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STC8984-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8984-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02339-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Imelda María Calderón de Cruz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «deja[ndo] sin efectos» las providencias calendadas 3 de noviembre de 2017 y 29 de junio de 2021, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «PROFIERA LA PROVIDENCIA QUE EN DERECHO DEBE CORRESPONDER, AJUSTADA A LA CONSTITUCION NACIONAL», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, en síntesis, que comoquiera que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. le otorgó junto a Nelson Cruz Gómez, un crédito para adquisición de vivienda, suscribieron el pagaré No. 9226-4 por valor de $55.276.000 en UPAC, y, constituyeron garantía real sobre el «apartamento 101 ubicado en la Calle 44 No. 28 31/55».
Señala que pese a que la citada entidad promovió el litigio referido en líneas anteriores persiguiendo dicha obligación, y con posterioridad se aceptó la acumulación de demandas respecto de los títulos valores No. 2926-7003199-9 y 292670042043, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, resolvió finiquitar la controversia, pero únicamente respecto de la obligación principal, tras considerar que los asuntos acumulados correspondían a créditos de consumo otorgados en pesos.
Indica que aunque la anterior determinación desconoció la literalidad de los aludidos documentos cambiarios, pues, dice, realmente se suscribieron para reducir las cuotas de la deuda primigenia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo em sede de apelación, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad de rechazar la nulidad que invocó por violación del artículo 29 de la constitución, y con base en la causal del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente manifiesta, que en las aludidas decisiones «se omitió el debate de NO ser las obligaciones acumuladas un crédito de CONSUMO, burlándose así el fondo SUSTANCIAL del debate de la nulidad planteada ante la existencia del DEFECTO FÁCTICO denunciado», circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió el link de acceso al expediente digital.
b. La apoderada general de Central de Inversiones S.A. y el liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva pues cedieron la obligación que se persigue a María Elsy Amorocho Sánchez.
c. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la citada ciudad puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, «toda vez que no existe acto funcional alguno que pudiere constituir afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante, a quien, valga precisar, se le ha garantizado intervenir a lo largo del proceso, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Imelda Calderón está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 29 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» la providencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad, que «RECHAZ[Ó] DE PLANO» la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., promovió en su contra y de otro, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, comoquiera que no se estudiaron en debida forma los títulos báculo de la acción.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Corporación convocada para reafirmar íntegramente el proveído que rechazó de plano la invalidez invocada por la aquí actora, precisó que en «materia de nulidades procesales es medular el principio de taxatividad, según el cual, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la ley y cuando ella sea manifiesta dentro del proceso. Y en lo que atañe a la invalidez por naturaleza constitucional, únicamente cuando se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos establecidos por el estatuto adjetivo civil, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que la irregularidad planteada por la inconforme «plantea una cuestión ajena a las causales previstas en el art. 133 del Código General del Proceso; tampoco está motivada en una prueba; y menos aún, se originó en la sentencia. Luego, la supuesta irregularidad que enrostra por esta vía debió proponerse a través de los recursos ordinarios que contra la decisión de 13 de marzo de 2008 procedía, según las voces del parágrafo de la norma en cita: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Y esto es así, como en efecto lo es, porque con la decisión que se fustiga, esto es, la terminación del proceso por la demanda principal y la continuidad del mismo por las acumuladas, no se está reviendo un proceso legalmente concluido; por la potísima razón que no se revive lo que no ha muerto; para considerar que las demás ejecuciones terminaron, se requiere la decisión del juez en este sentido; y así no ocurrió, contrario sensu, el juez reiteró la continuidad de estas y la finalización solo de la principal», concluyendo además que tampoco «puede abrirse paso el estudio de la causal invocada, siendo que los demandados actuaron luego de acaecida; tal y como lo prescribe el inciso segundo del art. 135 ibídem».
3.2. De conformidad con lo que precede, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, allí ejecutada, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, en una hermenéutica adecuada tratándose del régimen de resolución de nulidades procesales en materia civil, entendidas las mismas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los extremos procesales, y que se rige por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.
Así las cosas, el primero de los requisitos, que es el que nos ocupa destacar en el sub judice, predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados por la ley, es decir, los contemplados en el canon 133 del Código General del Proceso, en el caso concreto estudiado, art. 140 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por el Juzgador; además, en la causal «supralegal» que trata el canon 29 de la Carta Política, y que sólo guarda relación con la prueba obtenida con violación al debido proceso.
3.4. Entonces, al haber soportado las autoridades cognoscentes del proceso coercitivo en comento, que no había lugar a dar trámite a la nulidad reclamada por la aquí inconforme con base en que ha debido terminarse el proceso no sólo por la demanda principal, sino también por las acumuladas, en razón a que, en últimas, no solo la misma se soportó en una situación ajena a las causales previstas para el efecto por el legislador, la que además, ha debido atacar oportunamente a través de los mecanismos ordinarios a su alcance, por lo que de haber existido cualquier yerro quedó saneado, sin duda permite advertir a la Corte que las accionadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que las llevaron a rechazar la invalidez de la cual se duele la señora Imelda María, realizando una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, lo que descarta en consecuencia, la imperiosa la intervención del juez de tutela.
3.5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, se pone de presente que esta Corte en pretérita oportunidad en el marco de otra acción constitucional promovida por la aquí actora, en la que se quejaba del proceso ejecutivo aludido y reclamaba su finiquito por virtud de la Ley 546 de 1999, se pronunció respecto del proveído proferido el 14 de marzo del 2008, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió la culminación del juicio principal y dispuso seguir la ejecución en punto de los asuntos acumulados, es decir, frente a la determinación que generó la solicitud de nulidad aquí ahora reprochada, momento en que se consideró que «la providencia censurada, en cuanto a la negativa de dar por terminadas las demandas acumuladas, es fruto del análisis de los tópicos fácticos y de la normatividad aplicable para adoptar la decisión en ella contenida, sin que pueda tildarse de arbitraria o antojadiza para ser objeto de protección en sede tutelar, máxime que en su contra no se formuló en oportunidad medio impugnativo alguno» (CSJ STC 13 may. 2008. Rad. 2008-00091-01).
Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquélla actuación, en lo que a la temática puntual sobre la terminación parcial del proceso aquí se duele, en lo fundamental, la gestora, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional al precisar, que «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3824-2021).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA