STC8739 2021

JULIO

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STC8739-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8739-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00162-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por José  Marcel Rodríguez Cancelada contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Santa Marta, el Notario Tercero del Círculo de  Cartagena, Beatriz María Lara Parada -apoderada especial- y  Maritza Sastoque Fragoso -apoderada General-, ambas de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación de Bogotá,  Fiscalía y Procuraduría General de la Nación,  Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado  y Registro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de su apoderada,  reclamó la protección a los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, habeas data, buen nombre, dignidad  humana y principio de inocencia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  En el año 2015, el Banco Central Hipotecario presentó  demanda ejecutiva1  en contra del accionante y otros, a fin de obtener el pago de las  obligaciones garantizadas mediante hipoteca constituida en escritura  pública No. 3.774 del 17 de septiembre de 1997, otorgada en la  Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, registrada en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, en el  FMI No. 080-13794.  

2.2.  Surtido en trámite respectivo, el Juzgado encarado mediante  auto del 9 de diciembre de 2020, aprobó el remate y el 5 de  abril de 20212  comisionó al Alcalde de la Localidad No. 1 Cultural Tayrona –  San Pedro Alejandrino a fin de que entregara el inmueble rematado.  

2.3.  El promotor indicó que el bien mencionado no cuenta con las  indicaciones reales «debido  que hay una equivocación de los títulos sobre las  escrituras y que está violando de manera clara una escritura  que se encuentra registrada en la oficina de instrumentos públicos  y que dice que no se debe deuda alguna».  

2.4.  Señaló que la escritura 1529 de 2014 es la «que  cumple con el legítimo reconocimiento de la oficina de  instrumentos públicos en la que se reconoce la titularidad de  mi cliente y la escritura hecha en la ciudad de Cartagena en la  NOTARIA TERCERA en la que se presentó la denuncia por falsedad  en documento público con número de escritura 0831 es  posterior a la cancelación de la hipoteca y que no cabe en  cabeza alguna que se presente una nueva y menos a favor de quien  reclama».  

2.5.  Manifestó que la autoridad cuestionada, de oficio debió  revisar las escrituras, nomenclaturas y lugares de cada una de las  mismas, ya que no tienen una composición real sobre lo  reclamado, lo que conlleva la vulneración de sus derechos.  

2.6.  Mencionó, que formuló denuncia penal en contra de  «ALBERTO  MARENCO MENDOZA, NOTARIO TERCERO DE CARTAGENA Y CONTRA LAS SEÑORAS,  BIATRIS MARIA LARA PARADA Y MARIZA SASTOQUE FRAGOSO DE LA COMPAÑÍA  DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACION DE LA CIUDAD DE  BOGOTA».3  

2.7.  Por lo anterior, adujo que el mencionado proceso no debe continuar  hasta tanto la Fiscalía General de la Nación investigue  la falsedad de la escritura «hecha  en la ciudad de Cartagena».  

3.  Conforme a lo expuesto, pidió: «1.  TUTELAR… los derechos constitucionales fundamentales  invocados, ORDENÁNDOLE a la accionada que agilice sobre la  SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EMANADA POR SU DESPACHO».  

«2.  Que se le ordene a la accionada NOTARIA TERCERA DE CARTAGENA, la  certificación de sus escrituras y aportar las firmas reales de  las personas que intervinieron en el acto de escrituración y  adjuntar videos».  

«3.  Que se le ordené a la accionada a demostrar certificado de  tradición y libertad a favor del señor JOSE RODRIGUEZ  CANCELADA».  

«4.  Que se le ordene a la accionada el levantamiento de las medidas y  archivo del mismo proceso».  

«5.  Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA  DISCIPLINARIA para que haga acompañamiento sobre este asunto y  sancione a lo que haya lugar».  

«6.  Que se vincule a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a FISCALIA  GENERAL DE LA NACION, para que haga acompañamiento dentro del  proceso de referencia».  

«7.  Que se vincule a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA, para que haga  un acompañamiento, control y vigilancia dentro del proceso de  referencia en la vulneración de los derechos fundamentales».  

«8.  Que aporte registro de escritura a nombre del señor JOSE  RODRIGUEZ CANCELADA, como propietario y con escritura registrada».  

Igualmente,  solicitó la suspensión de la diligencia programada el 5  de abril de 2021 por el Juzgado accionado a solicitud de Luz Andrea  Ospina Munera.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Regional del Magdalena, luego de memorar sus  funciones, refirió la falta de legitimación en la causa  por pasiva y puso de presente que no ha recibido «solicitud  de intervención o acompañamiento en el trámite  que refiere el peticionario»4,  por  lo que exigió su desvinculación.  

2.  Beatriz María Lara Parada, apoderada especial de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, adujo que  carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su  actuación se limitó a representar a la «Compañía  de Gerenciamiento de Activos en la firma de la escritura pública  No. 0831 del 16 de marzo de 2020 otorgada por la Notaria Tercera de  Cartagena»5,  la  cual corresponde al inmueble objeto del litigio. Por lo tanto,  imploró que se deniegue el amparo invocado por improcedente.  

3.  La Fiscalía Local 40 – GATED informó que una vez  verificado el sistema de información SPOA, el 12 de abril de  2021 fue asignada por el sistema de reparto automático de la  Fiscalía General de la Nación la noticia criminal  identificada bajo el NUNC 130016109529202103138 y que luego de la  verificación de la denuncia y el expediente, solo cuenta «con  la narración de los hechos hecha por el denunciante ante el  funcionario receptor de la Policía Nacional», por  tal razón afirmó que  «no contamos con los elementos objetivos para determinar  tipicidad, para así ser asignado a un fiscal radicado, más  aun cuando el objeto del delito es un documento el cual no fue  anexado, por lo que se emitió una orden a la policía  judicial para la verificación de los hechos».  

Resaltó,  en cuanto a la vulneración de los derechos invocados por el  actor que, «La  fiscalía Local 40 a la fecha no tiene pendiente petición,  solicitud, queja o reclamo alguna del tutelante, ante este Despacho  no se ha presentado ninguna solicitud por parte del accionante o su  representante o apoderado judicial, relacionada a la noticia criminal  NUNC 130016109529202103138»6.  

Por  lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del  amparo, teniendo en cuenta que el texto de la acción de tutela  no menciona que haya habido algún incidente concreto con  respecto a esta Fiscalía Local.  

4.  La Personería Distrital de Cartagena afirmó que,  «teniendo  en cuenta que la acción va dirigida en contra del JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA; La Personería  Distrital de Cartagena, carece de competencia para realizar cualquier  seguimiento a dicha acción».  

En  lo concerniente a la Notaria Tercera de esa ciudad, adujo que en  vista de que fue presentada una denuncia «y  que está a la espera de un pronunciamiento por parte de la  Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de  Notariado y Registro»7,  se  abstenía  de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, por escapar la queja  del ámbito de sus competencias.  

5.  Maritza Sastoque Fragoso, apoderada general de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, señaló  que el actor contrajo múltiples obligaciones con el Banco  Central Hipotecario garantizadas con hipoteca sobre el bien con  matrícula inmobiliaria No.08013794, las cuales fueron  perseguidas ejecutivamente, registrando la cancelación de  algunas de estas por pago total. Sin embargo, en lo relacionado a las  que motivan la presente acción narró que se  garantizaron con  «hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida  mediante Escritura Pública No. 284 del 17 de Febrero de 1988  de la Notaria Primera de Santa Marta, inscrita en la Anotación  número Dos (2) del folio matrícula inmobiliaria  080-13794, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 10 33 A –  105 antes, actual Transversal 13 No. 33 A – 105 e identificado  repetimos con el folio de matrícula inmobiliaria número  080-0013794».  

Aseveró  que las obligaciones se cedieron a Luz Andrea Munera y aclaró  que «por  un error involuntario de la Compañía de Gerenciamiento  de Activos se extendió la escritura pública de  cancelación de hipoteca No. 1.529 de fecha 25 de junio de  2014, otorgada en la Notaria Primera de Barranquilla, inscrita en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 080- 13794, en la cual de  manera ERRONEA se ordenó la cancelación de la escritura  pública No. 3.774 del 17 de septiembre de 1.997 otorgada en la  Notaria Segunda de Santa Marta, gravamen hipotecario de segundo grado  registrado en la anotación No. 003 del Folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-13794, cuando la escritura que se debía  cancelar era la de primer grado registrada en la anotación No.  2 del Folio de Matricula citado, esto es la escritura No. 284 del 17  de febrero de 1.988, otorgada en la Notaria Segunda de Santa Marta»8  

Por  último, resaltó que la acción de tutela incoada  no cumple con los requisitos de procedibilidad al no encontrar  acreditados la subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la  causa por pasiva.  

6.  La Alcaldía Local de la localidad Uno «Cultural  Tayrona San Pedro Alejandrino»  de Santa Marta, esgrimió que no ha vulnerado los derechos  invocados por el promotor, e invoca la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

7.  La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su  desvinculación teniendo en cuenta que desconoce las razones  alegadas por el quejoso. Y que, si bien la entidad ejerce la  inspección, vigilancia y control sobre las Notarías, no  es la superior jerárquica respecto de las actuaciones de los  Notarios, pues no puede incidir sobre las decisiones y competencias  de los mismos.  

8.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena  mencionó que su competencia se circunscribe al conocimiento de  actuaciones disciplinarias contra empleados, funcionarios y abogados  por presuntas conductas catalogadas como faltas disciplinarias y que  una vez revisados los registros electrónicos se verificó  que con ocasión de los hechos que narra el accionante no  figura actuación disciplinaria alguna.  

Por  lo anotado, pidió su desvinculación del presente  amparo.  

9.  Luz Andrea Ospina Munera, cesionaria del crédito, argumentó  que el 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de  remate en el proceso ejecutivo cuestionado, en la que estuvo presente  el apoderado de los demandados, quien en audiencia frente a las  inconformidades que tenía, formuló sin éxito  recurso de reposición contra el acta de adjudicación.  

Refirió  que en dicha diligencia se le adjudicó el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-13794.  

10.  El Juzgado cuestionado memoró sus actuaciones procesales e  informó que el 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo la  diligencia de remate y adjudicación del inmueble con «folio  de matrícula inmobiliaria número 080-0013794 de Santa  Marta a la Dra. Luz Andrea Ospina Munera con c.c. 52.221.611».  

Añadió  que «los  demandados sin mediar apoderado judicial con memorial de fecha 15 de  octubre del 2019, ponen en conocimiento del despacho de un posible  delito penal, ya que manifiestan que la parte demandante levantó  la hipoteca mediante Escritura Pública de Cancelación  de Hipoteca número 1529 del 25 de junio de 2014 en la Notaria  Primera de Barranquilla, la hipoteca que se levantó es la  garantía de la obligación que se cobra en este proceso.  Por lo que para los demandados la parte ejecutante pretende engañar  al despacho».  

Afirmó  que el 19 de diciembre de 2019, los demandados sin su apoderado  judicial presentan solicitud de terminación del proceso por  pago total de la obligación, anexando copia de Escritura  Pública número 1529 del 25 de junio de 2014 y folio de  matrícula inmobiliaria número 080-13794 en cuya  anotación No 09 de fecha 2 de diciembre 2019, se cancela la  hipoteca por voluntad de las partes.  

Manifestó,  que en providencia del 9 de diciembre de 2019 aprobó el remate  y ordenó la entrega del inmueble al rematante. Finalmente,  mencionó que en anterior oportunidad se han presentado 3  tutelas atacando las actuaciones del juzgado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo, después de realizar un análisis  de procedibilidad -descartando la temeridad- declaró  improcedente el amparo, al considerar que «mal  hace el accionante en criticar a la aludida agencia judicial que no  haya suspendido el proceso ante la formulación de la denuncia  que él interpuso, pues insístase, ese hecho no ha sido  informado al juzgado a fin de que se pronuncie en ese sentido tal y  como da cuenta el dossier, incluso, basta ver la copia de la denuncia  formulada, arrimada por la fiscalía al descorrer el traslado  de la acción, para establecer que esta apenas se presentó  el pasado 12 de abril. Entonces, torna claro que el actor decidió  acudir a esta senda de forma primigenia para promover el debate de un  asunto que ni siquiera se ha formulado al interior del proceso  ejecutivo en aras de conjurar en esa senda ordinaria la vulneración  de los derechos que invoca».  

Además,  recalcó que es «inaceptable  la utilización de esta senda especial para revivir  oportunidades fenecidas o para que se otorgue solución a los  supuestos que producen insatisfacción cuando no se han  ejercido las herramientas procesales que sean procedente».  

Igualmente,  destacó que la misma suerte corren las quejas frente al  Notario Tercero de Cartagena, pues «existiendo  una denuncia penal contra éste, será la justicia de esa  especialidad quien deberá pronunciarse, pues tiene la  competencia para determinar la estructuración del punible de  falsedad que se le endilga. Y por esa misma razón cae en el  vacío los reproches frente a Beatriz María Lara Parada,  apoderada especial y Maritza Sastoque Fragoso…, quienes  también fueron denunciadas».  

Finalmente,  señaló frente a las autoridades accionadas que no se  observa que se endilgue reparo alguno por lo que la tutela no se abre  paso triunfal.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial y, pretendiendo que «se  mantenga la medida cautelar aprobada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta mediante oficio 0706 en aras de la  protección de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL  DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA».  Además,  que  «se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad por auto del pretérito  5 de abril, al interior del proceso ejecutivo 201500079-00».  

Igualmente,  pidió que: i) se inicie la investigación del proceso  por todos los entes de control. ii). se traslade el proceso  ejecutivo, debido a que no hay garantía en el Despacho  censurado. iii). se ordene a la Fiscalía hacer las pruebas de  peritaje y grafológicas necesarias sobre las firmas en la  denuncia que se interpuso y pase al fiscal de conocimiento para lo  pertinente. iv). Conceder la medida cautelar hasta que la fiscalía  entregue los resultados de la denuncia presentada sobre los  accionantes y se pueda resolver ante su despacho las pruebas  necesarias. v). Finalmente, se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura una investigación de oficio sobre las denuncias  presentadas sobre un posible tráfico de influencia y no  garantías dentro del Despacho, analizando las pruebas  aportadas.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor estima vulnerados sus derechos  fundamentales, por cuanto el Juzgado accionado continuó con el  proceso ejecutivo en su contra de radicado 2015-00075-01, sin tener  en cuenta la falsedad de la escritura 0831 del 16 de marzo de 2020 y  pese a que se le había puesto en conocimiento una denuncia  penal contra el Notario Tercero de Cartagena y las señoras  Beatriz María Lara Parada y Maritza Sastoque Fragoso,  apoderadas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos  S.A.S. en liquidación. Además, considera que el Notario  citado elevó de forma irregular la prenombrada escritura.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, y del análisis probatorio obrante en el  plenario, se observa que el 29 de marzo de 201910,  previo al control de legalidad de que trata el artículo 132  del Código General del Proceso, se llevó a cabo la  audiencia de remate a la que asistió la apoderada de los  demandados -entre ellos el actor-. En dicha diligencia se remató  y adjudicó el inmueble registrado con FMI 080-0013794 a Luz  Andrea Ospina Munera, quien funge como cesionaria del crédito.  

El  1º de abril de 2019, la señora Ospina Munera aportó  los pagos11  exigidos para la aprobación del remate, en cumplimiento del  artículo 453 del C.G.P.  

También,  se evidencia que el 15 de octubre de 2019, en fecha posterior al  remate, el tutelante directamente informó al despacho sobre la  existencia de la escritura pública No. 1529 del 25 de junio de  2014, mediante la cual se canceló la hipoteca abierta  constituida por él y Leonor Morales a favor del ejecutante  -Banco Central Hipotecario-, lo que daba cuenta de la liberación  del inmueble objeto de la garantía real. Subsiguientemente, el  19 de diciembre de 2019, solicitó de forma directa la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  con fundamento en la citada escritura de cancelación.  

«En  memorial recibido por el despacho el 10 de marzo a través de  correo electrónico la Compañía de Gerenciamiento  de Activos SAS, informa a esta agencia judicial que las obligaciones  números 4500434043026341 y 450043043025081 las cuales se  encuentran amparadas bajo hipoteca abierta indeterminada constituida  Escritura Pública No. 3774 del 17 de septiembre de 1997 siguen  vigentes. Explica en el memorial que por error de trascripción  y descripción se solicitó la cancelación de la  hipoteca que recae sobre la anotación No. 03 Escritura 3774 de  fecha 17 de septiembre de 1997 otorgada en la Notaria Segunda de esta  ciudad, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria  número 080-13794 cuando la que se debía cancelar era la  Anotación No. 2 que corresponde a la Escritura No. 284 del 17  de febrero de 1988. Comunican que a la fecha de contestación  del oficio enviado por el juzgado se encuentra subsanado ante la  oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad el error  cometido»12.  

5.  De lo narrado la Sala advierte la no prosperidad del amparo frente al  actuar del accionado de cara a la suspensión del proceso ante  la formulación de la denuncia penal, pues esta circunstancia  no ha sido informada a dicha autoridad para que se pronuncie al  respecto. Incluso, se constata que la denuncia se presentó el  pasado 12 de abril de 2021. Por lo tanto, se advierte la  improcedencia de esta senda, toda vez que, el accionante acudió  directamente a esta vía residual sin plantear previamente su  inconformidad ante juez natural para poder alcanzar la protección  de sus intereses.  

6.  Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que el tutelante  tampoco puso en conocimiento de la querellada la existencia de la  escritura pública No. 1529 del 25 de junio de 2014 -que  canceló la hipoteca que garantizaba la obligación  objeto de la ejecución-, antes de la diligencia de remate  llevada a cabo el 29 de marzo de 2019 y, solamente en fecha posterior  -el 19 de diciembre de 2019- solicitó, sin apoderado, la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  con fundamento en la escritura antes mencionada.  

Aunado  a ello, se destaca que el proceso ejecutivo se presentó en el  año 2015 y la escritura objeto de discusión es del 25  de junio de 2014, data anterior a la demanda, lo cual le permitía  al gestor presentar la excepción de pago de la obligación  en la oportunidad procesal correspondiente y no esperar hasta el  remate e incluso adjudicación del bien, para alegar el pago de  la obligación con fundamento en la escritura anotada.  

Por  supuesto, esto reafirma la improcedencia de la súplica, pues  el querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar  en favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que desperdició los medios de defensa  que tuvo a su alcance, concretamente, la presentación de la  excepción de pago, así como aportar la escritura  pública No. 1529 del 25 de junio de 2014 antes o durante la  diligencia de remate, previo al control de legalidad. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.  

Sobre  esta temática la Sala ha expresado que:  

“(…)  la justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria.” (STC16192,  10 dic. 2018, rad. 2018-02486-01. Reiterada en rad.  2020-00070-01,  22 may. 2020).  

7.  Ahora,  con relación al pedimento tendiente a que se inicie  la investigación del proceso por todos los entes garantes de  control, cabe señalar que, si el gestor considera que existe  alguna actuación irregular que deba ser investigada, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello.  

Sobre  este asunto, esta Corporación precisó que:  

«(…)  si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad  de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se  cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de  un delito… (CSJ  STC5515-2020  Ago. 12 de 2020, rad. 2020-00041-01).  

8.  Frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Fiscalía  hacer las pruebas de peritaje y grafológicas necesarias sobre  las firmas de la denuncia que se interpuso y pase al fiscal de  conocimiento para lo pertinente, se advierte que no hay lugar a  acceder a tal solicitud, pues la Fiscalía  Local 40 informó  que la  noticia criminal identificada bajo el NUNC 130016109529202103138,  solo cuenta «con  la narración de los hechos hecha por el denunciante ante el  funcionario receptor de la Policía Nacional». Por  lo tanto, le corresponde al actor ampliar la denuncia, aportar las  pruebas que estime pertinentes y apoyar el curso de la investigación.  

9.  Finalmente, esta Sala también comparte lo decidido por el  Tribunal constitucional frente al Notario Tercero de Cartagena y las  señoras Beatriz María Lara Parada y Maritza Sastoque  Fragoso -apoderadas de la compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S-, en el sentido de que al existir una denuncia en  contra de ellos, será «la  justicia de esa especialidad quien deberá pronunciarse, pues  tiene la competencia para determinar la estructuración del  punible [correspondiente]», no  siendo el juez constitucional el encargado para tal propósito.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio del 1 al 7. Anexo 1.- ejecutivo mixto B.C.H. contra José          rodríguez cancelara C.Ppal 202500079-00.pdf  

2          Folio 1. Anexo 2.2. auto          05-04-21. comisiona para la entrega del bien rematado.pdf  

3          Folio 1-3, Anexo          RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA.          Pdf.  

4           Folio          115-119, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ          CANDELADA, pdf.  

6          Folio          132-136, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ          CANDELADA, pdf.  

7          Folio          142-144, RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ          CANDELADA, pdf  

8          Folio 187-200, RAD-2021-00162-00-JOSÉ          MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf  

9          Folio 378-384,          RAD-2021-00162-00-JOSÉ MARCEL RODRÍGUEZ CANDELADA, pdf  

10          Folio          764 a 770. Anexo ejecutivo mixto B.C…C. Ppal 202500079-00.pdf  

11          Folio 783 Anexo ejecutivo mixto B.C…C.          Ppal 202500079-00.pdf.  

12           Folios          4 y 5. Anexo 1.7. Rad.2015.00079…APRUEBA REMATE 1. Pdf.      

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