STC9098 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9098-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9098-2021  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2021-00063-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por José  Luis Díaz Romero frente a la sentencia de 27 de abril pasado,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela  que aquel impulsó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados Uriel  de Jesús Botero Zuluaga e Industria de Alimentos de Santander  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto          de sus garantías fundamentales al debido proceso,          «[p]etición»          y «[a]cceso          a la [a]dministración de [j]usticia»,          presuntamente conculcadas por el despacho requerido.  

Y  en concreto, que se ordene «contestar  la(…) solicitud»  por él allegada dentro del dossier  ejecutivo singular n.° «2015-00075»,  instaurado por  Industria de Alimentos de Santander S.A.S.  contra  Uriel de Jesús  Botero Zuluaga.  

            

2. Como          sustento, adujo el tutelante que el 4 de marzo de 2020 presentó          ante la agencia judicial fustigada, en el enjuiciamiento descrito a          espacio, bajo «el          contexto de la pandemia»,          un memorial sobre su aparente calidad de «poseedor»          respecto al inmueble allí cautelado, y el cual se «pretende          rematar».  

Criticó,  entonces, que el juzgado cognoscente no haya proferido «auto  o comunicado que fuese notificad[o]  por [e]stados  o de forma personal (…) sobre [su]  solicitud».  

            

3. El          tribunal a-quo          desestimó la medida provisional rogada, al momento de admitir          el libelo de amparo.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo enunció que no          hay vulneración alguna de su lado.          Adosó copia del decurso disentido.  

            

2. Uriel          de Jesús Botero Zuluaga e Industria de Alimentos de Santander          S.A.S. guardaron          silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en tanto que, a la postre, la contestación  a la solicitud del gestor «fue  materializada por conducto de la providencia de 22 de abril del año  que avanza».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien ayudado por la mandataria insistió  en que su memorial ha de ser zanjado no como pronunciamiento a una  petición, sino  «de  forma ajustada al debido proceso, con PROVIDENCIA…».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

            

2. Ahora,          tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo          el prenotado contexto se          tiene que, a diferencia de lo insinuado por el ahora opugnante, la          solicitud que este elevara el 4 de abril de 2020 fue          resuelta por el despacho judicial recriminado mediante auto de 22 de          abril de la anualidad en curso1,          «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso ejecutivo singular n.° «2015-00075»),          en los siguientes          términos:  

(…)El  señor JOSÉ LUIS DÍAZ ROMERO, actuando a través  de apoderado judicial, en fecha 4 de marzo de 2020, presenta escrito  dirigido al proceso radicado bajo el número 2015-00075-00,  manifestando  que interviene como poseedor de los bienes que se pretenden rematar,  y en pos de garantizar sus derechos civiles y constitucionales.  

Por  lo anterior, el despacho no encuentra procedente la intervención  del señor JOSÉ LUIS DÍAS ROMERO, por falta de  legitimación. Además de lo anterior, habiéndose  llevado a cabo el secuestro de los bienes inmuebles embargados en  este proceso, era esa la oportunidad procesal en la que un poseedor  debía presentar la oposición… (Énfasis  ajeno).  

Por  ende, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno  del presente instrumento se produjo la contestación echada de  menos (mediante providencia judicial)–, ningún tipo de  injerencia al respecto encontraría razón de cabida.  Acerca del tema, la Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Lo          consignado impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Notificado          por el juzgado, en estado n.° 48 del día siguiente.      

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