STC8738 2021

JULIO

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STC8738-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8738-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00155-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de junio  de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A.  Compañía de Seguros, contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad,  con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Javier Paja  Yande a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  promotora suplica la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional fustigada.  

2. En  sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se tramita el  litigio materia de resguardo, asunto en el cual se decretó, en  su contra, el embargo de los dineros depositados a su favor en  diferentes establecimientos bancarios, “limitándose  esa medida a la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)”  

Aduce  que, a raíz de dicha cautela, varias entidades financieras  procedieron a realizar la retención dineraria por valor de dos  mil ochocientos millones de pesos ($2’800.000.000).  

Afirma  que el 7 de abril de 2021, solicitó al despacho convocado la  “devolución  de los dineros embargados en exceso”;  no obstante, a la fecha de presentación de este ruego el  tutelado no ha resuelto tal pedimento, generando con ello “una  grave afección al patrimonio de la Nación”.  

3.  Implora, en concreto, ordenar al estrado fustigado resolver su  requerimiento y levantar las “medidas  cautelares”  decretadas en el caso bajo estudio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Indicó que,  en auto de 3 de junio de 2021, “se  ordenó el cumplimiento inmediato del auto de 8 de octubre de  2020, mediante el cual se decretó la terminación”  del compulsivo sublite,  con el fin de emitir “los  oficios de levantamiento respectivos”.  

Adujo que,  igualmente, dispuso “la  devolución de los títulos judiciales consignados a  órdenes del juzgado de origen”  para proceder a la entrega de esos dineros a favor de la tutelante.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la súplica tras inferir:  

“(…)  La  autoridad judicial llamada a juicio por conducto de providencia del  03 de junio de 2021, ordenó a la Oficina de Apoyo a su  disposición que diera “cumplimiento inmediato” al  levantamiento de las medidas cautelares decretadas a lo largo del  trámite compulsivo, cual se había dispuesto en auto del  08 de octubre de 2020, orden que venía siendo desacatada,  según se afirma, por interpretación errónea de  un empleado judicial de dicha dependencia secretarial; asimismo, se  observa la elaboración de los oficios Nos. 1109 y 1110, ambos  del 04 de junio hogaño, mediante los cuales se comunica el  levantamiento del embargo sobre las sumas de dinero depositadas en  establecimientos bancarios y similares, y el establecimiento de  comercio denominado “La Previsora de Seguros S.A.”,  respectivamente, además, tales documentos fueron enviados a  las direcciones electrónicas respectivas, de igual manera, se  enteró debidamente al apoderado judicial de la sociedad  gestora, acerca de la anterior diligencia”.  

“Como si  fuera poco, el mismo juzgado convocado, en proveído del 04 de  junio de 2021, accedió a la entrega de los títulos de  depósito judicial  (…) a  favor del  demandado (…)  como excedente del embargo”, igualmente, ofició al  juzgado de conocimiento para que trasladara todos los títulos  judiciales existentes, para luego realizar la respectiva entrega de  los depósitos judiciales a través de la Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali. Incluso, el ente administrativo ya ejecutó  ese mandato, pues confeccionó y remitió el oficio 1113  del mismo día, mes y año, en el que se le informó  del contenido del auto al juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Cali, también, el pasado 10 de junio, diligenció orden  de fraccionamiento o conversión de un depósito  judicial, en orden a perfeccionar la entrega antedicha.  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la promotora, aduciendo que, “la  entrega parcial de dineros embargados en exceso y el mero  requerimiento de conversión de título no da lugar para  que el juez de primera instancia haya decidido”  negar la tutela  “por superado el hecho”,  pues  

“(…)  no  se asegura con esto la entrega efectiva de los dineros ni mucho menos  que el Despacho pueda tardar otros tantos meses en dar trámite  a la reiterada solicitud, en cuyo caso la suscrita perdería  cualquier oportunidad de acudir al amparo constitucional por tratarse  del mismo hecho de la presente acción”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.   La Previsora S.A. Compañía de Seguros, censura  la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali en atender su requerimiento de “devolución  de los dineros embargados en exceso”  dentro del litigio sublite.  

2.  Se  advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite  el mismo, el convocado, en proveído de 4 de junio de 2021,  ordenó, a favor del ente societario convocante, “la  elaboración de la orden de entrega de los títulos de  depósito judicial, por  valor de  (…)  $724.758.614,03”,  como excedente del embargo decretado en el comentado compulsivo.  Igualmente, en esa misma providencia dispuso:  

“Oficiar  al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, a fin de que se sirva  trasladar todos los títulos judiciales existentes para el  presente proceso, a través de la Oficina de Apoyo para los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali”.  

Por tanto, se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el petente  encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas  superlativas, pues la mora endilgada por aquél ya fue  atendida, configurándose así un  hecho superado frente a ese punto.  

Sobre  ese tópico, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3.  Ahora, la  censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la  tardanza en la que puede incurrir el juzgado convocado en realizar  “la  entrega efectiva de los dineros”  ordenados en devolución, además de ser ese argumento  una mera eventualidad, también constituye un suceso nuevo y,  por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia,  pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico  punto.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”2.  

4.  No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al  juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para  materializar, en el menor tiempo posible, la entrega de los títulos  judiciales ordenada en el caso bajo estudio; máxime, cuando el  litigio se encuentra culminado desde el 8 de octubre de 2020,  oportunidad donde se ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas en ese asunto.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada,  sin  perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado.  Remítasele copia de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

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