Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8409-2021
Magistrado Ponente
STC8409-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00070-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el dos (2) de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Denis José Guerra Peñaranda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio ejecutivo singular que contra ella promovió Belisa Daza Villar (rad. 2016-00071).
Solicitó, en consecuencia, ordenar al despacho encartado declarar: 1°) la nulidad de todo lo actuado en el juicio tuitivo en el que funge como demandada, a partir del auto que libró mandamiento de pago; 2°) necesaria la nueva integración del contradictorio; o, subsidiariamente, la falta de legitimación en la causa por pasiva y dejar sin efectos el proceso surtido en su contra.
Fundamentó sus pretensiones en que la ejecución citada se basa en un título valor suscrito por Deniris Laudis María Guerra, quien falleció, lo cual dio lugar a que la acción coactiva fuera iniciada en contra de la accionante en condición de heredera de la deudora, calidad que fue reconocida por el Juzgado de Familia de Riohacha en la sucesión de la causante (rad. 2015-00436).
Sin embargo, el Juzgado accionado erró porque: I) la ejecución citada no fue dirigida contra los herederos indeterminados de Deniris Laudis María Guerra, lo cual puso de presente a través de un incidente de nulidad incoado cuando el litigio estaba en la etapa de remate de los bienes cautelados, el cual fue desestimado; no obstante que en un caso idéntico el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha sí declaró la nulidad deprecada por idénticos motivos; y (II) tampoco observó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso ejecutivo fue iniciado cuando estaba terminado el juicio sucesoral y en este no fue reconocido ningún pasivo, de donde no es dable al acreedor que no concurrió al rito liquidatorio ejecutar en forma directa a quien fue declarado heredero.
Por último, la ejecutada señaló que compareció al proceso cuando ya estaba adelantado el cobro, porque la acreedora ocultó el verdadero lugar para recibir notificaciones de su convocada, y a pesar de que alegó la nulidad por indebida notificación por vía incidental, su reclamo no encontró eco.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de marras.
2. El Juzgado de Familia de Riohacha, conocedor del trámite sucesoral, rindió informe de sus actuaciones, resaltó que el proceso culminó con sentencia de 14 de marzo de 2016 sin que se observe violación alguna a los derechos de las partes que intervinieron, por lo que solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2016-00067, el cual conoció por pérdida de competencia que declaró el 5 de abril de 2019 el estrado homólogo acá accionado, en el que intervienen las mismas partes del tuitivo que origina la presente queja constitucional.
4. La ejecutante, a través de apoderado judicial, solicitó negar el resguardo por improcedente, porque la tutelante no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance, como el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad por indebida integración del contradictorio; y agregó que en todo caso tal nulidad fue saneada con la actuación de la ejecutada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo porque el Juzgado accionado agotó con plena legalidad las etapas del trámite ejecutivo cuestionado, y porque la ejecutada no interpuso el recurso de apelación frente al proveído que negó la nulidad por falta de integración del contradictorio, por lo que el resguardo deviene improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa reprochó que el tribunal nada expresó en relación con la obligatoriedad de la comparecencia al proceso de los herederos indeterminados, máxime si la nulidad por falta de integración del contradictorio lesiona las normas adjetivas, las cuales son de imperativo cumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
2. En el sub-examine y revisado el diligenciamiento cuestionado, la Sala advierte que la decisión del a-quo constitucional deberá confirmarse, en lo que atañe a la queja relativa a la desestimación de la nulidad pedida por la ejecutada, por la indebida integración del contradictorio en el juicio ejecutivo criticado, en tanto que dicha pretensión deviene improcedente, toda vez que la accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra de esa determinación, remedio procedente de conformidad con el precepto 321 del CGP, en el que se dispone expresamente que será apelable el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Entonces, si la parte demandante del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. También reprochó la accionante su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque terminado el juicio sucesoral, en el cual no fue reconocida la acreencia de Belisa Daza Villar como pasivo del patrimonio a liquidar, no era dable a la acreedora incoar posteriormente juicio coactivo en su contra de forma directa, esto es, cual si ésta hubiese suscrito el título valor contentivo de la deuda, queja que censura de forma directa la orden de seguir adelante con la ejecución, pues en esta fue validada la legalidad del mandamiento de pago de 13 de julio de 2016 y constituye el estadio procesal en el cual compete a todo juzgador volver sobre los requisitos del título ejecutivo, entre ellos, legitimación de la parte ejecutada.
Sobre el particular, de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición de la providencia censurada, 27 de julio de 2018, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y la de presentación de esta acción de tutela, 23 de mayo de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Por lo considerado, la Sala confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA