STC9100 2021

JULIO

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STC9100-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC9100-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00578-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Construreformas S.A.S. y Álvaro Calderón  Arias le instauraron a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá y Civil del Circuito de Anserma Caldas, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020- 00289.  

ANTECEDENTES  

1. El          abogado Álvaro          Calderón Arias, actuando en «causa          propia»          y Construreformas S.A.S. a través de su representante legal,          solicitaron la protección de los derechos al «debido          proceso»          y «acceso a la administración de justicia», para          que, en consecuencia, se ordenara al «JUZGADO          29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA dar          el trámite que corresponda          a          la calificación de la demanda objeto del presente debate en          un término          inmediato».  

Para  ello narraron que el 8 de agosto de 2020, el Consorcio  Vías  Alto Magdalena, conformado por Construreformas  S.A.S  y Núcleo  Ingeniería y Construcción S.A.S., radicaron  demanda contra Gionpro S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito de  Anserma; empero éste se abstuvo de librar mandamiento de pago  (22 sep.) y ante el recurso de reposición, el 7 de octubre  declaró la falta de competencia y la remitió a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  

Agregaron  que al consultar la página de la Rama Judicial evidenciaron  que el trámite fue asignado al Juzgado veintinueve Civil del  Circuito de esta capital, quien a la fecha no se ha pronunciado, pese  a que el 14 de diciembre último elevaron «solicitud  de celeridad».  

2.-  Goinpro S.A.S. arguyó que «el  accionante ÁLVARO CALDERÓN ARIAS de manera temeraria  actúa en su propio nombre sin razón alguna, y sin  mandato alguno para ello por parte de CONSTRUREFORMAS S.A.S. NIT.  811.005.228-7, miembro de VIAS ALTO MAGDALENA y verdaderos TITULARES  DEL DERECHO»;  además, rogó que se niegue el amparo.  

El  Juzgado  29  Civil del Circuito de Bogotá manifestó tener a su cargo  el litigio comentado (rad. 2020-0289) e informó que el 18 de  marzo de 2021 suscitó conflicto de competencia.  

El Civil del  Circuito de Anserma – Caldas, remitió link  de  acceso a las diligencias allí adelantadas.  

3.-  El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio al advertir  que «(…)  la  autoridad judicial de Bogotá aquí encartada, al momento  de su contestación, demostró que el 18 de marzo de  2021, esto es, en la misma fecha en que fue enviado el ruego por los  activantes al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  a efectos de su reparto, profirió auto mediante el cual  suscitó el conflicto negativo de competencia (…). Bajo  ese panorama, emerge claramente que deviene inocua cualquier orden  enfilada a proteger las prerrogativas imploradas, en la medida que la  omisión imputada al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá,  cesó en el transcurso del trámite de la presente acción  constitucional, configurándose la carencia actual de objeto  ante la superación del hecho génesis del amparo  reclamado (…)».  

4.-  Únicamente impugnó Álvaro  Calderón Arias,  aduciendo que el veredicto de primer grado no se ajusta a los hechos  ni antecedentes que lo motivaron, sino que «se  funda en consideraciones inexactas».  

CONSIDERACIONES  

De la prueba  allegada al infolio, surge nítida la confirmación de la  decisión de primera instancia, porque habiendo impugnado sólo  Álvaro Calderón Arias, es innegable que no es el  titular de los «derechos»  cuya infracción invoca.  

Al  respecto, cabe resaltar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este mecanismo supralegal la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o de los terceros directamente afectados, no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la trasgresión de sus particulares «derechos»  en una  lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Recuérdese  que la «legitimación  por activa»  en el resguardo recae en el «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Frente a dicho  tópico, en reiteradas oportunidades la  Corte ha señalado que  

En este orden de  ideas, al  margen de la pertinencia que pudiera tener o no la queja del togado  frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente  se concretó la falla  que se enrostra a la dependencia cuestionada, los  únicos «legitimados»  para acudir a esta ayuda en  procura de objetar tal irregularidad serían directamente  Construreformas S.A.S. y Núcleo Ingeniería y  Construcción S.A.S.,  o dado el caso, el aquí memorialista, pero habilitado  legalmente a través de «poder  especial»  para interceder por ellos ante el «juez  constitucional»;  sin embargo, de tal mandato no obra ninguna prueba en el plenario.  

Y  en este punto cabe resaltar que pese al reconocimiento que pudo  recibir el aquí sedicente en  las diligencias objetadas, tal circunstancia por sí misma no  le permite atacar en esta sede especial las acciones u omisiones  del  despacho convocado, ya que si bien el ejercicio de la «acción  de tutela»  no exige la calidad de «abogado»  en quien la suscribe, si es necesario,  -cuando  de atributos ajenos se trata- que se acompañe a la demanda el  «poder  especial»  que lo autorice para actuar en nombre del directo agraviado o, en su  lugar, proceder en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido que,  

(…) la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto [la Corte Constitucional] señaló en la  Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la  acción “todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa  (STC926-2018,  STC11502-2020).  

En conclusión,  se avalará el veredicto fustigado, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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