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STC8408-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8408-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02042-00
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Biomedical IPS S.A.S. en liquidación promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2018-00312-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo en comento (5 febrero 2020 y 28 abril 2021) y que, en su lugar, se ordene a las accionadas que profieran un nuevo pronunciamiento en el que den aplicación a las normas propias del caso concreto.
Como sustento de su solicitud adujo que promovió demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Medicol Salud 2012, con el fin de efectuar el cobro de unas facturas, asunto que le correspondió al Juzgado convocado, quien una vez surtido el trámite de rigor, profirió sentencia en la que negó las pretensiones (5 febrero 2020), decisión que fue confirmada por la magistratura fustigada (28 abril 2021).
Según el actor, las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria y aplicación normativa, toda vez que aplicaron el Decreto 4747 de 2007 sin tener en cuenta que la demandante no ostenta la naturaleza jurídica de entidad responsable del pago de servicios de salud. Explicó «(…) que el contrato suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 y BIOMEDICA I.P.S. S.A.S., es celebrado entre dos PRESTADORES DE SALUD, y no entre una Entidad Responsable del Pago de Servicios de Salud y Prestador de Servicios como erradamente lo tuvo por cierto el Tribunal aquí accionado. Este aspecto resulta ser trascendental y definitivo al momento de resolver de fondo el presente asunto, puesto que (…), todas las normas que el Tribunal de instancia, invocó como sustento para exigir un título ejecutivo complejo, no son aplicables y por ende exigibles al negocio jurídico celebrado entre las partes»; además, se omitió dar aplicación al artículo 773 del Código de Comercio en lo referente a la aceptación tácita de las facturas
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la decisión de instancia que profirió el 28 de abril de 2021.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá adujo que los argumentos esgrimidos por la actora no están llamados a prosperar, en tanto la sentencia está a tono con las pautas legales que gobiernan la materia. Informó que en el proceso referido declaró probada la excepción propuesta por la convocada, denominada “contrato no cumplido por el extremo demandante”, toda vez que la valoración probatoria dejó entrever que las obligaciones reclamadas no eran claras, expresas, ni exigibles coercitivamente. Por el contrario, evidenció una serie de incumplimientos negociales que le restaron mérito a los documentos que sirvieron de báculo al cobro, por lo que las pretensiones de la gestora no podían ser acogidas.
La sociedad Colombiana de Salud S.A. solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que la decisión del Tribunal cuestionado fue ajustada a derecho.
La Unión Temporal Medicol Salud 2012, se opuso a la prosperidad del amparo y para tal efecto señaló que las enjuiciadas expusieron fundadas razones para emitir sus decisiones, sin que sea la acción de tutela un medio idóneo para reabrir el debate del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las medios suasorios obrantes en el proceso en comento y de las normas que regulan los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de títulos originados en la prestación de servicios de salud.
Revisada la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo referido se halló que el cuerpo colegiado accionado sí valoró la relación contractual existente entre las partes y a partir de la misma estableció las reglas aplicables al caso concreto. Sobre el particular consignó que «La expedición de las facturas esgrimidas como cimiento del cobro, tienen origen en la relación negocial entre demandante y demandada para la prestación de servicios de salud que benefician a terceros (pacientes: afiliados y beneficiarios), esto es, en el escenario del Sistema de Seguridad Social en Salud creado desde la Ley 100 de 1993» conclusión a la que arribó luego de establecer que el objeto contractual estuvo dado por la «DISPENSACION DE MEDICAMENTOS BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios (…)».
Téngase en cuenta que aunque la sociedad apelante fundó su recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el Tribunal halló que como el contrató gravitó sobre la prestación de servicios de salud, debían aplicarse especiales reglas sobre la materia, que permiten la exigencia de un título ejecutivo complejo. Al respecto indicó:
«La revisión integral del documento contentivo del contrato, respalda la conclusión anunciada en cuanto que no se trata de una mera relación mercantil, sino de una de carácter especial que se encuentra regulada legalmente por normas particulares, habida cuenta que atañe al derecho fundamental de la salud; sin que la mención marginal de que se regiría por las cláusulas allí insertas, “y en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código Civil, del Código de Comercio;” lo sustraiga del cumplimiento de aquellas. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de obligaciones que se derivan de la prestación de servicios de salud, el título tiene la categoría de complejo: “[…] así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir las exigencias del Código de Comercio para las facturas de cambio tal y como consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo”. (…)
La normativa que regula las facturas por concepto de servicios de salud está contenida en las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 3260 de 2004, y especialmente en lo previsto por los artículos 21 a 25 del Decreto 4747 de 2007 (…)».
Además, evaluó el carácter de las partes contractuales, las documentales aportadas como báculo del proceso coercitivo y concluyó:
«Por su parte MÉDICOS ASOCIADOS SA. -integrante de la UT MEDICOL- tiene como actividad principal “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES AMBULATORIO EXTRAMURALES O DOMICILIARIOS HOSPITALARIOS CLÍNICOS Y QUIRÚRGICOS DE BAJA MEDIA Y ALTA COMPLEJIDAD (…) LA DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, MERCADEO, COMPRA Y VENTA DE (…) MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS (…) ELEMENTOS Y MATERIALES HOSPITALARIOS, PARA ATENDER SUS PROPIAS NECESIDADES Y, TAMBIÉN, LAS DE TERCEROS DEL SECTOR PRIVADO E INSTITUCIONAL EN EL CAMPO DE LA SALUD , …”.
Así mismo, SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS, también integrante de la Unión temporal tiene como actividad principal la realización de toda clase de actividades de carácter lícito en el campo de la salud. Igualmente, la EMPRESA COOPERATVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A.
Ante este escenario, sin lugar a dudas nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato celebrado entre las partes y las facturas de venta expedidas con venero en ese contrato. Siendo ello así, para el recaudo de las obligaciones derivadas de ese vínculo, debía exhibirse el contrato acompañado de todos los documentos que en él se dijo hacían parte integral del mismo (cláusula 21ª), así como las facturas y las constancias de que los medicamentos dispensados correspondían al Listado de Medicamentos, y los usuarios a quienes se les suministró eran afiliados o beneficiarios, y que por supuesto estos los recibieron efectivamente; para integrar de esa manera el título ejecutivo complejo (…). Empero, la ejecutante tan sólo arrimó la copia del contrato, sin los anexos que hacen parte de él según expresa disposición que al respecto dejaron los contratantes; y las facturas de venta No. B7757, B7758, B7759, B7878, B7291, B7298 y B7299; en las que simplemente se indicó como referencia y detalle: “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012 BOGOTÁ” anotando como Observaciones “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE BOGOTÁ 72.003 USUARIOS” (factura B7757). En la factura B7758 aparece “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE CUNDINAMARCA 23.414 USUARIOS”. En la factura B7759 se registra “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE TERRITORIO NACIONAL 5.288 USUARIOS”. En la factura B7291 se lee “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRIL DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE BOGOTA 99.474 USUARIOS”. En la factura B7298 aparece “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRIL DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE CUNDINAMARCA 29.481 USUARIOS” En la factura B7299 refiere “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRIL DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE TERRITORIO NAL 7.318 USUARIOS”. Y la factura de venta B-0007878 apenas hace una relación de al parecer medicamentos, sin indicar cuándo, ni a quién fueron entregados. Obsérvese que las facturas no cuentan con los soportes que acreditan qué medicamentos fueron entregados, ni quién los recibió, como tampoco si efectivamente se entregaron y/o prestaron a los usuarios (afiliados y/o beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y en razón a qué se realizaron dichas entregas. – Fiduprevisora S.A. No puede tenerse por cierto que únicamente la suscripción del título a través de un sello con la anotación RECIBIDO y una fecha basta para que la demandada se obligue a cancelar las sumas descritas en el título, pues, hace falta que se sustente que lo allí cobrado fue efectivamente suministrado, quién lo recibió́, si fue dado con fundamento en una orden o autorización, si hubo pago compartido, tal como lo estipula la norma. Razones las anteriores suficientes para concluir, que no se aportó́ título ejecutivo, ergo, debió ab initio denegarse la orden de apremio requerida.
(…)
La carencia de título ejecutivo, es suficiente para denegar las pretensiones del actor, por ende, inocuo resulta entrar a examinar si el medio exceptivo que halló fundado el juez de primera instancia decae con los argumentos del apelante».
Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que
(…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.
Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011-Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones-, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.
Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala) (STL14963-2016).
Por lo expuesto, puede afirmarse que la Magistratura sí estudió a luz de la sana crítica las probanzas adosadas, lo que le permitió concluir que, para el asunto objeto de estudio, no existía título ejecutivo en el que constara una obligación clara, expresa y exigible. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la sociedad precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución NIEGA la tutela instada por Biomedical IPS S.A.S. en liquidación.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ley 112 de 2007