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STC9098-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9098-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00063-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por José Luis Díaz Romero frente a la sentencia de 27 de abril pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados Uriel de Jesús Botero Zuluaga e Industria de Alimentos de Santander S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «[p]etición» y «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por el despacho requerido.
Y en concreto, que se ordene «contestar la(…) solicitud» por él allegada dentro del dossier ejecutivo singular n.° «2015-00075», instaurado por Industria de Alimentos de Santander S.A.S. contra Uriel de Jesús Botero Zuluaga.
2. Como sustento, adujo el tutelante que el 4 de marzo de 2020 presentó ante la agencia judicial fustigada, en el enjuiciamiento descrito a espacio, bajo «el contexto de la pandemia», un memorial sobre su aparente calidad de «poseedor» respecto al inmueble allí cautelado, y el cual se «pretende rematar».
Criticó, entonces, que el juzgado cognoscente no haya proferido «auto o comunicado que fuese notificad[o] por [e]stados o de forma personal (…) sobre [su] solicitud».
3. El tribunal a-quo desestimó la medida provisional rogada, al momento de admitir el libelo de amparo.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo enunció que no hay vulneración alguna de su lado. Adosó copia del decurso disentido.
2. Uriel de Jesús Botero Zuluaga e Industria de Alimentos de Santander S.A.S. guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que, a la postre, la contestación a la solicitud del gestor «fue materializada por conducto de la providencia de 22 de abril del año que avanza».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien ayudado por la mandataria insistió en que su memorial ha de ser zanjado no como pronunciamiento a una petición, sino «de forma ajustada al debido proceso, con PROVIDENCIA…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo el prenotado contexto se tiene que, a diferencia de lo insinuado por el ahora opugnante, la solicitud que este elevara el 4 de abril de 2020 fue resuelta por el despacho judicial recriminado mediante auto de 22 de abril de la anualidad en curso1, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso ejecutivo singular n.° «2015-00075»), en los siguientes términos:
(…)El señor JOSÉ LUIS DÍAZ ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, en fecha 4 de marzo de 2020, presenta escrito dirigido al proceso radicado bajo el número 2015-00075-00, manifestando que interviene como poseedor de los bienes que se pretenden rematar, y en pos de garantizar sus derechos civiles y constitucionales.
Por lo anterior, el despacho no encuentra procedente la intervención del señor JOSÉ LUIS DÍAS ROMERO, por falta de legitimación. Además de lo anterior, habiéndose llevado a cabo el secuestro de los bienes inmuebles embargados en este proceso, era esa la oportunidad procesal en la que un poseedor debía presentar la oposición… (Énfasis ajeno).
Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos (mediante providencia judicial)–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida. Acerca del tema, la Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Lo consignado impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificado por el juzgado, en estado n.° 48 del día siguiente.