STC9099 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9099-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC8748-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00201-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la  acción de tutela promovida  por  Mariana1,  en representación de sus menores hijos Camila2  y Sebastián3,  contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  censurada.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al mínimo  vital, vida digna, debido proceso, salud, educación, acceso a  la justicia, garantía reforzada del menor y prevalencia del  derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad  judicial accionada al rechazar la demanda de alimentos que promovió  contra el progenitor de sus descendientes (rad. 2021-00125), por  omitir el envío del libelo al demandado a través de  correo electrónico simultáneamente con su radicación.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  admitir la demanda y decretar los alimentos provisionales deprecados.  

Fundamentó  sus pretensiones en que el despacho encartado incurrió en  error puesto que, en su condición de demandante, solicitó  como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales,  lo cual la exoneraba de la carga exigida por el despacho judicial  accionado de conformidad con el inciso tercero del artículo  sexto del Decreto 806 de 2020.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta relató las  actuaciones surtidas en el trámite de fijación de cuota  de alimentos descrito,  enfatizó que la demanda radicada por la quejosa fue rechazada  porque no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el  artículo 40 de la ley 640 de 2001 y que la fijación de  alimentos provisionales no es una medida cautelar sino una «especie  de sentencia anticipada».  

2.  La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia de Santa Marta solicitó conceder el resguardo, pues  consideró que el Juzgado incurrió en ritualismo  exagerado al negar el acceso a la justicia a los menores demandantes  por motivos de índole procesal, tales como el agotamiento de  requisitos de procedibilidad referentes al agotamiento de la  conciliación o la ausencia de la previa remisión del  libelo a su progenitor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió  el resguardo constitucional y ordenó al juzgado accionado,  tras cuestionar su interpretación, admitir de la demanda de  marras porque en virtud de los principios de prevalencia del interés  superior del niño, a la par de la convención sobre el  cumplimiento de medidas cautelares, los alimentos provisionales  tienen esta condición, entonces, la demandante no está  obligada a enviar su libelo por vía electrónica al  demandado al momento de radicarlo, tal como lo dispone el inciso  tercero del artículo sexto del Decreto 806 de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta impugnó con la  finalidad de que esta Corte se pronuncie sobre la naturaleza de los  alimentos provisionales como medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el sub  examine  advierte  la Sala que la impugnación está condenado al fracaso,  en tanto constituyó exceso ritual manifiesto del estrado  judicial accionado interpretar que la petición de fijación  de alimentos provisionales en un juicio de esta naturaleza no es  medida cautelar, máxime cuando, tratándose de derechos  de menores, le está vedado al juez realizar interpretaciones  restrictivas del  derecho al acceso a la administración de  justicia, siendo necesaria la adopción de una hermenéutica  en la cual prevalezca el derecho sustancial, pues esas garantías  iusfundamentales de los menores tienen carácter prioritario.  

Sobre  el particular, esta Sala en un asunto de similar naturaleza señaló:  

De  manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible  y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla  oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación  de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad  de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del  Código General del Proceso “(…) cuando sea  necesario para brindarle protección adecuada (…) al  niño, la niña o adolescente  

(…)  

Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar  que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto  constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del  bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que  ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus  prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por  la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su  desarrollo armónico e intelectual”.  

“De  ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de  la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de  los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés  superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus  derechos y que impone obligaciones para protegerlos.  

“De  manera que, para “el legislador y la administración,  representa tanto obligaciones imperativas como facultades que  impulsan los procesos de creación, interpretación y  aplicación de normas jurídicas y también los de  formulación, implementación, análisis y  evaluación de las políticas públicas.”, lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues,  “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo  jurídico de buscar el interés superior del menor, el  carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garantías de protección para el  desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y también horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos “(…)”4.  

En  consonancia con lo anterior, en virtud del numeral primero del  artículo 397 del Código General del Proceso “(…)  Desde la presentación de la demanda el juez ordenará  que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe  prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado  (…)”; además, por remisión expresa del  parágrafo 2º ibídem, en materia de alimentos para  menores, se aplicará el Código de la Infancia y la  Adolescencia, cuyo precepto 129 dispone “(…) el juez  fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba  del vínculo que origina la obligación alimentaria (…)”.  

Así  las cosas, al tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de  sus facultades ultra y extrapetita, decretar de oficio la  medida cautelar  en contra del progenitor demandado. (CSJ,  STC6823-2021, resaltado ajeno).  

Entonces,  era deber del juez realizar una interpretación amplia,  garantista y de naturaleza convencional en relación con los  requisitos de admisión de la demanda de fijación de  cuotas de alimentos, máxime tratándose de demandantes  menores de edad.  

Por  supuesto que los alimentos provisionales como medidas cautelares  están expresamente consagrados en el Código General del  Proceso, numeral 6° del artículo 598, que remite al  literal C) de su numeral 5, el cual regula las posibles medidas  cautelares viables en juicios de familia, a cuyo tenor:  

(…)  5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá  adoptar, según el caso, las siguientes medidas:

c)  Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba  contribuir, según su capacidad económica, para gastos  de habitación y sostenimiento  del otro cónyuge y de  los hijos comunes, y la educación de estos.  

(…)  

6.  En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar  prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las  autoridades de emigración para que el demandado no pueda  ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que  respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2)  años.  

Total,  la fijación de alimentos provisionales es una medida cautelar  según se desprende del tenor literal de las normas invocadas,  lo  que de forma similar había doctrinado la Corte Constitucional,  en la sentencia C-994 de 2004, al señalar:  

El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2) en el interior  de la familia, por ser ésta la institución básica  de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la  misma (Art.42), por lo cual, por regla general, una de sus  condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre  alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley,  o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.  

Según  el Código Civil (Art. 413), los alimentos se dividen en  congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentario  para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición  social. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la  vida.  

Así  mismo, pueden ser provisionales, cuando se decretan como medida  cautelar en el curso del proceso,  y definitivos, cuando se decretan en la providencia que pone fin al  mismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Civil  en virtud del cual «[m]ientras se ventila la obligación  de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se  den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le  ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución,  si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.  (Resalto  extraño).  

Destácase  que la naturaleza de toda medida cautelar es anticipar materialmente  el eventual fallo estimatorio de la pretensión, de donde  considerar que podría generar el cumplimiento anticipado de la  sentencia es aspecto que no riñe con aquel propósito,  sino que, por el contrario, lo desarrolla.  

3.  En suma, el estrado judicial criticado incurrió en exceso  ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que  tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte  las reglas adjetivas en un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma  que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia.  

4.  Con fundamento en lo expuesto se confirmará la providencia  recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00.      

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