Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8985-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8985-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00235-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, impetró la acción popular materia de resguardo, asunto en el cual el referido despacho “(…) cree no tener competencia, envi[ando] a la justicia administrativa (…)” el comentado asunto, aun cuando, en su sentir, el pleito debe ser dirimido por la “justicia civil ordinaria”.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado criticado “admitir y dar trámite” al asunto y “aplicar lo resuelto por el Consejo Superior Judicatura Sala jurisdiccional Disciplinaria en autos 11001010200020190189100 (…) y 11001010200020190213600 (…)”.
1. Respuesta del accionado
Manifestó que el caso aducido por el actor fue rechazado por competencia en auto de 20 de mayo de 2021, litigio repartido al Juzgado Veintitrés Administrativo de la citada ciudad.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir:
“(…) [L]o que respecta a la acción interpuesta en contra de la Notaría Trece, la misma fue (…) rechazada por competencia, y remitida ante el juez que se consideró competente – Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín; el que refirió haber inadmitido la demanda por ausencia de requisitos que fueron echados de menos por el actor; incluso, que para el momento de haberse notificado la admisión de la presente tutela, el allí interesado se encontraba dentro de los términos concedidos para la subsanación de los que le fueron enlistados; situación que también impone al allí interesado – hoy tutelista, estarse a la decisión que sea dispuesta, sea que reúna las exigencias omitidas para el estudio previo de la admisión, o que opte por no cumplirlas y en tal evento acogerse a lo que sea resuelto en dicho trámite (…)”.
“En consecuencia, no es este el escenario judicial para debatir lo pretendido por el promotor de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aún tiene a su alcance los mecanismos judiciales que las normas procesales vigentes le otorgan, para hacerlos valer en el decurso del proceso, siendo allí entonces donde podrá ejercer el derecho de acción y de defensa en relación con las actuaciones que en sentir del tutelista le merezcan reproche”.
3. La impugnación
El censor impugnó indicando que se está dilatando “trámite de una acción constitucional de términos perentorios”.
2. CONSIDERACIONES
1. De la respuesta otorgada por el despacho tutelado, se observa que esa autoridad, en auto de 20 de mayo de 2020, remitió por competencia a los Jueces Administrativos de Medellín –reparto-, la acción popular con radicado 2021-00121-00.
2. Aclarado lo anterior, el auxilio no sale avante por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el interesado acudió a esta senda el 24 de ese mes y año, cuando se encontraba pendiente de definir, por parte de la autoridad a la cual fue remitida esa contienda, si asumía o no el conocimiento de ese litigio, es decir, a la fecha de interposición del amparo el tema censurado en esta salvaguarda se encontraba a la espera de una resolución de fondo.
Por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado por el interesado.
En un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta Corte indicó:
“(…) La Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para cuando ejerció este excepcional remedio (según acta reparto –secuencia 381- la acción fue presentada el 13 de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de atender los lineamientos allí señalados o refutar la resolución, optó por acudir directamente a este sendero extraordinario”.
“De esa manera, al hallarse latente la definición del libelo originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio (…)”1.
3. Con todo, revisadas las pruebas aportadas a este resguardo, se evidencia que la referida acción popular fue asignada al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, quien, en proveído de 9 de junio de 2021, rechazó ese asunto, por no haberse realizado “la petición previa” consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 20112, decisión frente a la cual el actor no interpuso recurso alguno, por tanto, es evidente el descuido del petente en el empleo de los medios de defensa ordinarios para rebatir las censuras aquí aducidas.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
5