STC9097 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9097-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9097-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00226-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Gerardo  Herrera frente a la sentencia de 8 de junio pasado, emitida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía, la Secretaría de  Planeación y la Personería, todas de la prenotada  población, así como la Procuraduría y  Defensoría, Regionales de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente          conculcado por el despacho repelido.  

Y  en concreto, que se ordene «ADMITIR»  la demanda impetrada  por él respecto al representante legal de «Clínica  Odontológica Orto Diseño»,  dentro  del dossier  popular n.° «2021-00134»,  acorde a los parámetros fijados en la ley 472 de 1998.  

            

2. Como          sustento, adujo que pese a corregir el libelo en comento, en          acatamiento de lo dispuesto por el juzgado requerido a través          de auto de 6 de mayo de la anualidad en curso, dicho ente judicial          optó, mediante providencia del día 18 siguiente, por          rechazar su acudida colectiva tras exigirle aclarar la naturaleza          jurídica de la empresa demandada y el nombre del propietario,          de quererse enjuiciar a un simple establecimiento de comercio.          Situación que va en desmedro de las normas sustanciales.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se opuso a la          ventura de lo rogado.  

Destacó  que el gestor no recurrió el proveído de 18 de mayo  pasado.  

            

2. No          se produjeron contestaciones del lado de los demás          involucrados.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda por cuanto, a fin de cuentas, el pretensor  rehusó rebatir en reposición tanto la inadmisión  como el rechazo del libelo popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por el convocante, quien insistió en su reproche y  esbozó que según el fallo CSJ STC11370-2018, 6 sep.,  rad. 00551-01 no es necesario reponer cuando la trasgresión  originada en los pleitos colectivos es «PROTUBERANTE».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          en últimas, que el quejoso dejó de recurrir en          reposición1          el          interlocutorio de 18 de mayo postrero, si consideraba que el estrado          judicial perseguido erró al rechazar su demanda popular;          circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para          ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en          senda de amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. Baste          con acotar que el precedente CSJ STC11370, 6 sep. 2018, rad.          00551-01 (puesto de relieve en la impugnación) fue recogido          posteriormente por la Sala2,          de donde se torna improbable la aplicación sugerida por el          aquí inconforme.  

            

4. Lo          consignado impone, sin más, revalidar el veredicto del          tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 36 de la ley 472 de 1998. (…)Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición…  

2          Véase: CSJ STC14623, 9          nov. 2018, rad. 00891-01.      

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