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STC8740-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8740-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 1º de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2015-00770-00.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Javier Arias presentó acción popular en contra del Banco Davivienda, sucursal Medellín, en razón a que dicha entidad «(…) no cuenta con intérprete guía permanente de planta para atender cuidados sordos (sic), sordo ciegos, que acuden a dicha entidad (…)».1
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, en proveído del 18 de octubre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo2.
2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y en la que no se hizo presente el actor popular.3
2.4. En auto proferido el 15 de octubre postrero, el estrado judicial resolvió las peticiones elevadas por el actor popular, y para ello anotó que «(…)ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado 06 de marzo 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones» y frente a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, adujo que «este despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998». Finalmente, con respecto a la solicitud de desistimiento tácito, agregó que «en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos»4.
2.5. El 21 de enero de esta anualidad, el actor popular solicitó la aplicación del artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998, así como del artículo 121 del C.G.P y manifestó nuevamente el desistimiento de la acción popular.5 El 10 de mayo siguiente, el despacho resolvió dichos pedimentos y mantuvo su postura.
2.6. Por lo anterior, el accionante promovió acción de tutela en contra del estrado judicial. Fundamentó sus reproches en que «NO se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 34 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad». Además, solicitó entre otros, la aplicación de los artículos 5, 34 y 84 de la ley 472 y 121 del CGP6.
3. Ahora, en esta oportunidad aduce el tutelante que la accionada inaplicó los artículos 5, 34, 84 de la ley 472 de 1998 y el 121 del C.G.P. Así las cosas, solicitó que se ordene al ala autoridad accionada que: i) «en un término no mayor a 48 horas se profiera sentencia (…)», ii) «admitir [su] desistimiento a voluntad de la renuente acción(…)», iii) «amparar [su] tutela por mora judicial(…)», iv) «aportar copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción y aporte copia de todas las quejas que existen en su contra», v) «consigne todos los radicados de las acciones populares que termino arbitrariamente por desistimiento tácito», y vi) «se ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)»8.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del presente trámite9.
2. El Banco Davivienda adujo no haber menoscabo derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, exigió se deniegue el amparo, así como su desvinculación10.
3. El Juzgado accionado remitió el link del proceso, y refirió que: « (…) no es ajeno para los estrados judiciales, las peticiones reiteradas que hace sobre un mismo tema el señor Javier Elias en sus acciones Populares; quien con las mismas, impide el normal desarrollo de su proceso…».
Además, señaló que «(…) Entre el mes de noviembre del año pasado y a la fecha por parte del juzgado se han tenido que dar respuestas a más de 280 acciones de tutelas que el accionante ha formulado contra este juzgado ante el Tribunal Superior de este distrito y ante la Corte Suprema de Justicia (…)»11.
4. La Alcaldía de Bogotá adujo que «(…) la conducta reiterativa del señor Arias Idárraga de interponer acciones de tutela contra el mismo despacho judicial por situaciones fácticas idénticas que ya fueron objeto de pronunciamiento (…) permite concluir que el accionante realiza un uso desmesurado y arbitrario de este mecanismo de protección constitucional. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación12.
5. La Alcaldía de Medellín pidió su desvinculación por no guardar relación con la causa.13
6. La Procuraduría Regional de Risaralda se sumó a la solicitud de desvinculación. Agregó que «(…) nuestra intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional, Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente pacto de cumplimiento (…)»14.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia negó la salvaguarda, al considerar que, «…esta acción de tutela es idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020210017800 de la que conoció otra Sala de este Tribunal, cuyas piezas procesales ya fueron incorporadas a este expediente; es obvio entonces que hay identidad de partes, objeto y causa porque las demandas en uno y otro trámite, son las mismas (…)».
Refirió que, «Se dan todos los elementos para considerar temeraria la actuación del demandante, siguiendo orientaciones de la Corte Constitucional, si bien existe la triple identidad anunciada, y en cambio, ningún sustento que explique razonablemente, por qué se promocionan simultáneamente. (…)».
Por lo anterior, condenó en costas al accionante «(…) bajo el entendido de que ello corresponde a una multa, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma de dinero que se consignará a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura (…)».15
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito incoativo y pidió nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal16, la cual fue negada en el auto que concedió la impugnación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión a la presunta omisión en la aplicación de los artículos 5, 34 84 de la Ley 472 de 1998 y el 121 del CGP, en el curso de la acción popular de radicado 2015-00770-00.
2. Pues bien, de la revisión de las probanzas allegadas en el proceso, se advierte que el reparo deprecado ya fue discutido en sede constitucional, a través de la acción de tutela con radicado 2021-00178-00, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y ratificada por esta Sala en fallo STC7037 de 17 de junio de 2021.
Frente a dichos pedimentos, la Sala anotó que:
«(…) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 10 de mayo de 2021, ante la solicitud de nulidad que elevó Javier Elías en razón a que no se ha dictado veredicto y no se han atendido los artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código General del Proceso, le manifestó ser «garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)», y le reiteró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., (…)».
En razón a ello, consideró que el actor no agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, y sostuvo que la «Resolución que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida a pesar de que, contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con artículo 36 de la Ley 472 de 1998».
Con respecto a las demás pretensiones apuntaló que, «no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que sin haber planteado tales exigencias al Juzgado accionado y al Ministerio Publico, anhele le sean despachadas directamente en esta sede excepcional (…).
Finalmente advirtió que, «(…) no existe la «nulidad» aducida en la impugnación, por no vincularse a la Corte Constitucional, pues tal como lo dijo el a quo el 14 de mayo de 2021, dicho pedimento «está orientado a que se le requiera para que conceptúe sobre las actuaciones del juzgado accionado en la acción popular» y la referida Colegiatura «no es un órgano consultivo (…)»; criterio que comparte esta Sala (…)».
3. De lo narrado esta Sala concluye que es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que el auxilio deprecado ya fue sometido al racero constitucional, pues la finalidad de la tutela que culminó con el fallo STC7037 de 17 de junio de 2021, no era otra que lograr la aplicación de los artículos mencionados.
Por ende, teniendo en cuenta que con anterioridad ya se había promovido una acción de tutela en idénticos términos a los expuestos en esta oportunidad, se advierte que frente a esta circunstancia existe cosa juzgada constitucional, de manera que el reparo resulta impróspero, siendo pertinente estarse a lo resuelto en el fallo precitado.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice o habilite otro pronunciamiento de esta Corporación frente al mismo asunto.
4. Sumado a lo anterior, y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que en el presente asunto existe temeridad, pues:
«sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela [fue] presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).
Al respecto, esta Corte ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad […] se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
5. Por lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-2 Carpeta OneDrive_66001-31-03-003-2015-00770-00-Cuaderno Principal- Acción Popular.
2 Ibídem.
3 Folio 1-3. Archivo No. 08. Acta audiencia pacto de cumplimiento Pdf.
4 Folios 1-2. Archivo No.15. Auto 16 de octubre. Expediente Digital. Pdf.
5 Folios 1- 18.Carpeta 01-172015-00770 Primera Instancia. Archivo No. 24. Recurso. Pdf.
6 Fallo STC7037-2021.
7 Rad. 66001-22-13-000-2021-00178-01.STC7037-2021 de 17 de junio de 2021.
8 Folios 1-2.Carpeta 01-20210017900.Primera Instancia. Archivo N°2.Pdf.
9 Folios 1- 2. Ibídem. Archivo No.13.Pdf.
10 Folios 1- 2. Ibídem. Archivo No.11. Pdf.
11 Folios 1-2. Ibídem. Archivo No.16. Pdf.
12 Folios 1- 9. Ibídem Archivo No. 22. Pdf.
13 Folios 1-6. Ibídem. Archivo No. 26. Pdf.
14 Folios 1- 2. Ibídem. Archivo No. 30- Fallo- Pdf.
15 Folios 1- 8. Ibídem Archivo No. 34- Impugnación. Pdf.
16 Folios 1 al 3- Archivo No. 36- Impugnación. Expediente Digital. Pdf.