AC 3065 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3065-2021 (2016-00782-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3065-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-026-2016-00782-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la solicitud de adición elevada por José Ignacio  Rojas Garzón, frente al auto CSJ AC2111-2021 de 2 junio,  mediante el cual se inadmitió la demanda radicada para  sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso instaurado por Papelería y Tipografía Dinamarca  Ltda. en Liquidación contra el aquí solicitante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  recurrente pide se «adicione»  la providencia CSJ AC2111-2021, con  sustento en que se omitió el estudio del tercer cargo  planteado frente al pronunciamiento del Tribunal y, además,  nada se dijo sobre la supuesta trasgresión por la vía  directa de los artículos 745 y 756 del Código Civil,  denunciada en el primer embate.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone que  la adición procede cuando una providencia, trátese de  auto o sentencia, «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, eso  sí, no pudiendo esta última «fundar  la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a  su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la adición  no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura  transmutar la decisión adoptada» (CSJ  AC4204-2019, 30 sept.).  

2.        En el  sub-examine  el  impugnante sustentó la demanda de casación frente la  sentencia de 6  de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en tres cargos; dos (2) por  violación directa de la ley sustancial (núm. 1º,  art. 336 del C. G. del P.), arguyendo en el primero la errónea  interpretación del  numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y en  el segundo falta de aplicación del canon  1746 de la misma obra; y el tercero «subsidiario»  por la senda de la segunda causal (núm. 2º, ídem),  aduciendo la trasgresión indirecta de los preceptos 961, 962,  963, 964 y 1746 Ibídem.  

3.        En  el  proveído AC2111-2021  de 2 de junio del cursante, la Sala inadmitió los anteriores  reproches, dado que el recurrente no satisfizo  las previsiones del artículo 344 del Código General del  Proceso, pues los argumentos desarrollados no tenían la  aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador.  Las  razones que llevaron a la Corte a desechar el remedio extraordinario  se sintetizan así:  

3.1.        En  cuanto al primer  cargo,  se consideró que el casacionista, había omitido «la  carga de señalar los cánones de derecho  sustancial inobservados por el Tribunal, porque si bien denunció  la violación del artículo 1521 del Código Civil,  por errónea interpretación, tal precepto no es de  contenido material, tal como lo ha decantado la Corte en diversos  pronunciamientos, por no tratarse de una norma «que  atribuya, declare, modifique o extinga relaciones jurídicas,  puesto que[,]  simplemente[,]  (…)  relaciona los elementos que debe reunir toda declaración de  voluntad para que produzca efectos»  (CSJ, SC022, 22 mar. 1979, reiterada en AC 4858, 2 ago. 2017, rad.  1998-01235-01)».  [Folio  50 vto. Archivo Digital CUADERNO CORTE].  

3.2.        Respecto  de las acometidas segunda y tercera la Sala realizó su estudio  conjunto diciendo, expresamente, que:  

«En  el  segundo embate sí se denunció la inaplicación de  cánones de la predicha categoría (961, 964 y 1746 del  Código Civil) y el tercero se fundó en la transgresión  indirecta del último;  sin embargo, de una atenta revisión al plenario, es fácil  advertir la ausencia de la alegación de tales falencias en el  recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera  instancia, ratificado integralmente por el ad-quem.  

El  casacionista reprochó que se le negara el reconocimiento de  los valores pagados para adquirir el inmueble objeto de la  compraventa y las mejoras plantadas en él, por el hecho de  haber obrado “a  sabiendas”  de la existencia de los embargos vigentes sobre el predio para la  fecha de la negociación (6 feb. 2013); empero, para condenarlo  al pago de los frutos en favor de su contendiente, no se analizó  si ella obró de buena fe, como lo mandaba la regla 1746  ejusdem.  

Tales  asertos no fueron abordados al apelar la sentencia dictada por el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pues  en su alzada el vencido en juicio se limitó a aseverar la  licitud del contrato por haberse logrado el levantamiento de los  gravámenes de la jurisdicción coactiva y laboral, antes  de surtirse el registro de la escritura pública; la capacidad  legal del vendedor para obligarse; la inexistencia de pacto alguno  que lo constriñera a cancelar, en un lapso determinado, las  deudas del local; el pago del precio acordado; su solvencia económica  para hacerlo y el mejoramiento del bien.  

Como  se observa, el inconforme nada dijo en esa oportunidad procesal  acerca de la aplicabilidad del canon 1746 sustancial al pleito, como  tampoco reclamó analizar si el representante legal de la  vendedora obró de buena fe para otorgarle el derecho a cobrar  frutos civiles o si, por el contrario, debía extenderse a ella  la sanción prevista en el 1525 del mismo compendio, como  ahora, de manera novedosa, lo exige».  (Resalta la Sala) [Folio  51 vto. Archivo Digital CUADERNO CORTE].  

4.        Con  vista en lo anterior, se aprecia que, en la determinación  mencionada, la Corte estudió todos y cada uno de los reproches  formulados por el interesado en el escrito presentado para sustentar  el mecanismo extraordinario, habida cuenta que en el primero de cara  a la causal invocada se echó de menos la enunciación de  las normas sustanciales que se estimaban trasgredidas por el juzgador  y los restantes -segundo y tercero- se hizo su examen conjunto  encontrando que ambas acusaciones desatendían lo dispuesto en  el numeral 2º del artículo 346 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, esto es, que las cuestiones allí  planteadas no fueron invocadas al formular la alzada frente al fallo  de primer grado. Circunstancias que resultaban suficientes para su  inadmisión sin que fueran indispensables consideraciones  adicionales.  

Por  otro lado, en cuanto a que la Corte olvidó al analizar el  primer embate referirse a la supuesta trasgresión por la vía  directa de los artículos 745 y 756 del Código Civil, es  irrefutable que, en la demanda formulada para sustentar el remedio  extraordinario, el recurrente fue contundente al denunciar únicamente  la violación por «errónea  interpretación» del numeral 3º  del canon 1521 ejusdem  [Folio 25,  Archivo Digital Cuaderno Corte]., en  tanto que, los otros preceptos que ahora pone al descubierto solo los  trajo a colación para demostrar el reproche, sin que por demás  en parte alguna se indicara su desconocimiento directo en alguna de  las modalidades, valga decir, por falta o indebida aplicación,  o errónea interpretación.  

5.        En  consecuencia, como en la providencia motivo de la presente solicitud  se estudiaron in extenso todas las embestidas formuladas para  apoyar su disenso contra la sentencia opugnada, la solicitud de  adición elevada carece de asidero, lo que impone su negativa.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud de adición elevada  por José Ignacio Rojas Garzón, frente al auto CSJ  AC2111-2021, de 2 de junio del cursante, por lo indicado en  precedencia.  

SEGUNDO:  DESE  INMEDIATO CUMPLIMIENTO  por secretaría a lo dispuesto en el numeral 2º de la  parte resolutiva del proveído aludido.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *