STC8406 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8406-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC8406-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02003-00  

(Aprobado en sesión de  siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que la propiedad horizontal «Ciudadela  Confaboy»  promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá  –CONFABOY- y el municipio de Yopal, extensiva a los  intervinientes en la acción popular No.2010-00037-00. Trámite  al que se vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La gestora pretende que se          declare que: i.          los bienes objeto de la acción popular en comento son de          naturaleza privada y por lo tanto no puede efectuarse la restitución          pretendida; ii.          «no          se pueden entregar los inmuebles del Municipio de Yopal a la caja de          compensación familiar comfaboy (…)»          y iii.          se disponga la suspensión de la diligencia de lanzamiento          forzado ordenada por el Juzgado accionado para el 16 de julio de          2021.  

Como  fundamento de su solicitud adujo que fue demandada por la Caja de  Compensación Familiar  de Boyacá –CONFABOY-, quien impetró acción  popular para la restitución de bienes y espacio público.  Del asunto conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Yopal, que admitió la demanda, efectuó la inspección  judicial y fijó fecha para realizar la diligencia de  lanzamiento forzoso.  

Según la  propiedad horizontal, la autoridad judicial fustigada incurrió  en violación del principio de legalidad al darle trámite  a la demanda referida, pese a que recaía sobre inmuebles que  en realidad son de naturaleza privada. Precisó también,  que en los predios objeto de la litis  no se construirán viviendas de interés social, sino que  lo pretendido por la Caja de Compensación es «vender  al mejor postor (…)».  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.  Adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de  inmediatez, habida cuenta que el incidente de desacato de la acción  popular se decidió en el año 2014.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal indicó que  mediante providencia de 25 de octubre de 2010 aprobó el pacto  de cumplimiento suscrito entre el actor popular y la copropiedad  accionante, en el que esta se comprometió, entre otras cosas,  a entregar el predio libre de toda construcción e  infraestructura. Precisó que aunque se han programado varias  diligencias de entrega, ninguna ha sido efectiva; informó que  los poseedores instauraron incidente de nulidad, el cual fue decidido  de forma desfavorable a sus intereses (28 febrero 2020), decisión  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal (13 julio 2020).  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, por ausencia de los denominados  inmediatez y subsidiariedad.  

La lectura del  escrito introductor permite colegir que la propiedad horizontal  gestora se duele de la actuación surtida en el curso de la  acción popular en comento y de la fijación de fecha  para la diligencia de lanzamiento, pues a su juicio la pretensión  allí reclamada recae sobre bienes de índole privado.  

En lo que respecta  a la queja frente al trámite procesal, revisadas las  diligencias se advierte que la última decisión de fondo  fue emitida por la Magistratura vinculada, quien el 13 de julio de  2020 resolvió la alzada elevada contra el proveído que  decidió el incidente de nulidad  presentado por la aquí  actora; luego, desde dicha data hasta que la interesada promovió  esta acción constitucional (22 de junio de 2021), pasaron más  de 6 meses, es  decir, se superó el lapso que esta corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la  querellante justificara las razones de su tardanza.  

Sobre esta  temática, la Sala ha enfatizado que  

«  (…) aunque no existe término de caducidad para  interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así acontece porque  aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC1911-2021).  

Ahora  bien, sobre la solicitud de aplazamiento de la diligencia de  lanzamiento forzoso tampoco encuentra la Corte que se cumpla con el  requisito de subsidiariedad propio de este especial mecanismo, habida  cuenta que de existir razones para  su reprogramación, sin que  aquí se hubiera aducido alguna, es ante el Juzgado accionado  que debe elevarse la solicitud respectiva. Memórese que esta  senda no puede ser usada para desconocer los trámites  ordinarios que prevé la ley.  

En este punto debe  destacarse que esta Corporación ha precisado que,  

«  (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando  el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los  cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la  correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por  ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual,  no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad.  

Así  las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta  vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era el proceso el escenario idóneo donde debía  hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse  de vista que,  

el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC1001-2018,  reiterada, entre otras, en STC6663-2018, STC2829-2021)  

Así las  cosas, ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad surge inevitable el fracaso del amparo, pues como  quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por la  propiedad horizontal «Ciudadela  Confaboy»  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la Caja de  Compensación Familiar de Boyacá –CONFABOY- y el  municipio de Yopal, extensiva a los intervinientes en la acción  popular No.2010-00037-00. Trámite al que se vinculó a  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *