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STC9100-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9100-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00578-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Construreformas S.A.S. y Álvaro Calderón Arias le instauraron a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Anserma Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020- 00289.
ANTECEDENTES
1. El abogado Álvaro Calderón Arias, actuando en «causa propia» y Construreformas S.A.S. a través de su representante legal, solicitaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al «JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA dar el trámite que corresponda a la calificación de la demanda objeto del presente debate en un término inmediato».
Para ello narraron que el 8 de agosto de 2020, el Consorcio Vías Alto Magdalena, conformado por Construreformas S.A.S y Núcleo Ingeniería y Construcción S.A.S., radicaron demanda contra Gionpro S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma; empero éste se abstuvo de librar mandamiento de pago (22 sep.) y ante el recurso de reposición, el 7 de octubre declaró la falta de competencia y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Agregaron que al consultar la página de la Rama Judicial evidenciaron que el trámite fue asignado al Juzgado veintinueve Civil del Circuito de esta capital, quien a la fecha no se ha pronunciado, pese a que el 14 de diciembre último elevaron «solicitud de celeridad».
2.- Goinpro S.A.S. arguyó que «el accionante ÁLVARO CALDERÓN ARIAS de manera temeraria actúa en su propio nombre sin razón alguna, y sin mandato alguno para ello por parte de CONSTRUREFORMAS S.A.S. NIT. 811.005.228-7, miembro de VIAS ALTO MAGDALENA y verdaderos TITULARES DEL DERECHO»; además, rogó que se niegue el amparo.
El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá manifestó tener a su cargo el litigio comentado (rad. 2020-0289) e informó que el 18 de marzo de 2021 suscitó conflicto de competencia.
El Civil del Circuito de Anserma – Caldas, remitió link de acceso a las diligencias allí adelantadas.
3.- El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio al advertir que «(…) la autoridad judicial de Bogotá aquí encartada, al momento de su contestación, demostró que el 18 de marzo de 2021, esto es, en la misma fecha en que fue enviado el ruego por los activantes al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co a efectos de su reparto, profirió auto mediante el cual suscitó el conflicto negativo de competencia (…). Bajo ese panorama, emerge claramente que deviene inocua cualquier orden enfilada a proteger las prerrogativas imploradas, en la medida que la omisión imputada al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, cesó en el transcurso del trámite de la presente acción constitucional, configurándose la carencia actual de objeto ante la superación del hecho génesis del amparo reclamado (…)».
4.- Únicamente impugnó Álvaro Calderón Arias, aduciendo que el veredicto de primer grado no se ajusta a los hechos ni antecedentes que lo motivaron, sino que «se funda en consideraciones inexactas».
CONSIDERACIONES
De la prueba allegada al infolio, surge nítida la confirmación de la decisión de primera instancia, porque habiendo impugnado sólo Álvaro Calderón Arias, es innegable que no es el titular de los «derechos» cuya infracción invoca.
Al respecto, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este mecanismo supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Recuérdese que la «legitimación por activa» en el resguardo recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudiera tener o no la queja del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretó la falla que se enrostra a la dependencia cuestionada, los únicos «legitimados» para acudir a esta ayuda en procura de objetar tal irregularidad serían directamente Construreformas S.A.S. y Núcleo Ingeniería y Construcción S.A.S., o dado el caso, el aquí memorialista, pero habilitado legalmente a través de «poder especial» para interceder por ellos ante el «juez constitucional»; sin embargo, de tal mandato no obra ninguna prueba en el plenario.
Y en este punto cabe resaltar que pese al reconocimiento que pudo recibir el aquí sedicente en las diligencias objetadas, tal circunstancia por sí misma no le permite atacar en esta sede especial las acciones u omisiones del despacho convocado, ya que si bien el ejercicio de la «acción de tutela» no exige la calidad de «abogado» en quien la suscribe, si es necesario, -cuando de atributos ajenos se trata- que se acompañe a la demanda el «poder especial» que lo autorice para actuar en nombre del directo agraviado o, en su lugar, proceder en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018, STC11502-2020).
En conclusión, se avalará el veredicto fustigado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA