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STC8406-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8406-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02003-00
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que la propiedad horizontal «Ciudadela Confaboy» promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –CONFABOY- y el municipio de Yopal, extensiva a los intervinientes en la acción popular No.2010-00037-00. Trámite al que se vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se declare que: i. los bienes objeto de la acción popular en comento son de naturaleza privada y por lo tanto no puede efectuarse la restitución pretendida; ii. «no se pueden entregar los inmuebles del Municipio de Yopal a la caja de compensación familiar comfaboy (…)» y iii. se disponga la suspensión de la diligencia de lanzamiento forzado ordenada por el Juzgado accionado para el 16 de julio de 2021.
Como fundamento de su solicitud adujo que fue demandada por la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –CONFABOY-, quien impetró acción popular para la restitución de bienes y espacio público. Del asunto conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, que admitió la demanda, efectuó la inspección judicial y fijó fecha para realizar la diligencia de lanzamiento forzoso.
Según la propiedad horizontal, la autoridad judicial fustigada incurrió en violación del principio de legalidad al darle trámite a la demanda referida, pese a que recaía sobre inmuebles que en realidad son de naturaleza privada. Precisó también, que en los predios objeto de la litis no se construirán viviendas de interés social, sino que lo pretendido por la Caja de Compensación es «vender al mejor postor (…)».
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el incidente de desacato de la acción popular se decidió en el año 2014.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal indicó que mediante providencia de 25 de octubre de 2010 aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre el actor popular y la copropiedad accionante, en el que esta se comprometió, entre otras cosas, a entregar el predio libre de toda construcción e infraestructura. Precisó que aunque se han programado varias diligencias de entrega, ninguna ha sido efectiva; informó que los poseedores instauraron incidente de nulidad, el cual fue decidido de forma desfavorable a sus intereses (28 febrero 2020), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal (13 julio 2020).
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
La lectura del escrito introductor permite colegir que la propiedad horizontal gestora se duele de la actuación surtida en el curso de la acción popular en comento y de la fijación de fecha para la diligencia de lanzamiento, pues a su juicio la pretensión allí reclamada recae sobre bienes de índole privado.
En lo que respecta a la queja frente al trámite procesal, revisadas las diligencias se advierte que la última decisión de fondo fue emitida por la Magistratura vinculada, quien el 13 de julio de 2020 resolvió la alzada elevada contra el proveído que decidió el incidente de nulidad presentado por la aquí actora; luego, desde dicha data hasta que la interesada promovió esta acción constitucional (22 de junio de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
« (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC1911-2021).
Ahora bien, sobre la solicitud de aplazamiento de la diligencia de lanzamiento forzoso tampoco encuentra la Corte que se cumpla con el requisito de subsidiariedad propio de este especial mecanismo, habida cuenta que de existir razones para su reprogramación, sin que aquí se hubiera aducido alguna, es ante el Juzgado accionado que debe elevarse la solicitud respectiva. Memórese que esta senda no puede ser usada para desconocer los trámites ordinarios que prevé la ley.
En este punto debe destacarse que esta Corporación ha precisado que,
« (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que,
el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC1001-2018, reiterada, entre otras, en STC6663-2018, STC2829-2021)
Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad surge inevitable el fracaso del amparo, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la propiedad horizontal «Ciudadela Confaboy» contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –CONFABOY- y el municipio de Yopal, extensiva a los intervinientes en la acción popular No.2010-00037-00. Trámite al que se vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA