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STC8669-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8669-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00061-01
(Aprobado en Sala virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta EPS-S, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esta misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esa circunscripción, así como a las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó a través de apoderada judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Despacho accionado, con la mora en resolución del «recurso de reposición» que presentó el 25 de marzo de los corrientes, en el que, además, solicitó la reducción de embargos de conformidad a lo normado en el canon 600 del Código General del Proceso, en el marco del juicio ejecutivo quirografario que en su contra adelantó Inversiones Médicas de los Andes S.A.S, identificado con radicado No. 2019-00201-00.
Por lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, resolver de inmediato el citado mecanismo.
2. Como sustento de tales pedimentos adujo la interesada, en suma, y luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen a la citada ejecución, que la autoridad judicial convocada en auto del 15 de agosto de 2019, decretó el embargo de sus cuentas bancarias hasta por un monto de $3’615.000.000; que a paso seguido, celebró un contrato de transacción con su contendiente con el fin de lograr el levantamiento de dicha cautela, pacto en el que se comprometió a consignar a la ejecutante la suma de $2’410.055.741, cumpliendo a cabalidad con lo acordado.
Refiere que no obstante lo anterior, en el mes de enero del año en curso Inversiones Médicas de los Andes SAS tramitó los oficios que daban cuenta de la mentada medida cautelar, «a pesar de tener pleno conocimiento de que, para ese momento, las medidas cautelares resultaban exorbitantes, desproporcionadas y perjudiciales para la demandada», comoquiera que «era evidente que los fundamentos fácticos habían cambiado sustancialmente entre el momento en que se decretó la medida y la fecha en que el abogado demandante decidió radicar los oficios, más de un año después y con un pago de más de 2.400 millones de pesos a la obligación que dio origen al proceso», razón por la cual, el 25 de marzo siguiente presentó «recurso de reposición contra el auto que decretó las medidas cautelares, solicitando (…) su reducción en razón a que la medida resultaba desproporcionada, en los términos del artículo 600 del CGP», sin que a la fecha de presentación del amparo se hubiera resuelto de fondo el citado mecanismo, lo que, dice, justifica la utilización de esta vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, además de remitir copia digital del expediente contentivo del juicio coercitivo motivo de queja, puso de presente que, contrario a lo manifestada por la gestora de la salvaguarda, mediante auto del 18 de marzo de los corrientes se procedió a «rechazar de plano» el recurso horizontal propuesto por la persona jurídica aquí interesada contra el auto de apremio; que lo que ésta presentó en memorial de fecha 25 de marzo siguiente, fue solicitud de aclaración de tal providencia, y reducción de embargos, y, y, que de manera concomitante promovió incidente de nulidad.
Informó que por auto de fecha 15 de abril pasado, «se dispuso que por secretaría, se corriera traslado de la solicitud de nulidad conforme lo dispone el artículo 134 del CGP en concordancia con el artículo 100 ibidem y a su vez, negar la solicitud de aclaración», determinación que no fue controvertida, por lo que en proveído del 1° de junio siguiente se desestimó el citado incidente, así como se limitó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias a la suma de $2’500.000.000.oo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado, luego de establecer que, según sus afirmaciones, la ejecutante sí estaba legitimada para actuar como tal en el juicio compulsivo del que se duele la sociedad aquí accionante; de hacer alusión al acuerdo transaccional celebrado por las partes, y, precisar que las cautelas decretadas no resultan excesivas y que resultan procedentes, en tanto que los dineros aprehendidos no son inembargables, negó la protección rogada por hecho superado, pues al resolverse la petición de reducción de embargos mediante auto del 1° de junio de la anualidad que avanza, se superó la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora de la salvaguarda, luego de manifestar que el a quo constitucional en la parte considerativa de lo determinado, se pronunció sobre aspectos que no fueron punto de objeción en la demanda de amparo, en tanto que su descontento se circunscribía únicamente a la falta de resolución de la petición de reducción de embargos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación instaurada por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta EPS-S, de entrada se advierte que la determinación confutada debe mantenerse, por las razones que a continuación se esgrimen:
2.1. En desarrollo del litigio ejecutivo singular pluricitado, el 25 de marzo de los corrientes la sociedad accionante, entre otros asuntos, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Tunja la reducción de embargos de que trata el canon 600 de la Ley 1564 de 2012.
El 1° de junio hogaño, la autoridad judicial convocada en respuesta a tal pedimento dispuso: «limitar para todos sus efectos legales la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 15 de agosto de 2019 a la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.500.000.000.oo), reiterándose que esos dineros objeto de cautela lo son, siempre y cuando sean legalmente embargables, así como que, según constancia secretarial que antecede, a la fecha de este proveído no hay sumas de dinero ni bienes de otra especie o naturaleza efectivamente embargados».
2.2. Así las cosas, no cabe duda que la decisión censurada deberá mantenerse, porque, en efecto, lo concretamente peticionado por Comparte EPS-S a través de este mecanismo especial de protección, esto es, que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Tunja resolver sobre la petición de reducción de embargos presentada al interior de la ejecución objeto de revisión constitucional, ya se cumplió con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia del 9 de junio de los corrientes, mediante auto del día 1° de ese mes y año, tal y como está demostrado.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5292-2021).
2.3. Ahora bien, en lo que toca con los reparos de la sociedad inconforme acerca del pronunciamiento del a quo constitucional sobe aspectos que no fueron materia de controversia en el escrito inicial, relativos a la naturaleza de los dineros cautelados, basta con decir que, la informalidad y oficiosidad, entre otros principios, rigen a este mecanismo excepcional, y habilitan al juez de tutela para analizar la situación más allá de la exposición fáctica que se le haga en la demanda y para proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, razón por la cual ningún reproche merece lo esbozado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en la parte considerativa de la sentencia constitucional impugnada sobre dicho aspecto, pues «dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.
El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita (CC T-015/19)» (STC544-2021).
3. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo cuestionado por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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