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STC8807-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8807-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02124-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Nils James Román García promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y a los intervinientes en el proceso No. 2018-0151-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió dejar sin valor y efecto la sentencia emitida por la magistratura enjuiciada (23 noviembre 2020), para que, en su lugar, se emita una nueva decisión ajustada a derecho.
Como fundamento de su solicitud adujo que promovió demanda de declaración de sociedad comercial de hecho contra Andrés Ceballos Aguirre, de la cual conoció el Juzgado Civil de Dosquebradas (Caldas), estrado que profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (31 julio 2019). Precisó que el demandado apeló el fallo y aunque el aquí solicitante peticionó que se rechazara el recurso por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso, el mismo fue concedido (14 agosto 2019). Indicó que el Tribunal accionado revocó el veredicto de primer grado sin valorar todos los testimonios recaudados en el plenario (23 noviembre 2020), razón por la cual estima que la Magistratura fustigada incurrió en defecto fáctico, lo que dio lugar a que desconociera la existencia de la sociedad de hecho entre las partes.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal convocado se remitió a las razones expuestas en la providencia censurada y adujo que el amparo reclamado por el actor no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada es razonable.
Previo a descender al análisis de fondo del asunto, la Sala debe precisar que aunque el Tribunal convocado alegó en su defensa la ausencia del requisito de inmediatez, revisadas las diligencias se halló que a pesar de que el escrito de tutela fue repartido el 30 de junio de 2021, lo cierto es que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de mayo hogaño, de forma tal que la protección reclamada es tempestiva.
Ahora, la lectura del escrito introductor permite colegir que el accionante se duele de la sentencia emitida por la Magistratura fustigada en el trámite de la segunda instancia del proceso en comento, por considerar que el Cuerpo Colegiado incurrió en defecto fáctico al desconocer algunos de los testimonios recaudados en el plenario; sin embargo, revisada la decisión censurada (23 noviembre 2020) se colige que la autoridad judicial sí hizo un análisis de las probanzas aportadas y conjugó dicha labor con la interpretación de las normas que regulan la sociedad de hecho.
Adviértase que el Tribunal explicó que el artículo 505 del Código de Comercio señala que los asociados pueden pedir en cualquier tiempo que se liquide la sociedad de hecho y se pague su participación en ella, lo que obliga a los demás asociados a proceder a la liquidación; además, precisó que las disputas existentes entre los socios, en el trámite judicial, deben surtirse en dos trámites diferentes, uno consistente en la declaración de existencia de la sociedad de hecho, y otra, atinente a su liquidación, prevista en los artículos 529 y 530 del Código General del Proceso.
De igual forma en la sentencia en cuestión quedó claro que «la sociedad de hecho es aquella que surge de la mera voluntad de las partes, expresa o tácita, sin solemnidad alguna, susceptible de ser probada por cualquier medio (art. 498 C. Co.)», y, que su existencia está supeditada a la configuración de los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. Nótese que fue bajo ese marco que efectuó el análisis del caso concreto, no sin antes precisar que «las cosas deben desarrollarse en un marco de igualdad y estar alejadas de una convención diferente, como podría ser un contrato de trabajo».
Luego de sintetizar las consideraciones del Juzgador de primera instancia y de compendiar los reparos del apelante, la Magistratura indicó que se apartaba de la valoración probatoria realizada por el a quo, luego de lo cual, procedió a analizar los medios suasorios obrantes en el plenario. Sobre las declaraciones de parte y su alusión a la existencia de una relación laboral señaló:
En realidad, no se requiere un profundo análisis para ver que ambas partes aceptan que en la ejecución de los trabajos en las tiendas ARA hubo de por medio un contrato de trabajo entre Nils James Román García y Color y Vida SAS. Así lo viene asintiendo el demandado desde su respuesta, como quiera que es el representante legal de esa entidad (P. 27 a 30, c. de anexos 1) y se desprende de algunos de los documentos aportados, como el paz y salvo firmado por el demandante (p. 55, c. anexos 1), la autorización que dio para el tratamiento de datos personales (p. 56 y 57 ib.), el certificado de aportes a salud, riesgos profesionales y pensión entre febrero de 2017 y enero de 2018 a cargo de la patronal Color y Vida S.A.S. (p. 70 ib.,) y los controles de condiciones diarias de personal en diferentes obras durante el año 2017, incluido el ahora demandante (p. 74 a 100 ib.). Y más allá de este soporte, la relación laboral también fue expresamente aceptada por el demandante en su interrogatorio, cuando dijo, por ejemplo que “la sociedad que Andrés y yo hicimos era que, hacíamos una tienda, digamos que la tienda valía 80 millones de pesos, en esa tienda había una nómina, entonces el sueldo mío por estar trabajando allá era 650 mil pesos la semana. De Andrés, por estar aquí en la parte administrativa, eran 350 mil por semana, entonces resulta que la tienda se demoró, por decir algo, 20 días, entonces a la nómina de los muchachos, de los trabajadores, más el sueldo que yo trabajé allá, más lo de Andrés, eso hacía parte de la nómina. Se sacaba lo de la nómina, se sacaba lo de los materiales, se pagaba todo y ya de la tienda quedaron 7 millones de pesos, 3 y medio para él y 3 y medio para mí.”
Así que es innecesario revisar otras pruebas para concluir que sí existió el aludido contrato de trabajo, no con el demandado, como persona natural, sino con la constituida sociedad Color y Vida S.A.S.
A continuación analizó la prueba documental aportada y a partir de la misma concluyó que el vínculo que dice el demandante que tuvo con los contratantes de las obras no fue acreditado. En seguida procedió con el estudio de la prueba testimonial, aquella extrañada por el actor, y respecto de la misma analizó si hubo o no pacto respecto del pago de utilidades. Sobre el particular indicó:
13. Lo anterior sirve para abordar el segundo motivo de censura. Argumenta el recurrente que tampoco se acreditó que se hubiera pactado el pago de utilidades y que eso se quiso demostrar con testimonios contradictorios, porque los deponentes, a la vez que dijeron conocer de la negociación, señalaron que fue el mismo demandante quien les comentó sobre ella, lo que es claro, porque ninguno estuvo presente el día de la supuesta constitución de la sociedad de hecho. Pero, además, todos reconocen que era Andrés Ceballos quien enviaba, transfería o consignaba dinero a ciertos trabajadores, encargados de la obra, para la compra de materiales, el pago de la estadía y la alimentación y realizaba los pagos de nómina a los empleados; igualmente dijeron que el demandante los recomendaba ante el demandado para trabajar en la obra. Y la consignación de dineros a este último no es plena prueba de la existencia de la sociedad y carece de lógica que una empresa como Color y Vida SAS que venía contratando desde años atrás con entidades privadas, buscara asociarse con una persona natural para la ejecución de una obra que estaba autorizada para ejecutar.
(…)
De igual forma, tuvo en cuenta lo afirmado por los testigos, con el fin de establecer si entre las partes en litigio existía la calidad de socios. Sobre ese punto consignó:
En lo que respecta a la calidad de socios, ya que el demandante explica que hubo un acuerdo previo entre él y el demandado para la conformación de la sociedad, en el plenario es inexistente un documento que pueda dar cuenta de ese pacto, como ya se señaló, y la prueba se reduce a la testimonial. Y de ella, destacan las versiones de Pedro Luis Román Acuña (CD, audiencia art. 373, 00:36:00 a 01:20:35), Jhon Brian Giraldo Arroyave (1:21:50 a 1:41:01 ib.) y Juan Carlos Gaviria Bedoya (1:42:30 – 2:04:15). El primero de ellos empezó por decir que no estuvo presente en la negociación, sino que fue Nils James, su hijo, quien le comentó que iba a asociarse con Andrés; señaló que llegó a Barranquilla, a la sede Manuela Beltrán de tiendas ARA, para trabajar al servicio de aquellos dos, y luego pasó como encargado a la tienda de Fundación. Aunque enseguida dijo que fue entre Nils y Andrés que le fijaron su remuneración, no supo explicar adecuadamente si eso ocurrió aquí o allá. Lo que sí precisó es que, quien le pagaba era Andrés Ceballos, mediante consignación; también, que las órdenes las recibía de Andrés, aunque explicó que a veces llamaba a Nils para pedirle instrucciones, por eso lo tenía como su jefe. Agregó que Andrés le dijo que llevara un cuaderno sobre las tiendas para cuadrar con Nils James, y estuvo presente cuando lo hicieron, aunque al ser interrogado señaló que no recuerda cuáles tiendas fueron. Adujo que contaba con unos audios de conversaciones entre demandante y demandado, que se los enviaba aquel a su celular, en los que Nils refería la compra de algunos implementos de trabajo, y Andrés le decía que se alistara y tuviera en cuenta todo eso para cuando fueran a cuadrar. No aceptó que Nils James fuera empleado de Andrés, sino que insistió en que entre ellos hubo una sociedad. Luego, afirmó que como encargado de las tiendas se ocupaba de hacer las nóminas y enviárselas a Andrés para que pagara, aunque quien se ocupaba de los empleados era Nils James. Más adelante dijo que no se enteró de que Andrés le hubiera rendido cuentas a Nils James por trabajos que hubieran realizado en conjunto. También adujo que por cuenta de Color y Vida SAS se compraba material, previo conocimiento de su hijo, y agregó que él, es decir, el testigo, como delegado de la tienda, hacía cuentas del material que se requería y Andrés le enviaba el dinero a su cuenta para realizar las operaciones; de la misma forma, Andrés les mandaba a los encargados lo necesario para el alojamiento y alimentación de los trabajadores. Cuando se le preguntó a quién delegaba Nils James para los procesos de seguridad en el trabajo, respondió que esta era responsabilidad de Andrés Ceballos. Enseguida se le interrogó si Nils James suscribió algún contrato con la empresa JMV para la adecuación de tiendas ARA, al final dijo que no tenía conocimiento de ello.
Jhon Brian Giraldo Arroyave, dijo que trabajó durante un mes en Barranquilla, en una de las tiendas, para Color y Vida S.A.S. Dijo que tenía como empleadores a Nils James y Andrés, simplemente porque tenía entendido que se trataba de una sociedad, por algunos comentarios que oyó en la finca de Andrés, en el año 2016, para noviembre o diciembre, pues laboraba allí para esa época, y allí los escuchó decir que como Andrés trabajaba pintura y Nils el superboard iban a conseguir que les dieran unas tiendas para repartir luego ganancias. Sin embargo, más adelante dijo que no sabe cómo se compraban y pagaban materiales, que quien le pagaba a él era Andrés Ceballos; que las órdenes las daban los encargados de las obras, pero ellas venían de Nils o de Andrés; sin explicación alguna, dijo que oía comentarios entre ellos sobre rendición de cuentas por parte de Andrés a Nils James. Aclaró que quien se encargaba del alojamiento y la alimentación de los trabajadores era Andrés Ceballos.
Y Juan Carlos Gaviria Bedoya, mencionó que trabajó entre junio y diciembre de 2017 con Nils James y Andrés en las tiendas ARA; dijo que entre ellos había una sociedad que conoció como Color y Vida; supo, desde que estuvo en Bahamas con Nils James, que él hablaba por teléfono con Andrés y le comentó en qué consistiría la sociedad, ya que se había despedido a quien instalaba las paredes y, por tanto, le ofrecieron eso a Nils; agregó que quien le pagaba era Andrés y las nóminas las hacía Nils James; también era él quien aportaba los dineros para las obras, para los materiales y para todo, incluidos los viáticos.
Nótese que luego de compendiar lo manifestado por cada uno de los testigos, evaluó su incidencia en la acreditación de los elementos de la sociedad de hecho. Al respecto dijo:
Al valorar estos dichos, es poco lo que aportan para soportar la constitución de una verdadera sociedad de hecho entre Nils James Román y Andrés Ceballos. El primer deponente, que debe ser mirado con mayor rigurosidad que los demás, por tratarse del padre del demandante, fue contradictorio en varios pasajes de su declaración; pero lo más relevante de todo es que nunca escuchó directamente que entre demandante y demandado se celebrara un pacto de esa naturaleza, fue su hijo quien le comentó. Es decir, que se trata de un testimonio de oídas que poco aporte hace al proceso, como también lo es el de Juan Carlos Gaviria Bedoya quien supo de la mentada sociedad solo por los comentarios que le hizo el accionante.
Adicionalmente, el señor Román Acuña reconoció que todo se canalizaba por la empresa Color y Vida S.A.S. o por medio de Andrés Ceballos Gutiérrez; incluso, a él se le encargó de una de las tiendas, y estando allí, recibía dineros de parte de Andrés para la compra de materiales, pago de alimentación y alojamiento, que es lo mismo que dijeron los otros dos deponentes. Tal información es importante, en la medida en que empiezan a hallar justificación las consignaciones que llegaron a hacérsele a él y a Nils James mientras se ejecutaron las obras, porque si este también se encargaba de algunas obras, se le enviaban dineros para la compra de insumos, según lo reconocieron los deponentes.
Ahora bien, en lo que atañe a Jhon Brian Giraldo, quien dice haber laborado con Nils James en la finca de Andrés Ceballos, hay dos aspectos que desdicen de su versión. Él argumenta que escuchó comentarios por los meses de noviembre y diciembre de 2016 entre demandante y demandado, acerca de que iban a conseguir que les asignaran unas tiendas ARA para repartirse las ganancias que de allí resultaran. Sin embargo, en su interrogatorio, el mismo Nils James había señalado que llegó de las Bahamas en agosto de ese año y desde antes de regresar de allí, ya se había hablado del convenio; estuvo con su familia unos días y se fue a laborar a una finca de Andrés, con lo parece extraño que el testigo solo escuchara de esa situación por la época de noviembre o diciembre, si ya se venía consolidando. Pero más que eso, es que el testigo entra en contradicción con el mismo demandante si, como se mencionó antes, este dijo que el acuerdo con Andrés era únicamente sobre la parte que tenía que ver con el superboard, nada relacionado con la pintura, en tanto que el deponente señaló que el acuerdo era para repartir ganancias una vez les adjudicaran las tiendas para pintura y superboard.
En todo caso, tampoco dio explicaciones de las circunstancias en la que se desarrollaría la actividad societaria y su sola mención de que los escuchó hablando sobre los trabajos a realizar en las tiendas ARAS es insuficiente para edificar sobre él la existencia de la sociedad (…).
En suma, puede afirmarse que la enjuiciada valoró en su integridad los medios suasorios adosados, tales como documentales, declaraciones de parte y testimonios; además, dio aplicación a lo previsto en los artículos 498 a 505 del Código de Comercio lo que le permitió concluir que en el caso estudiado no estaban acreditados los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto que dieran lugar a la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, elementos que han sido reconocidos por la jurisprudencia como necesarios para que proceda la declaratoria reclamada por el demandante. Sobre el particular la Sala ha establecido:
Lo dicho significa que la sociedad de hecho es por su naturaleza de existencia precaria y que al estar disueltas y en permanente estado de liquidación, lo único que le faltaría, intemporalmente, es efectuar ésta, a voces del artículo 505 del Código de Comercio, según el cual ‘cada uno de los socios podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de las sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación’ (…). En todo caso, cual se tiene establecido, así ese tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, su existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades tienen una conformación y ejecución fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realización fáctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes” (sentencia de 5 de diciembre de 2011, exp. 2005-00504)». (Destaca la Sala) (CSJ Sentencia 13 noviembre 2012 Exp.0500131030132006-00005-01).
Entonces, queda demostrado que el anhelo del gestor viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria que el Tribunal adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el pleito. Reitérese que tratándose de la valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia inexistente en el sub lite, pues el mero inconformismo hermenéutico del querellante no ostenta la virtud de configurar el defecto fáctico invocado. Sobre el particular la Sala ha reiterado que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras). (Resaltado propio).
En consecuencia, al quedar establecido que la Magistratura accionada no incurrió en vía de hecho alguna, no queda opción diferente que la de negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nils James Román García.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA