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AC3065-2021 (2016-00782-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3065-2021
Radicación n.° 11001-31-03-026-2016-00782-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la solicitud de adición elevada por José Ignacio Rojas Garzón, frente al auto CSJ AC2111-2021 de 2 junio, mediante el cual se inadmitió la demanda radicada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Papelería y Tipografía Dinamarca Ltda. en Liquidación contra el aquí solicitante.
I. ANTECEDENTES
1. El recurrente pide se «adicione» la providencia CSJ AC2111-2021, con sustento en que se omitió el estudio del tercer cargo planteado frente al pronunciamiento del Tribunal y, además, nada se dijo sobre la supuesta trasgresión por la vía directa de los artículos 745 y 756 del Código Civil, denunciada en el primer embate.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la adición procede cuando una providencia, trátese de auto o sentencia, «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, eso sí, no pudiendo esta última «fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la adición no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisión adoptada» (CSJ AC4204-2019, 30 sept.).
2. En el sub-examine el impugnante sustentó la demanda de casación frente la sentencia de 6 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tres cargos; dos (2) por violación directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.), arguyendo en el primero la errónea interpretación del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y en el segundo falta de aplicación del canon 1746 de la misma obra; y el tercero «subsidiario» por la senda de la segunda causal (núm. 2º, ídem), aduciendo la trasgresión indirecta de los preceptos 961, 962, 963, 964 y 1746 Ibídem.
3. En el proveído AC2111-2021 de 2 de junio del cursante, la Sala inadmitió los anteriores reproches, dado que el recurrente no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no tenían la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador. Las razones que llevaron a la Corte a desechar el remedio extraordinario se sintetizan así:
3.1. En cuanto al primer cargo, se consideró que el casacionista, había omitido «la carga de señalar los cánones de derecho sustancial inobservados por el Tribunal, porque si bien denunció la violación del artículo 1521 del Código Civil, por errónea interpretación, tal precepto no es de contenido material, tal como lo ha decantado la Corte en diversos pronunciamientos, por no tratarse de una norma «que atribuya, declare, modifique o extinga relaciones jurídicas, puesto que[,] simplemente[,] (…) relaciona los elementos que debe reunir toda declaración de voluntad para que produzca efectos» (CSJ, SC022, 22 mar. 1979, reiterada en AC 4858, 2 ago. 2017, rad. 1998-01235-01)». [Folio 50 vto. Archivo Digital CUADERNO CORTE].
3.2. Respecto de las acometidas segunda y tercera la Sala realizó su estudio conjunto diciendo, expresamente, que:
«En el segundo embate sí se denunció la inaplicación de cánones de la predicha categoría (961, 964 y 1746 del Código Civil) y el tercero se fundó en la transgresión indirecta del último; sin embargo, de una atenta revisión al plenario, es fácil advertir la ausencia de la alegación de tales falencias en el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, ratificado integralmente por el ad-quem.
El casacionista reprochó que se le negara el reconocimiento de los valores pagados para adquirir el inmueble objeto de la compraventa y las mejoras plantadas en él, por el hecho de haber obrado “a sabiendas” de la existencia de los embargos vigentes sobre el predio para la fecha de la negociación (6 feb. 2013); empero, para condenarlo al pago de los frutos en favor de su contendiente, no se analizó si ella obró de buena fe, como lo mandaba la regla 1746 ejusdem.
Tales asertos no fueron abordados al apelar la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pues en su alzada el vencido en juicio se limitó a aseverar la licitud del contrato por haberse logrado el levantamiento de los gravámenes de la jurisdicción coactiva y laboral, antes de surtirse el registro de la escritura pública; la capacidad legal del vendedor para obligarse; la inexistencia de pacto alguno que lo constriñera a cancelar, en un lapso determinado, las deudas del local; el pago del precio acordado; su solvencia económica para hacerlo y el mejoramiento del bien.
Como se observa, el inconforme nada dijo en esa oportunidad procesal acerca de la aplicabilidad del canon 1746 sustancial al pleito, como tampoco reclamó analizar si el representante legal de la vendedora obró de buena fe para otorgarle el derecho a cobrar frutos civiles o si, por el contrario, debía extenderse a ella la sanción prevista en el 1525 del mismo compendio, como ahora, de manera novedosa, lo exige». (Resalta la Sala) [Folio 51 vto. Archivo Digital CUADERNO CORTE].
4. Con vista en lo anterior, se aprecia que, en la determinación mencionada, la Corte estudió todos y cada uno de los reproches formulados por el interesado en el escrito presentado para sustentar el mecanismo extraordinario, habida cuenta que en el primero de cara a la causal invocada se echó de menos la enunciación de las normas sustanciales que se estimaban trasgredidas por el juzgador y los restantes -segundo y tercero- se hizo su examen conjunto encontrando que ambas acusaciones desatendían lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 346 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, esto es, que las cuestiones allí planteadas no fueron invocadas al formular la alzada frente al fallo de primer grado. Circunstancias que resultaban suficientes para su inadmisión sin que fueran indispensables consideraciones adicionales.
Por otro lado, en cuanto a que la Corte olvidó al analizar el primer embate referirse a la supuesta trasgresión por la vía directa de los artículos 745 y 756 del Código Civil, es irrefutable que, en la demanda formulada para sustentar el remedio extraordinario, el recurrente fue contundente al denunciar únicamente la violación por «errónea interpretación» del numeral 3º del canon 1521 ejusdem [Folio 25, Archivo Digital Cuaderno Corte]., en tanto que, los otros preceptos que ahora pone al descubierto solo los trajo a colación para demostrar el reproche, sin que por demás en parte alguna se indicara su desconocimiento directo en alguna de las modalidades, valga decir, por falta o indebida aplicación, o errónea interpretación.
5. En consecuencia, como en la providencia motivo de la presente solicitud se estudiaron in extenso todas las embestidas formuladas para apoyar su disenso contra la sentencia opugnada, la solicitud de adición elevada carece de asidero, lo que impone su negativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por José Ignacio Rojas Garzón, frente al auto CSJ AC2111-2021, de 2 de junio del cursante, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: DESE INMEDIATO CUMPLIMIENTO por secretaría a lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva del proveído aludido.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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