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AC3064-2021 (2017-00067-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3064-2021
Radicación n.° 76834-31-03-002-2017-00067-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
(___) de ______ dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación de José Wilder, Andrés Felipe Márquez Ospina, Wilson, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Marco Fidel Ospina González y Elvia Rosa Morales (fallecida) frente a la sentencia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo que promovieron contra Tulueña de Aseo S.A. ESP -hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.- quien llamó en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes deprecaron que la accionada fuera condenada a pagar, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, $1.047.408.868 como daños materiales e inmateriales a favor de José Wilder Márquez Ospina; $205.000.000 de perjuicios inmateriales a Ruby Ospina Ramírez; $185.000.000 como daños inmateriales a Andrés Felipe Márquez Ospina; $185.000.000 como perjuicios extrapatrimoniales a Custodia Ramírez; $185.000.000 correspondientes a daños inmateriales a Marco Fidel Ospina Gonzales; $185.000.000 equivalentes a perjuicios extrapatrimoniales a Elvia Rosa Morales; y $185.000.000 por daños inmateriales a Wilson Ospina Ramírez.
La causa petendi consistió en las lesiones permanentes causadas a José Wilder Márquez Ospina por el impacto que el 1 de abril de 2014 recibió en Tuluá (Valle del Cauca) del camión de transporte de basura distinguido con placas LUE-376 perteneciente a la demandada, mientras era transportado por Johanny Andrés Holguín Ortiz en la motocicleta de placas TKP 42A.
Relataron que la colisión se produjo porque Jaime Colorado Briñez conducía el camión por el carril izquierdo e «imprudentemente invadió el… de la motocicleta al intentar dar un giro sorpresivo a mano izquierda…, sin medir distancias ni hacer uso de las luces direccionales» y que no permaneció en el lugar de los hechos.
El acontecimiento fracturó la pelvis, cadera y fémur del pasajero y le dejó secuelas permanentes como lesión renal aguda, «considerable pérdida de capacidad laboral», perturbación funcional de miembros inferiores, por lo que requerirá de un «auxiliar médico» permanente, lo cual causó «detrimento desproporcionado y negativo a su calidad de vida en todas sus esferas» y las de sus familiares (folios 63 vto a 88 del cuaderno 1).
2. La empresa de servicios públicos excepcionó «hecho exclusivo del perjudicado o de un tercero», «ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo de causalidad», «inexistencia de obligación», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados y de la responsabilidad del demandado», «prescripción de la acción».
La llamada en garantía se defendió invocando «inexistencia de obligación por parte de la demandada», «causa extraña», «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía» y «las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía» (folios 16 a 40 del cuaderno 5).
3. La primera instancia culminó el 27 de junio de 2019 cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá negó las pretensiones con fundamento en que la colisión se produjo por el hecho exclusivo del conductor de la motocicleta.
4. El 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, resolvió la alzada de los demandantes contra el fallo de primer grado y lo confirmó.
1. El accidente de tránsito se produjo porque Johanny Andrés Holguín Ortíz, conductor de la motocicleta donde era transportado José Wilder Márquez Ospina, mientras se desplazaba por la franja izquierda de la calle, trató de adelantar al vehículo recolector de desechos cuando ya había empezado a girar, e «imprudentemente invadió el carril…causando la colisión». Por ello, fue desvirtuada la presunción de culpabilidad que, en su condición indiscutida de guardiana de la actividad peligrosa, pesaba sobre la convocada.
El croquis de tránsito elaborado por el agente Luis Roa Ortíz, su declaración y las de Jaime Colorado Briñez, Orlando Mercado Castillo, el pasajero y el conductor de la moto, muestran que el vehículo recolector ya había empezado a realizar el giro y tenía prelación, lo que se traduce en que no volteó de manera intempestiva ni embistió al ciclomotor. Además, la moto transitaba por el carril izquierdo, y no por la derecha como correspondía, y pretendió adelantar el carro en una intersección.
2. El exceso de velocidad de la motocicleta fue un argumento adicional del a quo basado en las reglas de la experiencia para concluir que si se desplazara a una velocidad entre 20 ó 30 kms/h, el pasajero no hubiera salido disparado luego del impacto, como sucedió.
3. Los argumentos de la apelación dirigidos a mostrar que el pasajero sí tenía casco y chaleco reflector, nada aportan a la responsabilidad civil extracontractual.
4. La apelación tergiversó la declaración del agente de tránsito Luis Roa al afirmar que había sostenido que se produjo un giro repentino por la camioneta, a pesar de que no presenció la colisión (folios 23 a 36 del cuaderno 4).
DEMANDA DE CASACIÓN
En ella fueron sustentados tres embates inadmisibles por las razones explicadas en este proveído.
CARGO PRIMERO
Sin invocar causal de casación ni citar norma alguna, acusaron el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por error de derecho consistente en haberle restado credibilidad al «concepto técnico del» agente de tránsito Luis Vicente Roa, «testigo especializado», «confiable, serio y veraz», con «imparcialidad y profesionalismo o conocimiento en la materia de accidentalidad», y que desvirtuaba las declaraciones de Jaime Colorado Briñez y Orlando Mercado Castillo en punto a que el carro de la demandada giró repentinamente embistiendo la motocicleta.
CARGO SEGUNDO
Sin precisar la causal en que se fincaron ni las disposiciones sustanciales transgredidas, imputaron violación mediata de la ley sustancial por desconocer los preceptos 220 y 221 del Código General del Proceso.
Criticaron al Tribunal por haber calificado de meras conjeturas el concepto especializado del agente de tránsito Luis Roa por la sola circunstancia de que no presenció el accidente «en primera fila», a pesar de que las disposiciones probatorias admiten que los testigos técnicos emitan conceptos cuando tengan conocimientos de una ciencia, técnica o arte, amén de que los falladores de instancia deben velar porque los declarantes expliquen las circunstancias sobre el verdadero alcance de su dicho.
CARGO TERCERO
Omitiendo precisar tanto la causal de casación como los textos normativos sustanciales transgredidos, señalaron a la sentencia de vulnerar indirectamente la ley sustancial por inaplicar el canon 176 del Código General del Proceso al haber ponderado los medios de convicción de manera «aislada, separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace», sin darle credibilidad a la hipótesis del agente de tránsito Luis Vicente Roa en cuanto a que el cruce repentino del camión pudo haber causado el accidente, incurriendo en una forma «grosera» de desconocer los principios probatorios.
Tal declaración, arguyeron, concuerda con las del pasajero y el conductor de la motocicleta, las cuales no fueron vistas en conjunto.
CONSIDERACIONES
1. El primer defecto que reluce de los cargos es la falta de invocación de normas sustanciales. A pesar de que todos ellos plantearon la transgresión mediata de disposiciones de ese tipo, ninguno indicó cuál era la transgredida.
Tal falencia, además de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la demanda de casación (parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico sustancial, es de una envergadura considerable. La necesidad de que los recurrentes precisen las normas sustanciales desconocidas por la decisión de última instancia se justifica en que, de esa manera, la Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid). Precisamente, por tales razones las acusaciones casacionales deben formularse «en forma clara, precisa y completa» (art. 334 #2 ibidem).
Así las cosas, la falta de disposiciones sustanciales que encausen los cargos y los hagan comprensibles, obliga inadmitirlos pues, de lo contrario, la Sala excedería el límite de sus competencias.
2. Aunque la anterior falencia sería suficiente para repeler los cuestionamientos, estos tampoco demostraron los errores jurídicos atribuidos al Tribunal (art. 334 #2 lit. a ejusdem).
Se recuerda que el ad quem concluyó que Johanny Andrés Holguín Ortíz, es decir, un tercero ajeno a la causa, fue el exclusivo responsable del accidente mientras transportaba a José Wilder Márquez Ospina por el carril izquierdo, conclusión a la que llegó con fundamento en las declaraciones de ellos y, además, del croquis elaborado por el agente de tránsito y los testimonios de Jaime Colorado Briñez y Orlando Mercado Castillo. Sin embargo, ese razonamiento no fue derribado por ninguno de los embates, como se explica en lo sucesivo.
El primer cargo se limitó a plantear que supuestamente debía acogerse la hipótesis planteada por el agente Luis Roa, sin advertir que la sentencia argumentó que se trataba, precisamente, de una suposición descartada por la totalidad de las pruebas, independientemente de que proviniera o no de un testigo técnico.
El segundo cuestionamiento no pasó de sugerir que el Tribunal le exigió al agente de tránsito haber presenciado el siniestro para darle credibilidad a su dicho pues, como se viene mostrando, tamizó su declaración de acuerdo con las demás pruebas, entre ellas la atestación del conductor de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes.
Finalmente, el tercer embate no demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta. Por el contrario, del cargo reluce que los impugnantes están inconformes porque el Tribunal no le dio el mismo peso que ellos le asignan al testimonio del agente de tránsito Roa, y que el fallador colegiado apreció, se insiste, el conjunto de las probanzas y, con base en su contenido, le puso fin a la instancia. A lo anterior agréguese que los recurrentes no argumentaron de qué manera su forma de ver las probanzas conducía a una convicción diferente, lo cual era un argumento indispensable para demostrar que el Tribunal transgredió el postulado normativo que le impone sopesar los medios suasorios en conjunto y que, tal equivocación, lo llevó a desconocer el ordenamiento sustancial.
3. De tal manera, por las razones anotadas, todos los cuestionamientos de la demanda casacional serán repelidos.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por José Wilder, Andrés Felipe Márquez Ospina, Wilson, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Marco Fidel Ospina González y Elvia Rosa Morales en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA