STC8409 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8409-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC8409-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00070-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el dos (2) de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en  la acción de tutela promovida por Denis José Guerra  Peñaranda contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  accionante deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio  ejecutivo singular que contra ella promovió Belisa Daza Villar  (rad. 2016-00071).  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar al despacho encartado declarar: 1°) la  nulidad de todo lo actuado en el juicio tuitivo en el que funge como  demandada, a partir del auto que libró mandamiento de pago;  2°) necesaria la nueva integración del contradictorio; o,  subsidiariamente, la falta de legitimación en la causa por  pasiva y dejar sin efectos el proceso surtido en su contra.  

Fundamentó  sus pretensiones en que la ejecución citada se basa en un  título valor suscrito por Deniris Laudis María Guerra,  quien falleció, lo cual dio lugar a que la acción  coactiva fuera iniciada en contra de la accionante en condición  de heredera de la deudora, calidad que fue reconocida por el Juzgado  de Familia de Riohacha en la sucesión de la causante (rad.  2015-00436).  

Sin  embargo, el Juzgado accionado erró porque: I) la ejecución  citada no fue dirigida contra los herederos indeterminados de Deniris  Laudis María Guerra, lo cual puso de presente a través  de un incidente de nulidad incoado cuando el litigio estaba en la  etapa de remate de los bienes cautelados, el cual fue desestimado; no  obstante que en un caso idéntico el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha sí declaró la nulidad deprecada  por idénticos motivos; y (II) tampoco observó la falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso  ejecutivo fue iniciado cuando estaba terminado el juicio sucesoral y  en este no fue reconocido ningún pasivo, de donde no es dable  al acreedor que no concurrió al rito liquidatorio ejecutar en  forma directa a quien fue declarado heredero.  

Por  último, la ejecutada señaló que compareció  al proceso cuando ya estaba adelantado el cobro, porque la acreedora  ocultó el verdadero lugar para recibir notificaciones de su  convocada, y a pesar de que alegó la nulidad por indebida  notificación por vía incidental, su reclamo no encontró  eco.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de  marras.  

2.  El Juzgado de Familia de Riohacha, conocedor del trámite  sucesoral, rindió informe de sus actuaciones, resaltó  que el proceso culminó con sentencia de 14 de marzo de 2016  sin que se observe violación alguna a los derechos de las  partes que intervinieron, por lo que solicitó su  desvinculación.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, rindió  informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo  2016-00067, el cual conoció por pérdida de competencia  que declaró el 5 de abril de 2019 el estrado homólogo  acá accionado, en el que intervienen las mismas partes del  tuitivo que origina la presente queja constitucional.  

4.  La ejecutante, a través de apoderado judicial, solicitó  negar el resguardo por improcedente, porque la tutelante no hizo uso  de los medios de defensa que tuvo a su alcance, como el recurso de  apelación contra el auto que negó la nulidad por  indebida integración del contradictorio; y agregó que  en todo caso tal nulidad fue saneada con la actuación de la  ejecutada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el resguardo porque el Juzgado accionado agotó con  plena legalidad las etapas del trámite ejecutivo cuestionado,  y porque la ejecutada no interpuso el recurso de apelación  frente al proveído que negó la nulidad por falta de  integración del contradictorio, por lo que el resguardo  deviene improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  quejosa reprochó que el tribunal nada expresó en  relación con la obligatoriedad de la comparecencia al proceso  de los herederos indeterminados, máxime si la nulidad por  falta de integración del contradictorio lesiona las normas  adjetivas, las cuales son de imperativo cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).  

2.  En  el sub-examine  y  revisado el diligenciamiento cuestionado, la Sala advierte que la  decisión del a-quo  constitucional  deberá confirmarse, en lo que atañe a la queja relativa  a la desestimación de la nulidad pedida por la ejecutada, por  la indebida integración  del contradictorio en el juicio ejecutivo criticado, en tanto que  dicha pretensión deviene improcedente, toda  vez que la accionante no hizo uso del recurso de apelación en  contra de esa determinación, remedio procedente de conformidad  con el precepto 321 del CGP, en el que se dispone expresamente que  será apelable el auto que «niegue  el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».  

Entonces,  si la parte demandante del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de  abril de 2011, rad. 00015-01).  

3.  También reprochó la accionante su falta de legitimación  en la causa por pasiva, porque terminado  el juicio sucesoral, en el cual no fue reconocida la acreencia de  Belisa  Daza Villar  como pasivo del patrimonio a liquidar, no era dable a la acreedora  incoar posteriormente juicio coactivo en su contra de forma directa,  esto es, cual si ésta hubiese suscrito el título valor  contentivo de la deuda, queja que censura de forma directa la orden  de seguir adelante con la ejecución, pues en esta fue validada  la legalidad del mandamiento de pago de 13 de julio de 2016 y  constituye el estadio procesal en el cual compete a todo juzgador  volver sobre los requisitos del título ejecutivo, entre ellos,  legitimación de la parte ejecutada.  

Sobre  el particular, de entrada colige la Sala que la pretensión  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que carece  del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición  de la  providencia censurada, 27 de julio de 2018, por medio de la  cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y la de  presentación de esta acción de tutela, 23 de mayo de  2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses  fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo  alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en  alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de  inmediatez.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que:  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).  

4.  Por lo considerado,  la Sala confirmará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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