STC8669 2021

JULIO

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STC8669-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8669-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2021-00061-01  

(Aprobado  en Sala virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  9 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro la acción de tutela promovida por la Cooperativa  de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta  EPS-S,  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esta misma urbe,  trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles de esa circunscripción,  así como a las partes e intervinientes del juicio coercitivo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante solicitó a través de apoderada  judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual estima vulnerado por el Despacho accionado, con la mora en  resolución del «recurso  de reposición»  que presentó el 25 de marzo de los corrientes, en el que,  además, solicitó la reducción de embargos de  conformidad a lo normado en el canon 600 del Código General  del Proceso, en el marco del juicio ejecutivo  quirografario que en su contra adelantó Inversiones Médicas  de los Andes S.A.S,  identificado  con radicado No. 2019-00201-00.  

Por  lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja,  resolver  de inmediato el citado mecanismo.  

2.        Como  sustento de tales pedimentos adujo la interesada, en suma, y luego de  hacer un resumen de los hechos que dieron origen a la citada  ejecución, que la autoridad judicial convocada en auto del 15  de agosto de 2019, decretó el embargo de sus cuentas bancarias  hasta por un monto de $3’615.000.000; que a paso seguido,  celebró un contrato de transacción con su contendiente  con el fin de lograr el levantamiento de dicha cautela, pacto en el  que se comprometió a consignar a la ejecutante la suma de  $2’410.055.741, cumpliendo a cabalidad con lo acordado.  

Refiere  que no obstante lo anterior, en el mes de enero del año en  curso Inversiones  Médicas de los Andes SAS tramitó los oficios que daban  cuenta de la mentada medida cautelar, «a  pesar de tener pleno conocimiento de que, para ese momento, las  medidas cautelares resultaban exorbitantes, desproporcionadas y  perjudiciales para la demandada»,  comoquiera que «era  evidente que los fundamentos fácticos habían cambiado  sustancialmente entre el momento en que se decretó la medida y  la fecha en que el abogado demandante decidió radicar los  oficios, más de un año después y con un pago de  más de 2.400 millones de pesos a la obligación que dio  origen al proceso»,  razón  por la cual, el 25 de marzo siguiente presentó «recurso  de reposición contra el auto que decretó las medidas  cautelares, solicitando  (…)  su reducción en razón a que la medida resultaba  desproporcionada, en los términos del artículo 600 del  CGP»,  sin que a la fecha de presentación del amparo se hubiera  resuelto de fondo el citado mecanismo, lo que, dice, justifica la  utilización de esta vía excepcional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja,  además de remitir copia digital del expediente contentivo del  juicio coercitivo motivo de queja, puso de presente que, contrario a  lo manifestada por la gestora de la salvaguarda, mediante auto del 18  de marzo de los corrientes se procedió a «rechazar  de plano»  el  recurso horizontal propuesto por la persona jurídica aquí  interesada contra el auto de apremio; que lo que ésta presentó  en memorial de fecha 25 de marzo siguiente, fue solicitud de  aclaración de tal providencia, y reducción de embargos,  y, y, que de manera concomitante promovió incidente de  nulidad.  

Informó  que por auto de fecha 15 de abril pasado, «se  dispuso que por secretaría, se corriera traslado de la  solicitud de nulidad conforme lo dispone el artículo 134 del  CGP en concordancia con el artículo 100 ibidem y a su vez,  negar la solicitud de aclaración»,  determinación  que no fue controvertida, por lo que en proveído del 1° de  junio siguiente se desestimó el citado incidente, así  como se limitó la medida cautelar de embargo de cuentas  bancarias a la suma de $2’500.000.000.oo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado, luego de establecer que, según  sus afirmaciones, la ejecutante sí estaba legitimada para  actuar como tal en el juicio compulsivo del que se duele la sociedad  aquí accionante; de hacer alusión al acuerdo  transaccional celebrado por las partes, y, precisar que las cautelas  decretadas no resultan excesivas y que resultan procedentes, en tanto  que los dineros aprehendidos no son inembargables, negó la  protección rogada por hecho superado, pues al resolverse la  petición de reducción de embargos mediante auto del 1°  de junio de la anualidad que avanza, se superó la  circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora de la salvaguarda, luego de manifestar que  el a  quo constitucional  en la parte considerativa de lo determinado, se pronunció  sobre aspectos que no fueron punto de objeción en la demanda  de amparo, en tanto que su descontento se circunscribía  únicamente a la falta de resolución de la petición  de reducción de embargos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación instaurada por la Cooperativa  de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta  EPS-S,  de entrada se advierte que la determinación confutada debe  mantenerse, por las razones que a continuación se esgrimen:  

2.1.        En  desarrollo del litigio ejecutivo singular pluricitado, el 25 de marzo  de los corrientes la sociedad accionante, entre otros asuntos,  solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de  Tunja la reducción de embargos de que trata el canon 600 de la  Ley 1564 de 2012.  

El  1° de junio hogaño, la autoridad judicial convocada en  respuesta a tal pedimento dispuso: «limitar  para todos sus efectos legales la medida cautelar decretada mediante  auto de fecha 15 de agosto de 2019 a la suma de DOS MIL QUINIENTOS  MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.500.000.000.oo), reiterándose que  esos dineros objeto de cautela lo son, siempre y cuando sean  legalmente embargables, así como que, según constancia  secretarial que antecede, a la fecha de este proveído no hay  sumas de dinero ni bienes de otra especie o naturaleza efectivamente  embargados».  

2.2.   Así las cosas, no cabe duda que la decisión censurada  deberá mantenerse,  porque, en efecto, lo concretamente peticionado por Comparte EPS-S a  través de este mecanismo especial de protección, esto  es, que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad  de Tunja resolver sobre la petición de reducción de  embargos presentada al interior de la ejecución objeto de  revisión constitucional, ya se cumplió con anterioridad  al fallo constitucional de primera instancia del 9 de junio de los  corrientes, mediante auto del día 1° de ese mes y año,  tal y como está demostrado.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC5292-2021).  

2.3.   Ahora bien, en lo que toca con los reparos de la sociedad inconforme  acerca del pronunciamiento del a  quo constitucional  sobe aspectos que no fueron materia de controversia en el escrito  inicial, relativos a la naturaleza de los dineros cautelados, basta  con decir que, la  informalidad y oficiosidad, entre otros principios, rigen a este  mecanismo excepcional, y habilitan al juez de tutela para analizar la  situación más allá de la exposición  fáctica que se le haga en la demanda y para proceder con  independencia de lo puntualmente pretendido, razón por la cual  ningún reproche merece lo esbozado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Tunja en la parte considerativa de la  sentencia constitucional impugnada sobre dicho aspecto, pues «dado  el carácter informal de la acción de tutela y como  quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los  derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la  situación que se le puso en conocimiento, y a través de  ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución,  la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse  estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en  la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los  derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en  otro tipo de causas judiciales.  

Es  el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de  no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que  estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del  ejercicio de las garantías ius  fundamentales;  y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta  comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más  allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela,  el juez emplea facultades ultra  y  extra  petita, que  son de aquellas “facultades  oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una  adecuada protección de los derechos fundamentales de las  personas”.  

El  uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez  de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto  en cuestión lo amerita (CC T-015/19)»  (STC544-2021).  

3.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo cuestionado por las razones antes  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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