STC8740 2021

JULIO

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STC8740-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8740-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00179-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira el 1º de junio de 2021, que negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad  accionada en la acción popular de radicado 2015-00770-00.  

2. Del escrito  inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan  los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Javier  Arias presentó acción popular en contra del Banco  Davivienda, sucursal Medellín, en razón a que dicha  entidad «(…)  no cuenta con intérprete guía permanente de planta para  atender cuidados sordos (sic),  sordo ciegos, que  acuden a dicha entidad (…)».1  

2.2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  el cual, en proveído del 18  de octubre de 2016, admitió la demanda y corrió  traslado al extremo pasivo2.  

2.3. Surtidos los  trámites pertinentes, el 8 de septiembre de 2020, se llevó  a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró  fallida y en la que no se hizo presente el actor popular.3  

2.4. En auto  proferido el 15 de octubre postrero, el estrado judicial resolvió  las peticiones elevadas por el actor popular, y para ello anotó  que «(…)ya  fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de  auto fechado 06 de marzo 2020, en donde se estudiaron los mismos  hechos y pretensiones»  y frente a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la  ley 472 de 1998, adujo que «este  despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los  artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998».  Finalmente, con respecto a la solicitud de desistimiento tácito,  agregó que «en  esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos  colectivos»4.  

2.5.  El 21 de enero de esta anualidad, el actor popular solicitó la  aplicación del artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998,  así como del artículo 121 del C.G.P y manifestó  nuevamente el desistimiento de la acción popular.5  El  10 de mayo siguiente, el despacho resolvió dichos pedimentos y  mantuvo su postura.  

2.6.  Por lo anterior, el accionante promovió acción de  tutela en contra del estrado judicial. Fundamentó sus  reproches en que «NO  se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley  especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 34 ley  472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».  Además, solicitó entre otros, la aplicación de  los artículos 5, 34 y 84 de la ley 472 y 121 del CGP6.  

3.  Ahora,  en esta oportunidad aduce  el tutelante que la accionada inaplicó los artículos 5,  34, 84 de la ley 472 de 1998 y el 121 del C.G.P. Así las  cosas,  solicitó que se ordene al ala autoridad accionada que: i) «en  un término no mayor a 48 horas se profiera sentencia  (…)», ii) «admitir  [su] desistimiento a voluntad de la renuente acción(…)»,  iii) «amparar  [su] tutela por mora judicial(…)»,  iv)  «aportar  copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción  y aporte copia de todas las quejas que existen en su contra»,  v) «consigne  todos los radicados de las acciones populares que termino  arbitrariamente por desistimiento tácito»,  y vi) «se  ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)»8.  

            

II. LA RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y VINCULADOS  

1.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación  del presente trámite9.  

2.  El Banco Davivienda adujo no haber menoscabo derechos fundamentales  del accionante. Por lo tanto, exigió se deniegue el amparo,  así como su desvinculación10.  

3.  El Juzgado accionado remitió el link del proceso, y refirió  que:  «  (…)  no es ajeno para los estrados judiciales, las peticiones reiteradas  que hace sobre un mismo tema el señor Javier Elias en sus  acciones Populares; quien con las mismas, impide el normal desarrollo  de su proceso…».  

Además,  señaló que «(…)  Entre el mes de noviembre del año pasado y a la fecha por  parte del juzgado se han tenido que dar respuestas a más de  280 acciones de tutelas que el accionante ha formulado contra este  juzgado ante el Tribunal Superior de este distrito y ante la Corte  Suprema de Justicia (…)»11.  

4. La Alcaldía  de Bogotá adujo que  «(…) la conducta reiterativa del señor Arias  Idárraga de interponer acciones de tutela contra el mismo  despacho judicial por situaciones fácticas idénticas  que ya fueron objeto de pronunciamiento (…) permite concluir  que el accionante realiza un uso desmesurado y arbitrario de este  mecanismo de protección constitucional. Solicitó,  por tanto, declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación12.  

5.  La Alcaldía de Medellín pidió su desvinculación  por no guardar relación con la causa.13  

6.  La Procuraduría Regional de Risaralda se sumó a la  solicitud de desvinculación. Agregó que «(…)  nuestra intervención está orientada a verificar como  ente de control, la defensa de los derechos colectivos, situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional,  Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente  pacto de cumplimiento (…)»14.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  de primera instancia negó la salvaguarda, al considerar que,  «…esta  acción de tutela es idéntica a la identificada con el  radicado 66001221300020210017800 de la que conoció otra Sala  de este Tribunal, cuyas piezas procesales ya fueron incorporadas a  este expediente; es obvio entonces que hay identidad de partes,  objeto y causa porque las demandas en uno y otro trámite, son  las mismas (…)».  

Refirió  que, «Se  dan todos los elementos para considerar temeraria la actuación  del demandante, siguiendo orientaciones de la Corte Constitucional,  si bien existe la triple identidad anunciada, y en cambio, ningún  sustento que explique razonablemente, por qué se promocionan  simultáneamente. (…)».  

Por  lo anterior, condenó en costas al accionante   «(…) bajo el entendido de que ello corresponde a una  multa, en cuantía de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, suma de dinero que se consignará a favor de  La Nación-Consejo Superior de la Judicatura (…)».15            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante, quien  reiteró los argumentos del escrito incoativo y pidió  nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal16,  la cual fue negada en el auto que concedió la impugnación.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, que considera conculcado por la autoridad judicial  cuestionada con  ocasión a la presunta  omisión en la aplicación de los artículos 5,  34 84 de la Ley 472 de 1998 y el 121 del CGP, en el curso de la  acción popular de  radicado 2015-00770-00.  

2.  Pues bien, de la revisión  de las probanzas allegadas en el proceso, se  advierte que el reparo deprecado ya fue discutido en sede  constitucional, a través de la acción de tutela con  radicado 2021-00178-00, resuelta por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira y ratificada por esta Sala en fallo  STC7037 de 17 de junio de 2021.  

Frente a dichos  pedimentos, la Sala anotó que:  

«(…)  el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Pereira, el 10 de mayo de 2021, ante la solicitud de nulidad que  elevó Javier Elías en razón a que no se ha  dictado veredicto y no se han atendido los  artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código  General del Proceso, le  manifestó ser «garante  y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la  Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que  regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)»,  y le reiteró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de  estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos  hechos y pretensiones, analizándose especialmente los  artículos 90 y 121 del C.G.P., (…)».  

En razón a  ello, consideró que el actor no agotó los medios de  defensa ordinarios con los que contaba, y sostuvo que la «Resolución  que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida a  pesar de que, contra la misma cabía el recurso de reposición  de acuerdo con artículo 36 de la Ley 472 de 1998».  

Con respecto a las  demás pretensiones apuntaló que,  «no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que sin  haber planteado tales exigencias al Juzgado accionado y al Ministerio  Publico, anhele le sean despachadas directamente en esta sede  excepcional (…).  

Finalmente  advirtió que,  «(…) no existe la «nulidad» aducida en la  impugnación, por no vincularse a la Corte Constitucional, pues  tal como lo dijo el a quo el 14 de mayo de 2021, dicho pedimento  «está orientado a que se le requiera para que conceptúe  sobre las actuaciones del juzgado accionado en la acción  popular» y la referida Colegiatura «no es un órgano  consultivo (…)»; criterio que comparte esta Sala (…)».  

3. De lo narrado  esta Sala concluye que es irrebatible la improcedencia del resguardo  reclamado, toda vez que el auxilio deprecado ya fue sometido al  racero constitucional, pues la finalidad de la tutela que culminó  con el fallo  STC7037  de 17 de junio de 2021, no era otra que lograr la aplicación  de los artículos  mencionados.  

Por ende, teniendo  en cuenta que con anterioridad ya se había promovido una  acción de tutela en idénticos términos a los  expuestos en esta oportunidad, se advierte que frente a esta  circunstancia existe cosa juzgada constitucional, de manera que el  reparo resulta impróspero, siendo pertinente estarse a lo  resuelto en el fallo precitado.  

Así las  cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido por el  accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia  un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que  autorice o habilite otro pronunciamiento de esta Corporación  frente al mismo asunto.  

4. Sumado a lo  anterior, y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  se considera que en el presente asunto existe temeridad, pues:  

«sin  motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  [fue] presentada por la misma persona ante varios jueces o  tribunales»,  en cuyo caso  «se rechazarán o decidirán desfavorablemente  todas las solicitudes»,  lo que se traduce en «que  no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una  ocasión para discutir idénticos supuestos facticos,  fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio  general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo  debate a escrutinio de la jurisdicción»  (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).  

Al  respecto, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad […] se pretende evadir la prohibición  legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los  mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por  tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la  petición anterior, que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad  tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de  todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor  de reproche»  (CSJ  STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.  Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

5. Por lo  explicado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-2          Carpeta OneDrive_66001-31-03-003-2015-00770-00-Cuaderno Principal-          Acción Popular.  

2          Ibídem.  

3          Folio 1-3. Archivo No. 08.          Acta audiencia pacto de cumplimiento Pdf.  

4           Folios          1-2. Archivo No.15. Auto 16 de octubre. Expediente Digital. Pdf.  

5          Folios 1- 18.Carpeta          01-172015-00770 Primera Instancia. Archivo No. 24. Recurso. Pdf.  

6          Fallo STC7037-2021.  

7          Rad.          66001-22-13-000-2021-00178-01.STC7037-2021 de 17 de junio de 2021.  

8          Folios 1-2.Carpeta          01-20210017900.Primera Instancia. Archivo N°2.Pdf.  

9          Folios 1- 2. Ibídem. Archivo No.13.Pdf.  

10          Folios 1- 2. Ibídem.          Archivo No.11. Pdf.  

11          Folios 1-2. Ibídem.          Archivo No.16. Pdf.  

12          Folios 1- 9. Ibídem          Archivo No. 22. Pdf.  

13          Folios 1-6. Ibídem.          Archivo No. 26. Pdf.  

14          Folios 1- 2. Ibídem.          Archivo No. 30- Fallo- Pdf.  

15          Folios 1- 8. Ibídem          Archivo No. 34- Impugnación. Pdf.  

16          Folios 1 al 3- Archivo No. 36-          Impugnación. Expediente Digital. Pdf.  

      

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