AC 3064 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3064-2021 (2017-00067-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3064-2021  

Radicación  n.° 76834-31-03-002-2017-00067-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

(___)  de ______ dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación de José  Wilder, Andrés Felipe Márquez Ospina, Wilson, Ruby  Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Marco Fidel Ospina  González y Elvia Rosa Morales (fallecida) frente a la  sentencia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso  declarativo que promovieron contra Tulueña de Aseo S.A. ESP  -hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.- quien llamó en  garantía a Compañía de Seguros Bolívar  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes deprecaron que la accionada fuera condenada a pagar,  por concepto de responsabilidad civil extracontractual,  $1.047.408.868 como daños materiales e inmateriales a favor de  José Wilder Márquez Ospina; $205.000.000  de perjuicios inmateriales a Ruby Ospina Ramírez; $185.000.000  como daños inmateriales a Andrés Felipe Márquez  Ospina; $185.000.000  como perjuicios extrapatrimoniales a Custodia Ramírez;  $185.000.000  correspondientes a daños inmateriales a Marco Fidel Ospina  Gonzales; $185.000.000  equivalentes a perjuicios extrapatrimoniales a Elvia Rosa Morales; y  $185.000.000  por daños inmateriales a Wilson Ospina Ramírez.  

La  causa petendi  consistió en las lesiones permanentes causadas a José  Wilder Márquez Ospina por el impacto que el 1 de abril de 2014  recibió en Tuluá (Valle del Cauca) del camión de  transporte de basura distinguido con placas LUE-376 perteneciente a  la demandada, mientras era transportado por Johanny Andrés  Holguín Ortiz en la motocicleta de placas TKP 42A.  

Relataron  que la colisión se produjo porque Jaime Colorado Briñez  conducía el camión por el carril izquierdo e  «imprudentemente  invadió el… de la motocicleta al intentar dar un giro  sorpresivo a mano izquierda…, sin medir distancias ni hacer  uso de las luces direccionales»  y que no permaneció en el lugar de los hechos.  

El  acontecimiento fracturó la pelvis, cadera y fémur del  pasajero y le dejó secuelas permanentes como lesión  renal aguda, «considerable  pérdida de capacidad laboral»,  perturbación funcional de miembros inferiores, por lo que  requerirá de un «auxiliar  médico»  permanente, lo cual causó «detrimento  desproporcionado y negativo a su calidad de vida en todas sus  esferas»  y las de sus familiares (folios 63 vto a 88 del cuaderno 1).  

2.  La empresa de servicios públicos excepcionó «hecho  exclusivo del perjudicado o de un tercero»,  «ausencia  de relación de causalidad o ruptura del nexo de causalidad»,  «inexistencia  de obligación»,  «cobro  de lo no debido»,  «inexistencia  de la prueba de los perjuicios reclamados y de la responsabilidad del  demandado»,  «prescripción  de la acción».  

La  llamada en garantía se defendió invocando «inexistencia  de obligación por parte de la demandada»,  «causa  extraña»,  «límite  de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a  cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía»  y «las  exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones  generales de la póliza invocada como fundamento del  llamamiento en garantía»  (folios 16 a 40 del cuaderno 5).  

3.  La primera instancia culminó el 27 de junio de 2019 cuando el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá negó las  pretensiones con fundamento en que la colisión se produjo por  el hecho exclusivo del conductor de la motocicleta.  

4.  El 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga, Sala Civil-Familia, resolvió la alzada de los  demandantes contra el fallo de primer grado y lo confirmó.  

1.  El accidente de tránsito se produjo porque Johanny Andrés  Holguín Ortíz, conductor de la motocicleta donde era  transportado José  Wilder Márquez Ospina, mientras  se desplazaba por la franja izquierda de la calle, trató de  adelantar al vehículo recolector de desechos cuando ya había  empezado a girar, e «imprudentemente  invadió el carril…causando la colisión».  Por ello, fue desvirtuada la presunción de culpabilidad que,  en su condición indiscutida de guardiana de la actividad  peligrosa, pesaba sobre la convocada.  

El  croquis de tránsito elaborado por el agente Luis Roa Ortíz,  su declaración y las de Jaime Colorado Briñez, Orlando  Mercado Castillo, el pasajero y el conductor de la moto, muestran que  el vehículo recolector ya había empezado a realizar el  giro y tenía prelación, lo que se traduce en que no  volteó de manera intempestiva ni embistió al  ciclomotor. Además, la moto transitaba por el carril  izquierdo, y no por la derecha como correspondía, y pretendió  adelantar el carro en una intersección.  

2.  El exceso de velocidad de la motocicleta fue un argumento adicional  del a  quo basado  en las reglas de la experiencia para concluir que si se desplazara a  una velocidad entre 20 ó 30 kms/h, el pasajero no hubiera  salido disparado luego del impacto, como sucedió.  

3.  Los argumentos de la apelación dirigidos a mostrar que el  pasajero sí tenía casco y chaleco reflector, nada  aportan a la responsabilidad civil extracontractual.  

4.  La apelación tergiversó la declaración del  agente de tránsito Luis Roa al afirmar que había  sostenido que se produjo un giro repentino por la camioneta, a pesar  de que no presenció la colisión (folios 23 a 36 del  cuaderno 4).  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  ella fueron sustentados tres embates inadmisibles por las razones  explicadas en este proveído.  

CARGO  PRIMERO  

Sin  invocar causal de casación ni citar norma alguna, acusaron el  fallo de violar indirectamente la ley sustancial por error de derecho  consistente en haberle restado credibilidad al «concepto  técnico del»  agente de tránsito Luis Vicente Roa, «testigo  especializado»,  «confiable,  serio y veraz»,  con «imparcialidad  y profesionalismo o conocimiento en la materia de accidentalidad»,  y que desvirtuaba las declaraciones de Jaime Colorado Briñez y  Orlando Mercado Castillo en punto a que el carro de la demandada giró  repentinamente embistiendo la motocicleta.  

CARGO  SEGUNDO  

Sin  precisar la causal en que se fincaron ni las disposiciones  sustanciales transgredidas, imputaron violación mediata de la  ley sustancial por desconocer los preceptos 220 y 221 del Código  General del Proceso.  

Criticaron  al Tribunal por haber calificado de meras conjeturas el concepto  especializado del agente de tránsito Luis Roa por la sola  circunstancia de que no presenció el accidente «en  primera fila»,  a pesar de que las disposiciones probatorias admiten que los testigos  técnicos emitan conceptos cuando tengan conocimientos de una  ciencia, técnica o arte, amén de que los falladores de  instancia deben velar porque los declarantes expliquen las  circunstancias sobre el verdadero alcance de su dicho.  

CARGO  TERCERO  

Omitiendo  precisar tanto la causal de casación como los textos  normativos sustanciales transgredidos, señalaron a la  sentencia de vulnerar indirectamente la ley sustancial por inaplicar  el canon 176 del Código General del Proceso al haber ponderado  los medios de convicción de manera «aislada,  separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace»,  sin darle credibilidad a la hipótesis del agente de tránsito  Luis Vicente Roa en cuanto a que el cruce repentino del camión  pudo haber causado el accidente, incurriendo en una forma «grosera»  de desconocer los principios probatorios.  

Tal  declaración, arguyeron, concuerda con las del pasajero y el  conductor de la motocicleta, las cuales no fueron vistas en conjunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer defecto que reluce de los cargos es la falta de invocación  de normas sustanciales. A pesar de que todos ellos plantearon la  transgresión mediata de disposiciones de ese tipo, ninguno  indicó cuál era la transgredida.  

Tal  falencia, además de estar señalada como motivo expreso  para inadmitir la demanda de casación (parágrafo 1º  del artículo 344 del Código General del Proceso) y de  hacer ininteligible el cargo por impedir que se comprenda de qué  manera el Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico  sustancial, es de una envergadura considerable. La necesidad de que  los recurrentes precisen las normas sustanciales desconocidas por la  decisión de última instancia se justifica en que, de  esa manera, la Corte puede ejercer sus funciones de defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la  legalidad de los fallos y, en la medida que resulte indispensable,  unificar la jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid).  Precisamente, por tales razones las acusaciones casacionales deben  formularse «en  forma clara, precisa y completa»  (art. 334 #2 ibidem).  

Así  las cosas, la falta de disposiciones sustanciales que encausen los  cargos y los hagan comprensibles, obliga inadmitirlos pues, de lo  contrario, la Sala excedería el límite de sus  competencias.  

2.  Aunque la anterior falencia sería suficiente para repeler los  cuestionamientos, estos tampoco demostraron los errores jurídicos  atribuidos al Tribunal (art. 334 #2 lit. a ejusdem).  

Se  recuerda que el ad  quem concluyó  que Johanny Andrés Holguín Ortíz, es decir, un  tercero ajeno a la causa, fue el exclusivo responsable del accidente  mientras transportaba a José Wilder Márquez Ospina por  el carril izquierdo, conclusión a la que llegó con  fundamento en las declaraciones de ellos y, además, del  croquis elaborado por el agente de tránsito y los testimonios  de Jaime Colorado Briñez y Orlando Mercado Castillo. Sin  embargo, ese razonamiento no fue derribado por ninguno de los  embates, como se explica en lo sucesivo.  

El  primer cargo se limitó a plantear que supuestamente debía  acogerse la hipótesis planteada por el agente Luis Roa, sin  advertir que la sentencia argumentó que se trataba,  precisamente, de una suposición descartada por la totalidad de  las pruebas, independientemente de que proviniera o no de un testigo  técnico.  

El  segundo cuestionamiento no pasó de sugerir que el Tribunal le  exigió al agente de tránsito haber presenciado el  siniestro para darle credibilidad a su dicho pues, como se viene  mostrando, tamizó su declaración de acuerdo con las  demás pruebas, entre ellas la atestación del conductor  de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no es reprochable,  mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes.  

Finalmente,  el tercer embate no demostró que la valoración  probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber  de apreciación conjunta. Por el contrario, del cargo reluce  que los impugnantes están inconformes porque el Tribunal no le  dio el mismo peso que ellos le asignan al testimonio del agente de  tránsito Roa, y que el fallador colegiado apreció, se  insiste, el conjunto de las probanzas y, con base en su contenido, le  puso fin a la instancia. A lo anterior agréguese que los  recurrentes no argumentaron de qué manera su forma de ver las  probanzas conducía a una convicción diferente, lo cual  era un argumento indispensable para demostrar que el Tribunal  transgredió el postulado normativo que le impone sopesar los  medios suasorios en conjunto y que, tal equivocación, lo llevó  a desconocer el ordenamiento sustancial.  

3.  De tal manera, por las razones anotadas, todos los cuestionamientos  de la demanda casacional serán repelidos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  José  Wilder, Andrés Felipe Márquez Ospina, Wilson, Ruby  Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Marco Fidel Ospina  González y Elvia Rosa Morales en  el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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