STC8985 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8985-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8985-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00235-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2. En  apoyo de su reparo, asevera que, ante el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Medellín, impetró la acción  popular materia de resguardo, asunto en el cual el referido despacho  “(…) cree  no tener competencia, envi[ando]  a la justicia administrativa (…)”  el comentado asunto, aun cuando, en su sentir, el pleito debe ser  dirimido por la “justicia  civil ordinaria”.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al estrado criticado “admitir  y dar trámite” al  asunto y “aplicar  lo resuelto por el Consejo Superior Judicatura Sala jurisdiccional  Disciplinaria en autos 11001010200020190189100 (…)  y  11001010200020190213600 (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Manifestó  que el caso aducido por el actor fue rechazado por competencia en  auto de 20 de mayo de 2021, litigio repartido al Juzgado Veintitrés  Administrativo de la citada ciudad.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó el auxilio, tras advertir:  

“(…)  [L]o  que respecta a la acción interpuesta en contra de la Notaría  Trece, la misma fue (…)  rechazada por competencia, y remitida ante el juez que se consideró  competente – Juzgado Veintitrés Administrativo del  Circuito de Medellín; el que refirió haber inadmitido  la demanda por ausencia de requisitos que fueron echados de menos por  el actor; incluso, que para el momento de haberse notificado la  admisión de la presente tutela, el allí interesado se  encontraba dentro de los términos concedidos para la  subsanación de los que le fueron enlistados; situación  que también  impone al allí interesado – hoy tutelista, estarse a la  decisión que sea dispuesta, sea que reúna las  exigencias omitidas para el estudio previo de la admisión, o  que opte por no cumplirlas y en tal evento acogerse a lo que sea  resuelto en dicho trámite (…)”.  

“En  consecuencia, no es este el escenario judicial para debatir lo  pretendido por el promotor de tutela, máxime si se tiene en  cuenta que aún tiene a su alcance los mecanismos judiciales  que las normas procesales vigentes le otorgan, para hacerlos valer en  el decurso del proceso, siendo allí entonces donde podrá  ejercer el derecho de acción y de defensa en relación  con las actuaciones que en sentir del tutelista le merezcan  reproche”.  

                              

3. La                  impugnación    

El censor impugnó  indicando que se está dilatando “trámite  de una acción constitucional de términos perentorios”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   De la respuesta otorgada por el despacho tutelado,  se observa que esa autoridad, en auto de 20 de mayo de 2020, remitió  por competencia a los Jueces Administrativos de Medellín  –reparto-, la acción popular con radicado 2021-00121-00.  

2.  Aclarado lo anterior, el auxilio no sale avante por carecer del  requisito de subsidiariedad, pues el interesado acudió a esta  senda el 24 de ese mes y año, cuando se encontraba pendiente  de definir, por parte de la autoridad a la cual fue remitida esa  contienda, si asumía o no el conocimiento de ese litigio, es  decir, a la fecha de interposición del amparo el tema  censurado en esta salvaguarda se encontraba a la espera de una  resolución de fondo.  

Por  tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la  acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando  aún está pendiente de resolver por el funcionario  competente el cuestionamiento elevado por el interesado.  

En  un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta  Corte indicó:  

“(…)  La  Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de  Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al  estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para  cuando ejerció este excepcional remedio (según acta  reparto –secuencia 381- la acción fue presentada el 13  de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día  de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había  corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni  para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de  atender los lineamientos allí señalados o refutar la  resolución, optó por acudir directamente a este sendero  extraordinario”.  

“De  esa manera, al hallarse latente la definición del libelo  originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se  torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez  ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su  escrutinio (…)”1.  

3.  Con todo, revisadas las pruebas aportadas a este resguardo, se  evidencia que la referida acción popular fue asignada al  Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, quien,  en proveído de 9 de junio de 2021, rechazó ese asunto,  por no haberse realizado “la  petición previa”  consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 20112,  decisión frente a la cual el actor no interpuso recurso  alguno, por tanto, es evidente el descuido del petente en el empleo  de los medios de defensa ordinarios para rebatir las censuras aquí  aducidas.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          “Antes          de presentar la demanda para la protección de los derechos e          intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o          al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte          las medidas necesarias de protección del derecho o interés          colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha          reclamación dentro de los quince (15) días siguientes          a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá          acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir          de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un          perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses          colectivos, situación que deberá sustentarse en la          demanda”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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