STC8408 2021

JULIO

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STC8408-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC8408-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02042-00  

(Aprobado en sesión de  siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Biomedical IPS S.A.S. en liquidación promovió  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No.  2018-00312-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La sociedad gestora pretende          que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda          instancia emitidas en el proceso ejecutivo en comento (5 febrero          2020 y 28 abril 2021) y que, en su lugar, se ordene a las accionadas          que profieran un nuevo pronunciamiento en el que den aplicación          a las normas propias del caso concreto.  

Como  sustento de su solicitud adujo que promovió demanda ejecutiva  contra la Unión Temporal Medicol Salud 2012, con el fin de  efectuar el cobro de unas facturas, asunto que le correspondió  al Juzgado convocado, quien una vez surtido el trámite de  rigor, profirió  sentencia en la que negó las  pretensiones (5 febrero 2020), decisión que fue confirmada por  la magistratura fustigada (28 abril 2021).  

Según  el actor, las autoridades judiciales incurrieron  en indebida  valoración probatoria y aplicación normativa, toda vez  que aplicaron el Decreto 4747 de 2007 sin tener en cuenta que la  demandante no ostenta la naturaleza jurídica de entidad  responsable del pago de servicios de salud.  Explicó «(…)  que el contrato suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD  2012 y BIOMEDICA I.P.S. S.A.S., es celebrado entre dos PRESTADORES DE  SALUD, y no entre una Entidad Responsable del Pago de Servicios de  Salud y Prestador de Servicios como erradamente lo tuvo por cierto el  Tribunal aquí accionado. Este aspecto resulta ser  trascendental y definitivo al momento de resolver de fondo el  presente asunto, puesto que (…), todas las normas que el  Tribunal de instancia, invocó como sustento para exigir un  título ejecutivo complejo, no son aplicables y por ende  exigibles al negocio jurídico celebrado entre las partes»;  además, se omitió dar aplicación al artículo  773 del Código de Comercio en lo referente a la aceptación  tácita de las facturas  

2.   La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  se remitió  al contenido de la decisión de instancia que profirió  el 28 de abril de 2021.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá adujo que los  argumentos esgrimidos por la actora no están llamados a  prosperar, en tanto la sentencia está a tono con las pautas  legales que gobiernan la materia. Informó que en el proceso  referido declaró probada la excepción propuesta por la  convocada, denominada “contrato  no cumplido por el extremo demandante”,  toda vez que la valoración probatoria dejó entrever que  las obligaciones reclamadas no eran claras, expresas, ni exigibles  coercitivamente. Por el contrario, evidenció una serie de  incumplimientos negociales que le restaron mérito a los  documentos que sirvieron de báculo al cobro, por lo que las  pretensiones de la gestora no podían ser acogidas.  

La  sociedad Colombiana de Salud S.A. solicitó que se niegue el  amparo reclamado, toda vez que la decisión del Tribunal  cuestionado fue ajustada a derecho.  

La  Unión Temporal Medicol Salud 2012, se opuso a la prosperidad  del amparo y para tal efecto señaló que las enjuiciadas  expusieron fundadas razones para emitir sus decisiones, sin que sea  la acción de tutela un medio idóneo para reabrir el  debate del proceso ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión proferida por la Magistratura  fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de las medios suasorios obrantes en el proceso en comento y   de las  normas que regulan los procesos ejecutivos en los que se  persigue el cobro de títulos originados en la prestación  de servicios de salud.  

Revisada la  decisión de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo  referido se halló que el cuerpo colegiado accionado sí  valoró la relación contractual existente entre las  partes y a partir de la misma estableció las reglas aplicables  al caso concreto. Sobre el particular consignó que «La  expedición de las facturas esgrimidas como cimiento del cobro,  tienen origen en la relación negocial entre demandante y  demandada para la prestación de servicios de salud que  benefician a terceros (pacientes: afiliados y beneficiarios), esto  es, en el escenario del Sistema de Seguridad Social en Salud creado  desde la Ley 100 de 1993»  conclusión  a la que arribó luego de establecer que el objeto contractual  estuvo dado por la «DISPENSACION  DE MEDICAMENTOS BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION, para los afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus  beneficiarios (…)».  

Téngase  en cuenta que aunque la sociedad apelante fundó su recurso,  entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las  reglas del Código de Comercio (artículo 773), el  Tribunal halló que como el contrató gravitó   sobre la prestación de servicios de salud, debían  aplicarse especiales reglas sobre la materia, que permiten la  exigencia de un título ejecutivo complejo. Al respecto indicó:  

«La  revisión integral del documento contentivo del contrato,  respalda la conclusión anunciada en cuanto que no se trata de  una mera relación mercantil, sino de una de carácter  especial que se encuentra regulada legalmente por normas  particulares, habida cuenta que atañe al derecho fundamental  de la salud; sin que la mención marginal de que se regiría  por las cláusulas allí insertas, “y en lo no  previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código  Civil, del Código de Comercio;” lo sustraiga del  cumplimiento de aquellas. En palabras de la Corte Suprema de  Justicia, cuando se trata de obligaciones que se derivan de la  prestación de servicios de salud, el título  tiene la categoría  de complejo: “[…]  así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente a  la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un  título valor que deba cumplir las exigencias del Código  de Comercio para las facturas de cambio tal y como consideró el  Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad  especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los  requisitos del título ejecutivo”. (…)  

La  normativa que regula las facturas por concepto de servicios de salud  está contenida en las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438  de 2011, el Decreto 3260 de 2004, y especialmente en lo previsto por  los artículos 21 a 25 del Decreto 4747 de 2007 (…)».  

Además,  evaluó el carácter de las partes contractuales, las  documentales aportadas como báculo del proceso coercitivo y  concluyó:  

«Por  su parte MÉDICOS ASOCIADOS SA. -integrante de la UT MEDICOL-  tiene como actividad principal “LA PRESTACIÓN DE  SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES AMBULATORIO EXTRAMURALES O  DOMICILIARIOS HOSPITALARIOS CLÍNICOS Y QUIRÚRGICOS DE  BAJA MEDIA Y ALTA COMPLEJIDAD (…) LA DISTRIBUCIÓN,  COMERCIALIZACIÓN, MERCADEO, COMPRA Y VENTA DE (…)  MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS (…) ELEMENTOS Y MATERIALES  HOSPITALARIOS, PARA ATENDER SUS PROPIAS NECESIDADES Y, TAMBIÉN,  LAS DE TERCEROS DEL SECTOR PRIVADO E INSTITUCIONAL EN EL CAMPO DE LA  SALUD , …”.  

Así  mismo, SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS, también  integrante de la Unión temporal tiene como actividad principal  la realización de toda clase de actividades de carácter  lícito en el campo de la salud. Igualmente, la EMPRESA  COOPERATVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A.  

Ante  este escenario, sin lugar a dudas nos encontramos frente a un título  ejecutivo complejo, conformado por el contrato celebrado entre las  partes y las facturas de venta expedidas con venero en ese contrato.  Siendo ello así, para el recaudo de las obligaciones derivadas  de ese vínculo, debía exhibirse el contrato acompañado  de todos los documentos que en él se dijo hacían parte  integral del mismo (cláusula 21ª), así como las  facturas y las constancias de que los medicamentos dispensados  correspondían al Listado de Medicamentos, y los usuarios a  quienes se les suministró eran afiliados o beneficiarios, y  que por supuesto estos los recibieron efectivamente; para integrar de  esa manera el título ejecutivo complejo (…). Empero, la  ejecutante tan sólo arrimó la copia del contrato, sin  los anexos que hacen parte de él según expresa  disposición que al respecto dejaron los contratantes; y las  facturas de venta No. B7757, B7758, B7759, B7878, B7291, B7298 y  B7299; en las que simplemente se indicó como referencia y  detalle: “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS  POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012 BOGOTÁ”  anotando como Observaciones “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE  MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012,  PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN  POBLACIÓN REPORTADA DE BOGOTÁ 72.003 USUARIOS”  (factura B7757). En la factura B7758 aparece “CONTRATO DE  CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL  SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN  POBLACIÓN REPORTADA DE CUNDINAMARCA 23.414 USUARIOS”. En  la factura B7759 se registra “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE  MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012,  PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN  POBLACIÓN REPORTADA DE TERRITORIO NACIONAL 5.288 USUARIOS”.  En la factura B7291 se lee “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE  MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012,  PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRIL DE 2016, SEGÚN  POBLACIÓN REPORTADA DE BOGOTA 99.474 USUARIOS”. En la  factura B7298 aparece “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE  MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012,  PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRIL DE 2016, SEGÚN  POBLACIÓN REPORTADA DE CUNDINAMARCA 29.481 USUARIOS” En  la factura B7299 refiere “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE  MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012,  PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRIL DE 2016, SEGÚN  POBLACIÓN REPORTADA DE TERRITORIO NAL 7.318 USUARIOS”. Y  la factura de venta B-0007878 apenas hace una relación de al  parecer medicamentos, sin indicar cuándo, ni a quién  fueron entregados. Obsérvese que las facturas no cuentan con  los soportes que acreditan qué medicamentos fueron entregados,  ni quién los recibió, como tampoco si efectivamente se  entregaron y/o prestaron a los usuarios (afiliados y/o beneficiarios  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y en  razón a qué se realizaron dichas entregas. –  Fiduprevisora S.A. No puede tenerse por cierto que únicamente  la suscripción del título a través de un sello  con la anotación RECIBIDO y una fecha basta para que la  demandada se obligue a cancelar las sumas descritas en el título,  pues, hace  falta que se sustente que lo allí cobrado fue efectivamente  suministrado, quién lo recibió́, si fue dado con  fundamento en una orden o autorización, si hubo pago  compartido, tal como lo estipula la norma.  Razones las anteriores suficientes para concluir, que no se aportó́  título ejecutivo, ergo, debió ab initio denegarse la  orden de apremio requerida.  

(…)  

La  carencia de título ejecutivo, es suficiente para denegar las  pretensiones del actor, por ende, inocuo resulta entrar a examinar si  el medio exceptivo que halló fundado el juez de primera  instancia decae con los argumentos del apelante».  

Destáquese  cómo esta Corporación ha encontrado razonable la  exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas  presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que  

(…)  los  requisitos para el cobro de facturas por prestación de  servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su  vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben  efectuarse, estableciendo términos para la generación  de glosas, devoluciones y respuestas.  

Ahora  bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las  que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la  aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal  exigencia no está contemplada en la norma especial que regula  la materia1,  tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley  1438 de 2011-Por  medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en  Salud y se dictan otras disposiciones-, se  encuentra aquella que señala que, las facturas también  podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del  cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de  servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no  cancelación de los recursos.  

Así las  cosas, en el presente asunto nos encontramos  frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante  un título valor que deba cumplir con las exigencias del código  de comercio para las facturas de cambio  tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se  itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es  como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo»  (Subrayas  de la Sala)   (STL14963-2016).  

Por lo expuesto,  puede afirmarse que la Magistratura sí estudió a luz de  la sana crítica las probanzas adosadas, lo que le permitió  concluir que, para el asunto objeto de estudio, no existía  título ejecutivo en el que constara una obligación  clara, expresa y exigible. En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la sociedad precursora no comparta tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como  son de una plausible exégesis de la normativa sobre la  materia, lo que excluye la intervención de la justicia  constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021  entre otras).  

Así las  cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución NIEGA  la tutela instada por Biomedical  IPS S.A.S. en liquidación.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Ley 112 de 2007      

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