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STC8738-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8738-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00155-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Javier Paja Yande a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional fustigada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se tramita el litigio materia de resguardo, asunto en el cual se decretó, en su contra, el embargo de los dineros depositados a su favor en diferentes establecimientos bancarios, “limitándose esa medida a la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)”
Aduce que, a raíz de dicha cautela, varias entidades financieras procedieron a realizar la retención dineraria por valor de dos mil ochocientos millones de pesos ($2’800.000.000).
Afirma que el 7 de abril de 2021, solicitó al despacho convocado la “devolución de los dineros embargados en exceso”; no obstante, a la fecha de presentación de este ruego el tutelado no ha resuelto tal pedimento, generando con ello “una grave afección al patrimonio de la Nación”.
3. Implora, en concreto, ordenar al estrado fustigado resolver su requerimiento y levantar las “medidas cautelares” decretadas en el caso bajo estudio.
1.1. Respuesta del accionado
Indicó que, en auto de 3 de junio de 2021, “se ordenó el cumplimiento inmediato del auto de 8 de octubre de 2020, mediante el cual se decretó la terminación” del compulsivo sublite, con el fin de emitir “los oficios de levantamiento respectivos”.
Adujo que, igualmente, dispuso “la devolución de los títulos judiciales consignados a órdenes del juzgado de origen” para proceder a la entrega de esos dineros a favor de la tutelante.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) La autoridad judicial llamada a juicio por conducto de providencia del 03 de junio de 2021, ordenó a la Oficina de Apoyo a su disposición que diera “cumplimiento inmediato” al levantamiento de las medidas cautelares decretadas a lo largo del trámite compulsivo, cual se había dispuesto en auto del 08 de octubre de 2020, orden que venía siendo desacatada, según se afirma, por interpretación errónea de un empleado judicial de dicha dependencia secretarial; asimismo, se observa la elaboración de los oficios Nos. 1109 y 1110, ambos del 04 de junio hogaño, mediante los cuales se comunica el levantamiento del embargo sobre las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, y el establecimiento de comercio denominado “La Previsora de Seguros S.A.”, respectivamente, además, tales documentos fueron enviados a las direcciones electrónicas respectivas, de igual manera, se enteró debidamente al apoderado judicial de la sociedad gestora, acerca de la anterior diligencia”.
“Como si fuera poco, el mismo juzgado convocado, en proveído del 04 de junio de 2021, accedió a la entrega de los títulos de depósito judicial (…) a favor del demandado (…) como excedente del embargo”, igualmente, ofició al juzgado de conocimiento para que trasladara todos los títulos judiciales existentes, para luego realizar la respectiva entrega de los depósitos judiciales a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Incluso, el ente administrativo ya ejecutó ese mandato, pues confeccionó y remitió el oficio 1113 del mismo día, mes y año, en el que se le informó del contenido del auto al juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, también, el pasado 10 de junio, diligenció orden de fraccionamiento o conversión de un depósito judicial, en orden a perfeccionar la entrega antedicha.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, aduciendo que, “la entrega parcial de dineros embargados en exceso y el mero requerimiento de conversión de título no da lugar para que el juez de primera instancia haya decidido” negar la tutela “por superado el hecho”, pues
“(…) no se asegura con esto la entrega efectiva de los dineros ni mucho menos que el Despacho pueda tardar otros tantos meses en dar trámite a la reiterada solicitud, en cuyo caso la suscrita perdería cualquier oportunidad de acudir al amparo constitucional por tratarse del mismo hecho de la presente acción”.
2. CONSIDERACIONES
1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, censura la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en atender su requerimiento de “devolución de los dineros embargados en exceso” dentro del litigio sublite.
2. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite el mismo, el convocado, en proveído de 4 de junio de 2021, ordenó, a favor del ente societario convocante, “la elaboración de la orden de entrega de los títulos de depósito judicial, por valor de (…) $724.758.614,03”, como excedente del embargo decretado en el comentado compulsivo. Igualmente, en esa misma providencia dispuso:
“Oficiar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, a fin de que se sirva trasladar todos los títulos judiciales existentes para el presente proceso, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali”.
Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues la mora endilgada por aquél ya fue atendida, configurándose así un hecho superado frente a ese punto.
Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la tardanza en la que puede incurrir el juzgado convocado en realizar “la entrega efectiva de los dineros” ordenados en devolución, además de ser ese argumento una mera eventualidad, también constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
4. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para materializar, en el menor tiempo posible, la entrega de los títulos judiciales ordenada en el caso bajo estudio; máxime, cuando el litigio se encuentra culminado desde el 8 de octubre de 2020, oportunidad donde se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en ese asunto.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado. Remítasele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
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