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STC8739-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8739-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00162-01
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Marcel Rodríguez Cancelada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el Notario Tercero del Círculo de Cartagena, Beatriz María Lara Parada -apoderada especial- y Maritza Sastoque Fragoso -apoderada General-, ambas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación de Bogotá, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de su apoderada, reclamó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, buen nombre, dignidad humana y principio de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. En el año 2015, el Banco Central Hipotecario presentó demanda ejecutiva1 en contra del accionante y otros, a fin de obtener el pago de las obligaciones garantizadas mediante hipoteca constituida en escritura pública No. 3.774 del 17 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, en el FMI No. 080-13794.
2.2. Surtido en trámite respectivo, el Juzgado encarado mediante auto del 9 de diciembre de 2020, aprobó el remate y el 5 de abril de 20212 comisionó al Alcalde de la Localidad No. 1 Cultural Tayrona – San Pedro Alejandrino a fin de que entregara el inmueble rematado.
2.3. El promotor indicó que el bien mencionado no cuenta con las indicaciones reales «debido que hay una equivocación de los títulos sobre las escrituras y que está violando de manera clara una escritura que se encuentra registrada en la oficina de instrumentos públicos y que dice que no se debe deuda alguna».
2.4. Señaló que la escritura 1529 de 2014 es la «que cumple con el legítimo reconocimiento de la oficina de instrumentos públicos en la que se reconoce la titularidad de mi cliente y la escritura hecha en la ciudad de Cartagena en la NOTARIA TERCERA en la que se presentó la denuncia por falsedad en documento público con número de escritura 0831 es posterior a la cancelación de la hipoteca y que no cabe en cabeza alguna que se presente una nueva y menos a favor de quien reclama».
2.5. Manifestó que la autoridad cuestionada, de oficio debió revisar las escrituras, nomenclaturas y lugares de cada una de las mismas, ya que no tienen una composición real sobre lo reclamado, lo que conlleva la vulneración de sus derechos.
2.6. Mencionó, que formuló denuncia penal en contra de «ALBERTO MARENCO MENDOZA, NOTARIO TERCERO DE CARTAGENA Y CONTRA LAS SEÑORAS, BIATRIS MARIA LARA PARADA Y MARIZA SASTOQUE FRAGOSO DE LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACION DE LA CIUDAD DE BOGOTA».3
2.7. Por lo anterior, adujo que el mencionado proceso no debe continuar hasta tanto la Fiscalía General de la Nación investigue la falsedad de la escritura «hecha en la ciudad de Cartagena».
3. Conforme a lo expuesto, pidió: «1. TUTELAR… los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la accionada que agilice sobre la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EMANADA POR SU DESPACHO».
«2. Que se le ordene a la accionada NOTARIA TERCERA DE CARTAGENA, la certificación de sus escrituras y aportar las firmas reales de las personas que intervinieron en el acto de escrituración y adjuntar videos».
«3. Que se le ordené a la accionada a demostrar certificado de tradición y libertad a favor del señor JOSE RODRIGUEZ CANCELADA».
«4. Que se le ordene a la accionada el levantamiento de las medidas y archivo del mismo proceso».
«5. Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA DISCIPLINARIA para que haga acompañamiento sobre este asunto y sancione a lo que haya lugar».
«6. Que se vincule a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que haga acompañamiento dentro del proceso de referencia».
«7. Que se vincule a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA, para que haga un acompañamiento, control y vigilancia dentro del proceso de referencia en la vulneración de los derechos fundamentales».
«8. Que aporte registro de escritura a nombre del señor JOSE RODRIGUEZ CANCELADA, como propietario y con escritura registrada».
Igualmente, solicitó la suspensión de la diligencia programada el 5 de abril de 2021 por el Juzgado accionado a solicitud de Luz Andrea Ospina Munera.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional del Magdalena, luego de memorar sus funciones, refirió la falta de legitimación en la causa por pasiva y puso de presente que no ha recibido «solicitud de intervención o acompañamiento en el trámite que refiere el peticionario»4, por lo que exigió su desvinculación.
2. Beatriz María Lara Parada, apoderada especial de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se limitó a representar a la «Compañía de Gerenciamiento de Activos en la firma de la escritura pública No. 0831 del 16 de marzo de 2020 otorgada por la Notaria Tercera de Cartagena»5, la cual corresponde al inmueble objeto del litigio. Por lo tanto, imploró que se deniegue el amparo invocado por improcedente.
3. La Fiscalía Local 40 – GATED informó que una vez verificado el sistema de información SPOA, el 12 de abril de 2021 fue asignada por el sistema de reparto automático de la Fiscalía General de la Nación la noticia criminal identificada bajo el NUNC 130016109529202103138 y que luego de la verificación de la denuncia y el expediente, solo cuenta «con la narración de los hechos hecha por el denunciante ante el funcionario receptor de la Policía Nacional», por tal razón afirmó que «no contamos con los elementos objetivos para determinar tipicidad, para así ser asignado a un fiscal radicado, más aun cuando el objeto del delito es un documento el cual no fue anexado, por lo que se emitió una orden a la policía judicial para la verificación de los hechos».
Resaltó, en cuanto a la vulneración de los derechos invocados por el actor que, «La fiscalía Local 40 a la fecha no tiene pendiente petición, solicitud, queja o reclamo alguna del tutelante, ante este Despacho no se ha presentado ninguna solicitud por parte del accionante o su representante o apoderado judicial, relacionada a la noticia criminal NUNC 130016109529202103138»6.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el texto de la acción de tutela no menciona que haya habido algún incidente concreto con respecto a esta Fiscalía Local.
4. La Personería Distrital de Cartagena afirmó que, «teniendo en cuenta que la acción va dirigida en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA; La Personería Distrital de Cartagena, carece de competencia para realizar cualquier seguimiento a dicha acción».
En lo concerniente a la Notaria Tercera de esa ciudad, adujo que en vista de que fue presentada una denuncia «y que está a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro»7, se abstenía de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, por escapar la queja del ámbito de sus competencias.
5. Maritza Sastoque Fragoso, apoderada general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, señaló que el actor contrajo múltiples obligaciones con el Banco Central Hipotecario garantizadas con hipoteca sobre el bien con matrícula inmobiliaria No.08013794, las cuales fueron perseguidas ejecutivamente, registrando la cancelación de algunas de estas por pago total. Sin embargo, en lo relacionado a las que motivan la presente acción narró que se garantizaron con «hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida mediante Escritura Pública No. 284 del 17 de Febrero de 1988 de la Notaria Primera de Santa Marta, inscrita en la Anotación número Dos (2) del folio matrícula inmobiliaria 080-13794, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 10 33 A – 105 antes, actual Transversal 13 No. 33 A – 105 e identificado repetimos con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-0013794».
Aseveró que las obligaciones se cedieron a Luz Andrea Munera y aclaró que «por un error involuntario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos se extendió la escritura pública de cancelación de hipoteca No. 1.529 de fecha 25 de junio de 2014, otorgada en la Notaria Primera de Barranquilla, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080- 13794, en la cual de manera ERRONEA se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 3.774 del 17 de septiembre de 1.997 otorgada en la Notaria Segunda de Santa Marta, gravamen hipotecario de segundo grado registrado en la anotación No. 003 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 080-13794, cuando la escritura que se debía cancelar era la de primer grado registrada en la anotación No. 2 del Folio de Matricula citado, esto es la escritura No. 284 del 17 de febrero de 1.988, otorgada en la Notaria Segunda de Santa Marta»8
Por último, resaltó que la acción de tutela incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad al no encontrar acreditados la subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por pasiva.
6. La Alcaldía Local de la localidad Uno «Cultural Tayrona San Pedro Alejandrino» de Santa Marta, esgrimió que no ha vulnerado los derechos invocados por el promotor, e invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que desconoce las razones alegadas por el quejoso. Y que, si bien la entidad ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las Notarías, no es la superior jerárquica respecto de las actuaciones de los Notarios, pues no puede incidir sobre las decisiones y competencias de los mismos.
8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena mencionó que su competencia se circunscribe al conocimiento de actuaciones disciplinarias contra empleados, funcionarios y abogados por presuntas conductas catalogadas como faltas disciplinarias y que una vez revisados los registros electrónicos se verificó que con ocasión de los hechos que narra el accionante no figura actuación disciplinaria alguna.
Por lo anotado, pidió su desvinculación del presente amparo.
9. Luz Andrea Ospina Munera, cesionaria del crédito, argumentó que el 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate en el proceso ejecutivo cuestionado, en la que estuvo presente el apoderado de los demandados, quien en audiencia frente a las inconformidades que tenía, formuló sin éxito recurso de reposición contra el acta de adjudicación.
Refirió que en dicha diligencia se le adjudicó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-13794.
10. El Juzgado cuestionado memoró sus actuaciones procesales e informó que el 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del inmueble con «folio de matrícula inmobiliaria número 080-0013794 de Santa Marta a la Dra. Luz Andrea Ospina Munera con c.c. 52.221.611».
Añadió que «los demandados sin mediar apoderado judicial con memorial de fecha 15 de octubre del 2019, ponen en conocimiento del despacho de un posible delito penal, ya que manifiestan que la parte demandante levantó la hipoteca mediante Escritura Pública de Cancelación de Hipoteca número 1529 del 25 de junio de 2014 en la Notaria Primera de Barranquilla, la hipoteca que se levantó es la garantía de la obligación que se cobra en este proceso. Por lo que para los demandados la parte ejecutante pretende engañar al despacho».
Afirmó que el 19 de diciembre de 2019, los demandados sin su apoderado judicial presentan solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, anexando copia de Escritura Pública número 1529 del 25 de junio de 2014 y folio de matrícula inmobiliaria número 080-13794 en cuya anotación No 09 de fecha 2 de diciembre 2019, se cancela la hipoteca por voluntad de las partes.
Manifestó, que en providencia del 9 de diciembre de 2019 aprobó el remate y ordenó la entrega del inmueble al rematante. Finalmente, mencionó que en anterior oportunidad se han presentado 3 tutelas atacando las actuaciones del juzgado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, después de realizar un análisis de procedibilidad -descartando la temeridad- declaró improcedente el amparo, al considerar que «mal hace el accionante en criticar a la aludida agencia judicial que no haya suspendido el proceso ante la formulación de la denuncia que él interpuso, pues insístase, ese hecho no ha sido informado al juzgado a fin de que se pronuncie en ese sentido tal y como da cuenta el dossier, incluso, basta ver la copia de la denuncia formulada, arrimada por la fiscalía al descorrer el traslado de la acción, para establecer que esta apenas se presentó el pasado 12 de abril. Entonces, torna claro que el actor decidió acudir a esta senda de forma primigenia para promover el debate de un asunto que ni siquiera se ha formulado al interior del proceso ejecutivo en aras de conjurar en esa senda ordinaria la vulneración de los derechos que invoca».
Además, recalcó que es «inaceptable la utilización de esta senda especial para revivir oportunidades fenecidas o para que se otorgue solución a los supuestos que producen insatisfacción cuando no se han ejercido las herramientas procesales que sean procedente».
Igualmente, destacó que la misma suerte corren las quejas frente al Notario Tercero de Cartagena, pues «existiendo una denuncia penal contra éste, será la justicia de esa especialidad quien deberá pronunciarse, pues tiene la competencia para determinar la estructuración del punible de falsedad que se le endilga. Y por esa misma razón cae en el vacío los reproches frente a Beatriz María Lara Parada, apoderada especial y Maritza Sastoque Fragoso…, quienes también fueron denunciadas».
Finalmente, señaló frente a las autoridades accionadas que no se observa que se endilgue reparo alguno por lo que la tutela no se abre paso triunfal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial y, pretendiendo que «se mantenga la medida cautelar aprobada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante oficio 0706 en aras de la protección de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA». Además, que «se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad por auto del pretérito 5 de abril, al interior del proceso ejecutivo 201500079-00».
Igualmente, pidió que: i) se inicie la investigación del proceso por todos los entes de control. ii). se traslade el proceso ejecutivo, debido a que no hay garantía en el Despacho censurado. iii). se ordene a la Fiscalía hacer las pruebas de peritaje y grafológicas necesarias sobre las firmas en la denuncia que se interpuso y pase al fiscal de conocimiento para lo pertinente. iv). Conceder la medida cautelar hasta que la fiscalía entregue los resultados de la denuncia presentada sobre los accionantes y se pueda resolver ante su despacho las pruebas necesarias. v). Finalmente, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura una investigación de oficio sobre las denuncias presentadas sobre un posible tráfico de influencia y no garantías dentro del Despacho, analizando las pruebas aportadas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado accionado continuó con el proceso ejecutivo en su contra de radicado 2015-00075-01, sin tener en cuenta la falsedad de la escritura 0831 del 16 de marzo de 2020 y pese a que se le había puesto en conocimiento una denuncia penal contra el Notario Tercero de Cartagena y las señoras Beatriz María Lara Parada y Maritza Sastoque Fragoso, apoderadas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación. Además, considera que el Notario citado elevó de forma irregular la prenombrada escritura.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, y del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el 29 de marzo de 201910, previo al control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, se llevó a cabo la audiencia de remate a la que asistió la apoderada de los demandados -entre ellos el actor-. En dicha diligencia se remató y adjudicó el inmueble registrado con FMI 080-0013794 a Luz Andrea Ospina Munera, quien funge como cesionaria del crédito.
El 1º de abril de 2019, la señora Ospina Munera aportó los pagos11 exigidos para la aprobación del remate, en cumplimiento del artículo 453 del C.G.P.
También, se evidencia que el 15 de octubre de 2019, en fecha posterior al remate, el tutelante directamente informó al despacho sobre la existencia de la escritura pública No. 1529 del 25 de junio de 2014, mediante la cual se canceló la hipoteca abierta constituida por él y Leonor Morales a favor del ejecutante -Banco Central Hipotecario-, lo que daba cuenta de la liberación del inmueble objeto de la garantía real. Subsiguientemente, el 19 de diciembre de 2019, solicitó de forma directa la terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en la citada escritura de cancelación.
«En memorial recibido por el despacho el 10 de marzo a través de correo electrónico la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, informa a esta agencia judicial que las obligaciones números 4500434043026341 y 450043043025081 las cuales se encuentran amparadas bajo hipoteca abierta indeterminada constituida Escritura Pública No. 3774 del 17 de septiembre de 1997 siguen vigentes. Explica en el memorial que por error de trascripción y descripción se solicitó la cancelación de la hipoteca que recae sobre la anotación No. 03 Escritura 3774 de fecha 17 de septiembre de 1997 otorgada en la Notaria Segunda de esta ciudad, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-13794 cuando la que se debía cancelar era la Anotación No. 2 que corresponde a la Escritura No. 284 del 17 de febrero de 1988. Comunican que a la fecha de contestación del oficio enviado por el juzgado se encuentra subsanado ante la oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad el error cometido»12.
5. De lo narrado la Sala advierte la no prosperidad del amparo frente al actuar del accionado de cara a la suspensión del proceso ante la formulación de la denuncia penal, pues esta circunstancia no ha sido informada a dicha autoridad para que se pronuncie al respecto. Incluso, se constata que la denuncia se presentó el pasado 12 de abril de 2021. Por lo tanto, se advierte la improcedencia de esta senda, toda vez que, el accionante acudió directamente a esta vía residual sin plantear previamente su inconformidad ante juez natural para poder alcanzar la protección de sus intereses.
6. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que el tutelante tampoco puso en conocimiento de la querellada la existencia de la escritura pública No. 1529 del 25 de junio de 2014 -que canceló la hipoteca que garantizaba la obligación objeto de la ejecución-, antes de la diligencia de remate llevada a cabo el 29 de marzo de 2019 y, solamente en fecha posterior -el 19 de diciembre de 2019- solicitó, sin apoderado, la terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en la escritura antes mencionada.
Aunado a ello, se destaca que el proceso ejecutivo se presentó en el año 2015 y la escritura objeto de discusión es del 25 de junio de 2014, data anterior a la demanda, lo cual le permitía al gestor presentar la excepción de pago de la obligación en la oportunidad procesal correspondiente y no esperar hasta el remate e incluso adjudicación del bien, para alegar el pago de la obligación con fundamento en la escritura anotada.
Por supuesto, esto reafirma la improcedencia de la súplica, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance, concretamente, la presentación de la excepción de pago, así como aportar la escritura pública No. 1529 del 25 de junio de 2014 antes o durante la diligencia de remate, previo al control de legalidad. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre esta temática la Sala ha expresado que:
“(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.” (STC16192, 10 dic. 2018, rad. 2018-02486-01. Reiterada en rad. 2020-00070-01, 22 may. 2020).
7. Ahora, con relación al pedimento tendiente a que se inicie la investigación del proceso por todos los entes garantes de control, cabe señalar que, si el gestor considera que existe alguna actuación irregular que deba ser investigada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello.
Sobre este asunto, esta Corporación precisó que:
«(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC5515-2020 Ago. 12 de 2020, rad. 2020-00041-01).
8. Frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Fiscalía hacer las pruebas de peritaje y grafológicas necesarias sobre las firmas de la denuncia que se interpuso y pase al fiscal de conocimiento para lo pertinente, se advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud, pues la Fiscalía Local 40 informó que la noticia criminal identificada bajo el NUNC 130016109529202103138, solo cuenta «con la narración de los hechos hecha por el denunciante ante el funcionario receptor de la Policía Nacional». Por lo tanto, le corresponde al actor ampliar la denuncia, aportar las pruebas que estime pertinentes y apoyar el curso de la investigación.
9. Finalmente, esta Sala también comparte lo decidido por el Tribunal constitucional frente al Notario Tercero de Cartagena y las señoras Beatriz María Lara Parada y Maritza Sastoque Fragoso -apoderadas de la compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S-, en el sentido de que al existir una denuncia en contra de ellos, será «la justicia de esa especialidad quien deberá pronunciarse, pues tiene la competencia para determinar la estructuración del punible [correspondiente]», no siendo el juez constitucional el encargado para tal propósito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio del 1 al 7. Anexo 1.- ejecutivo mixto B.C.H. contra José rodríguez cancelara C.Ppal 202500079-00.pdf
2 Folio 1. Anexo 2.2. auto 05-04-21. comisiona para la entrega del bien rematado.pdf
3 Folio 1-3, Anexo RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA. Pdf.
4 Folio 115-119, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf.
6 Folio 132-136, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf.
7 Folio 142-144, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf
8 Folio 187-200, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf
9 Folio 378-384, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf
10 Folio 764 a 770. Anexo ejecutivo mixto B.C…C. Ppal 202500079-00.pdf
11 Folio 783 Anexo ejecutivo mixto B.C…C. Ppal 202500079-00.pdf.
12 Folios 4 y 5. Anexo 1.7. Rad.2015.00079…APRUEBA REMATE 1. Pdf.