudio de la prueba  testimonial, aquella extrañada por el actor, y respecto de la  misma analizó si hubo o no pacto respecto del pago de  utilidades. Sobre el particular indicó:  

13.  Lo anterior sirve para abordar el segundo motivo de censura.  Argumenta el recurrente que tampoco se acreditó que se hubiera  pactado el pago de utilidades y que eso se quiso demostrar con  testimonios contradictorios, porque los deponentes, a la vez que  dijeron conocer de la negociación, señalaron que fue el  mismo demandante quien les comentó sobre ella, lo que es  claro, porque ninguno estuvo presente el día de la supuesta  constitución de la sociedad de hecho. Pero, además,  todos reconocen que era Andrés Ceballos quien enviaba,  transfería o consignaba dinero a ciertos trabajadores,  encargados de la obra, para la compra de materiales, el pago de la  estadía y la alimentación y realizaba los pagos de  nómina a los empleados; igualmente dijeron que el demandante  los recomendaba ante el demandado para trabajar en la obra. Y la  consignación de dineros a este último no es plena  prueba de la existencia de la sociedad y carece de lógica que  una empresa como Color y Vida SAS que venía contratando desde  años atrás con entidades privadas, buscara asociarse  con una persona natural para la ejecución de una obra que  estaba autorizada para ejecutar.  

(…)  

De  igual forma, tuvo en cuenta lo afirmado por los testigos, con el fin  de establecer si entre las partes en litigio existía la  calidad de socios. Sobre ese punto consignó:  

En  lo que respecta a la calidad de socios, ya que el demandante explica  que hubo un acuerdo previo entre él y el demandado para la  conformación de la sociedad, en el plenario es inexistente un  documento que pueda dar cuenta de ese pacto, como ya se señaló,  y la prueba se reduce a la testimonial. Y de ella, destacan las  versiones de Pedro Luis Román Acuña (CD, audiencia art.  373, 00:36:00 a 01:20:35), Jhon Brian Giraldo Arroyave (1:21:50 a  1:41:01 ib.) y Juan Carlos Gaviria Bedoya (1:42:30 – 2:04:15).  El primero de ellos empezó por decir que no estuvo presente en  la negociación, sino que fue Nils James, su hijo, quien le  comentó que iba a asociarse con Andrés; señaló  que llegó a Barranquilla, a la sede Manuela Beltrán de  tiendas ARA, para trabajar al servicio de aquellos dos, y luego pasó  como encargado a la tienda de Fundación. Aunque enseguida dijo  que fue entre Nils y Andrés que le fijaron su remuneración,  no supo explicar adecuadamente si eso ocurrió aquí o  allá. Lo que sí precisó es que, quien le pagaba  era Andrés Ceballos, mediante consignación; también,  que las órdenes las recibía de Andrés, aunque  explicó que a veces llamaba a Nils para pedirle instrucciones,  por eso lo tenía como su jefe. Agregó que Andrés  le dijo que llevara un cuaderno sobre las tiendas para cuadrar con  Nils James, y estuvo presente cuando lo hicieron, aunque al ser  interrogado señaló que no recuerda cuáles  tiendas fueron. Adujo que contaba con unos audios de conversaciones  entre demandante y demandado, que se los enviaba aquel a su celular,  en los que Nils refería la compra de algunos implementos de  trabajo, y Andrés le decía que se alistara y tuviera en  cuenta todo eso para cuando fueran a cuadrar. No aceptó que  Nils James fuera empleado de Andrés, sino que insistió  en que entre ellos hubo una sociedad. Luego, afirmó que como  encargado de las tiendas se ocupaba de hacer las nóminas y  enviárselas a Andrés para que pagara, aunque quien se  ocupaba de los empleados era Nils James. Más adelante dijo que  no se enteró de que Andrés le hubiera rendido cuentas a  Nils James por trabajos que hubieran realizado en conjunto. También  adujo que por cuenta de Color y Vida SAS se compraba material, previo  conocimiento de su hijo, y agregó que él, es decir, el  testigo, como delegado de la tienda, hacía cuentas del  material que se requería y Andrés le enviaba el dinero  a su cuenta para realizar las operaciones; de la misma forma, Andrés  les mandaba a los encargados lo necesario para el alojamiento y  alimentación de los trabajadores. Cuando se le preguntó  a quién delegaba Nils James para los procesos de seguridad en  el trabajo, respondió que esta era responsabilidad de Andrés  Ceballos. Enseguida se le interrogó si Nils James suscribió  algún contrato con la empresa JMV para la adecuación de  tiendas ARA, al final dijo que no tenía conocimiento de ello.  

Jhon  Brian Giraldo Arroyave, dijo que trabajó durante un mes en  Barranquilla, en una de las tiendas, para Color y Vida S.A.S. Dijo  que tenía como empleadores a Nils James y Andrés,  simplemente porque tenía entendido que se trataba de una  sociedad, por algunos comentarios que oyó en la finca de  Andrés, en el año 2016, para noviembre o diciembre,  pues laboraba allí para esa época, y allí los  escuchó decir que como Andrés trabajaba pintura y Nils  el superboard iban a conseguir que les dieran unas tiendas para  repartir luego ganancias. Sin embargo, más adelante dijo que  no sabe cómo se compraban y pagaban materiales, que quien le  pagaba a él era Andrés Ceballos; que las órdenes  las daban los encargados de las obras, pero ellas venían de  Nils o de Andrés; sin explicación alguna, dijo que oía  comentarios entre ellos sobre rendición de cuentas por parte  de Andrés a Nils James. Aclaró que quien se encargaba  del alojamiento y la alimentación de los trabajadores era  Andrés Ceballos.  

Y  Juan Carlos Gaviria Bedoya, mencionó que trabajó entre  junio y diciembre de 2017 con Nils James y Andrés en las  tiendas ARA; dijo que entre ellos había una sociedad que  conoció como Color y Vida; supo, desde que estuvo en Bahamas  con Nils James, que él hablaba por teléfono con Andrés  y le comentó en qué consistiría la sociedad, ya  que se había despedido a quien instalaba las paredes y, por  tanto, le ofrecieron eso a Nils; agregó que quien le pagaba  era Andrés y las nóminas las hacía Nils James;  también era él quien aportaba los dineros para las  obras, para los materiales y para todo, incluidos los viáticos.  

Nótese  que luego de compendiar lo manifestado por cada uno de los testigos,  evaluó su incidencia en la acreditación de los  elementos de la sociedad de hecho. Al respecto dijo:  

Al  valorar estos dichos, es poco lo que aportan para soportar la  constitución de una verdadera sociedad de hecho entre Nils  James Román y Andrés Ceballos. El primer deponente, que  debe ser mirado con mayor rigurosidad que los demás, por  tratarse del padre del demandante, fue contradictorio en varios  pasajes de su declaración; pero lo más relevante de  todo es que nunca escuchó directamente que entre demandante y  demandado se celebrara un pacto de esa naturaleza, fue su hijo quien  le comentó. Es decir, que se trata de un testimonio de oídas  que poco aporte hace al proceso, como también lo es el de Juan  Carlos Gaviria Bedoya quien supo de la mentada sociedad solo por los  comentarios que le hizo el accionante.  

Adicionalmente,  el señor Román Acuña reconoció que todo  se canalizaba por la empresa Color y Vida S.A.S. o por medio de  Andrés Ceballos Gutiérrez; incluso, a él se le  encargó de una de las tiendas, y estando allí, recibía  dineros de parte de Andrés para la compra de materiales, pago  de alimentación y alojamiento, que es lo mismo que dijeron los  otros dos deponentes. Tal información es importante, en la  medida en que empiezan a hallar justificación las  consignaciones que llegaron a hacérsele a él y a Nils  James mientras se ejecutaron las obras, porque si este también  se encargaba de algunas obras, se le enviaban dineros para la compra  de insumos, según lo reconocieron los deponentes.  

Ahora  bien, en lo que atañe a Jhon Brian Giraldo, quien dice haber  laborado con Nils James en la finca de Andrés Ceballos, hay  dos aspectos que desdicen de su versión. Él argumenta  que escuchó comentarios por los meses de noviembre y diciembre  de 2016 entre demandante y demandado, acerca de que iban a conseguir  que les asignaran unas tiendas ARA para repartirse las ganancias que  de allí resultaran. Sin embargo, en su interrogatorio, el  mismo Nils James había señalado que llegó de las  Bahamas en agosto de ese año y desde antes de regresar de  allí, ya se había hablado del convenio; estuvo con su  familia unos días y se fue a laborar a una finca de Andrés,  con lo parece extraño que el testigo solo escuchara de esa  situación por la época de noviembre o diciembre, si ya  se venía consolidando. Pero más que eso, es que el  testigo entra en contradicción con el mismo demandante si,  como se mencionó antes, este dijo que el acuerdo con Andrés  era únicamente sobre la parte que tenía que ver con el  superboard, nada relacionado con la pintura, en tanto que el  deponente señaló que el acuerdo era para repartir  ganancias una vez les adjudicaran las tiendas para pintura y  superboard.  

En  todo caso, tampoco dio explicaciones de las circunstancias en la que  se desarrollaría la actividad societaria y su sola mención  de que los escuchó hablando sobre los trabajos a realizar en  las tiendas ARAS es insuficiente para edificar sobre él la  existencia de la sociedad (…).  

En  suma, puede afirmarse que la enjuiciada valoró en su  integridad los medios suasorios adosados, tales como documentales,  declaraciones de parte y testimonios; además,  dio aplicación  a lo previsto en los artículos 498 a 505 del Código de  Comercio lo que le permitió concluir  que en el caso estudiado  no estaban acreditados los requisitos de pluralidad de socios,  aportes, reparto de utilidades y objeto que dieran lugar a la  existencia de una sociedad de hecho entre las partes, elementos que  han sido reconocidos por la jurisprudencia como necesarios para que  proceda la declaratoria reclamada por el demandante. Sobre el  particular la Sala ha establecido:  

Lo  dicho significa que la sociedad de hecho es por su naturaleza de  existencia precaria y que al estar disueltas y en permanente estado  de liquidación, lo único que le faltaría,  intemporalmente, es efectuar ésta, a voces del artículo  505 del Código de Comercio, según el cual ‘cada  uno de los socios podrá pedir en cualquier tiempo que se haga  la liquidación de las sociedad de hecho y que se liquide y  pague su participación en ella y los demás asociados  estarán obligados a proceder a dicha liquidación’  (…). En todo caso, cual se tiene establecido, así ese  tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, su  existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios,  aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades  tienen una conformación y ejecución fáctica,  pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto  que es la realización fáctica social que en definitiva  consolida tales elementos  con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se  encuentren presentes” (sentencia de 5 de diciembre de 2011,  exp. 2005-00504)».   (Destaca la Sala) (CSJ    Sentencia 13 noviembre 2012 Exp.0500131030132006-00005-01).  

Entonces,  queda  demostrado que el  anhelo del gestor viene sustentado sobre la base de cuestionar la  apreciación probatoria que el Tribunal  adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención  de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su  juicio, debió resolverse el pleito.  Reitérese  que  tratándose de la valoración probatoria,  goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre  estimación de las probanzas recopiladas, lo  que limita la intromisión del fallador constitucional a  aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental,  circunstancia  inexistente  en el sub  lite, pues  el mero inconformismo hermenéutico  del  querellante  no ostenta la virtud de configurar  el defecto fáctico invocado. Sobre el particular la Sala ha  reiterado que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  (Resaltado  propio).  

En consecuencia,  al  quedar establecido que la Magistratura accionada no incurrió  en vía de hecho alguna,  no queda opción diferente que la de negar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Nils  James Román García.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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