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STC9099-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC8748-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00201-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Mariana1, en representación de sus menores hijos Camila2 y Sebastián3, contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al mínimo vital, vida digna, debido proceso, salud, educación, acceso a la justicia, garantía reforzada del menor y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al rechazar la demanda de alimentos que promovió contra el progenitor de sus descendientes (rad. 2021-00125), por omitir el envío del libelo al demandado a través de correo electrónico simultáneamente con su radicación.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta admitir la demanda y decretar los alimentos provisionales deprecados.
Fundamentó sus pretensiones en que el despacho encartado incurrió en error puesto que, en su condición de demandante, solicitó como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales, lo cual la exoneraba de la carga exigida por el despacho judicial accionado de conformidad con el inciso tercero del artículo sexto del Decreto 806 de 2020.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el trámite de fijación de cuota de alimentos descrito, enfatizó que la demanda radicada por la quejosa fue rechazada porque no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 40 de la ley 640 de 2001 y que la fijación de alimentos provisionales no es una medida cautelar sino una «especie de sentencia anticipada».
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Santa Marta solicitó conceder el resguardo, pues consideró que el Juzgado incurrió en ritualismo exagerado al negar el acceso a la justicia a los menores demandantes por motivos de índole procesal, tales como el agotamiento de requisitos de procedibilidad referentes al agotamiento de la conciliación o la ausencia de la previa remisión del libelo a su progenitor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el resguardo constitucional y ordenó al juzgado accionado, tras cuestionar su interpretación, admitir de la demanda de marras porque en virtud de los principios de prevalencia del interés superior del niño, a la par de la convención sobre el cumplimiento de medidas cautelares, los alimentos provisionales tienen esta condición, entonces, la demandante no está obligada a enviar su libelo por vía electrónica al demandado al momento de radicarlo, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo sexto del Decreto 806 de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta impugnó con la finalidad de que esta Corte se pronuncie sobre la naturaleza de los alimentos provisionales como medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub examine advierte la Sala que la impugnación está condenado al fracaso, en tanto constituyó exceso ritual manifiesto del estrado judicial accionado interpretar que la petición de fijación de alimentos provisionales en un juicio de esta naturaleza no es medida cautelar, máxime cuando, tratándose de derechos de menores, le está vedado al juez realizar interpretaciones restrictivas del derecho al acceso a la administración de justicia, siendo necesaria la adopción de una hermenéutica en la cual prevalezca el derecho sustancial, pues esas garantías iusfundamentales de los menores tienen carácter prioritario.
Sobre el particular, esta Sala en un asunto de similar naturaleza señaló:
De manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso “(…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…) al niño, la niña o adolescente
(…)
Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.
“De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
“De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos “(…)”4.
En consonancia con lo anterior, en virtud del numeral primero del artículo 397 del Código General del Proceso “(…) Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado (…)”; además, por remisión expresa del parágrafo 2º ibídem, en materia de alimentos para menores, se aplicará el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo precepto 129 dispone “(…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria (…)”.
Así las cosas, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de sus facultades ultra y extrapetita, decretar de oficio la medida cautelar en contra del progenitor demandado. (CSJ, STC6823-2021, resaltado ajeno).
Entonces, era deber del juez realizar una interpretación amplia, garantista y de naturaleza convencional en relación con los requisitos de admisión de la demanda de fijación de cuotas de alimentos, máxime tratándose de demandantes menores de edad.
Por supuesto que los alimentos provisionales como medidas cautelares están expresamente consagrados en el Código General del Proceso, numeral 6° del artículo 598, que remite al literal C) de su numeral 5, el cual regula las posibles medidas cautelares viables en juicios de familia, a cuyo tenor:
(…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
(…)
6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.
Total, la fijación de alimentos provisionales es una medida cautelar según se desprende del tenor literal de las normas invocadas, lo que de forma similar había doctrinado la Corte Constitucional, en la sentencia C-994 de 2004, al señalar:
El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art.42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.
Según el Código Civil (Art. 413), los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Así mismo, pueden ser provisionales, cuando se decretan como medida cautelar en el curso del proceso, y definitivos, cuando se decretan en la providencia que pone fin al mismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Civil en virtud del cual «[m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. (Resalto extraño).
Destácase que la naturaleza de toda medida cautelar es anticipar materialmente el eventual fallo estimatorio de la pretensión, de donde considerar que podría generar el cumplimiento anticipado de la sentencia es aspecto que no riñe con aquel propósito, sino que, por el contrario, lo desarrolla.
3. En suma, el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
4. Con fundamento en lo expuesto se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00.