STC8429 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8429-2021

        

STC8429-2021  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01759-01  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Cesar Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez  Valencia frente  a la sentencia de 12  de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela que los  recurrentes  le instauraron a la Presidencia de la República, la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo  y al Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a los intervinientes en  el proceso penal con radicado n° 152386103134-2015-800-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores pidieron que se ordenara a las accionadas responder sus  derechos de petición fechados 4 y 14 de octubre de 2020.  

En  sustento adujeron que el 5 y 14 de octubre de 2020 elevaron a las  encartadas peticiones en las que expusieron la situación  factual relativa al proceso punitivo señalado y solicitaron,  para ese caso, i).  cambio de fiscal, defensor público y radicación; ii).   libertad por vencimiento de términos; iii).  vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la  Nación; iv).  aplazamiento de la «audiencia  de fallo de segunda instancia»;  v).  Información relacionada al número de eventos en que los  Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tramitaron  derechos de petición, tutelas y habeas corpus, referentes a su  causa.  

Se  duelen de no haber recibido respuesta a sus memoriales.  

2.  Las autoridades convocadas defendieron la legitimidad de sus actos y  allegaron la respuesta a los requerimientos de los tutelantes.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que las peticiones fueron absueltas.  

4.  Con su impugnación, los actores reiteraron los argumentos  iniciales, expusieron un marco fáctico relativo a su proceso  penal y elevaron distintas peticiones que no fueron expuestas ante el  a  quo  constitucional ni en los derechos de petición que los  motivaron a accionar, tales como la «anulación»  de su pleito, la suspensión de la actuación fiscal y la  «compulsa  de copias»  respecto de los funcionarios que han intervenido en su asunto.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la queja y pretensión que inicialmente se enarboló,  pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque  del expediente aflora que las peticiones de los actores sí  fueron contestadas aun cuando las mismas no resultaron del todo  acorde a sus intenciones.  

La  queja medular de los pretensores se circunscribió a que las 5  autoridades accionadas (Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  Procuraduría, Presidencia, Fiscalía y Defensoría  del Pueblo) no emitieran respuesta a sus peticiones fechadas 4 y 14  de octubre de 2020, en las cuales reclamaron el acceso a los anhelos  descritos en los antecedentes de esta providencia, todos ellos  relacionados con el proceso penal con  radicado n° 152386103134-2015-800-01; sin embargo, revisado el  expediente se observa que contrario a lo argüido por los  libelistas, sus petitorias si fueron atendidas, como se pasa a  exponer.  

El 3  de noviembre de 2020 el Tribunal accionado se pronunció sobre  el número  de eventos en que los Magistrados de esa Corporación  tramitaron derechos de petición, tutelas y habeas corpus,  referentes al expediente de los censores, en tal sentido a través  de escrito de 5 folios señaló, en esencia:  

En  atención a lo solicitado a través de Derecho de  Petición de la referencia, y atendiendo lo dispuesto por la  Presidencia de la Corporación, y una vez revisadas las  diferentes actuaciones surtidas por los diferentes Despachos, en el  proceso penal, acciones constitucionales de habeas corpus y tutelas,  y atendiendo  cada uno de los numerales del 1 al 8 de la petición,  me permito dar respuesta discriminada en los siguientes términos  (…)  

De  igual forma, en misiva del 5 de noviembre de ese año, el  Magistrado encargado de la causa penal, se refirió sobre las  solicitudes concretas de cambio de radicación, libertad por  vencimiento de términos y aplazamiento de audiencia; en esa  ocasión indicó:  

(…)  conocidas las solicitudes, se procedió de manera inmediata a  proferir auto de fecha 05 de noviembre de 2020, a través del  cual se tomaron las siguientes determinaciones en relación con  su caso:  

1.-Se  negó por improcedente el trámite de la solicitud de  cambio de radicación, en tanto, la misma solo puede ser  peticionada antes de darse inicio al juicio oral.  

2.-Se  ordenó remitir de manera inmediata la solicitud de libertad  por vencimiento de términos al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que es ese despacho judicial el  competente para resolver su solicitud.  

3.-Atendiendo  su solicitud de no fijar fecha en un término no inferior a dos  meses, se resolvió acceder a la misma y proceder a reprogramar  la audiencia que en pretérita oportunidad había sido  programa, para lo cual se fijó como nueva fecha de audiencia  el día miércoles nueve de diciembre de 2020 a la hora  de las dos de la tarde.  

En  los anteriores términos se da respuesta a su petición,  advirtiendo que a la misma se adjunta la providencia en la que se  tomaron las determinaciones antes referidas.  

La  Procuraduría convocada en escrito del 28 de octubre de 2020  respondió a cada uno de los puntos que le fueron requeridos y,  refiriéndose concretamente al reclamo que a ella se dirigió,  manifestó que «[e]n  cuanto a la vigilancia especial solicitada al Ministerio Público,  es de mencionar que este Despacho ha asistido a todas y cada una de  las actuaciones, diligencias y audiencias dentro del referido  proceso; siempre bajo la égida del respeto a la ritualidad  procesal y derechos fundamentales del procesado».  

El 5  de noviembre de 2020 la Presidencia de la República informó  a los peticionarios que a dicha institución no le era dable  «intervenir  en asuntos como el planteado en su escrito, teniendo en cuenta la  autonomía de las Ramas de Poder Público».  

Por  su parte, la Fiscalía accionada señaló, el 19 de  octubre de 2020 en oficio 20570-1125, que se procedería a  estudiar su solicitud de fondo por cuanto el cambio de fiscal era un  asunto atribuido al Fiscal  General de la Nación, según el artículo 116-2 de  la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  la defensoría del pueblo en respuesta del 3 de noviembre de  2020, sobre los hechos relativos al cambio de defensor público  manifestó (luego de una amplia exposición sobre la  figura del defensor de oficio), que en el caso concreto se han  presentado por parte del accionante situaciones de irrespeto a los  funcionarios de su institución así como la revocatoria  del poder inicialmente conferido, lo que impide el correcto ejercicio  de sus funciones institucionales; no obstante, recordó al  peticionario que la representación judicial comporta una  garantía para sus derechos, por lo que podrá acudir a  «abogado  de confianza/abogado de oficio»  en aras de obtener la defensa técnica que le es inalienable.  

Así  pues, nótese que las aspiraciones constitucionales de los  impulsores fueron satisfechas por parte de las autoridades  querelladas, pues no solamente obtuvieron solución a sus  peticiones sino que frente a algunas de sus aspiraciones alcanzaron  su cometido, como ocurrió con el aplazamiento de la audiencia  de fallo de segunda instancia. Con todo, recuérdese que el  hecho de que la contestación no satisfaga los anhelos del  peticionario no constituye razón suficiente para que se  configure el menoscabo a sus prerrogativas ius  fundamentales,  comoquiera que «el  contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que  ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el  pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable  (…)»  (STC3768-2019).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la omisión de la que derivan  los tutelantes la transgresión de sus derechos, fue  satisfecha, incluso en el trámite del resguardo, emerge  evidente la carencia de objeto en el presente trámite. No en  vano ha destacado esta Corporación que:  

El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada,  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido. (STC436-2021).  

En  definitiva, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la respuesta  a las peticiones que motivaron el resguardo y que cualquier decisión  al respecto por parte de esta Sala carecería de sentido  práctico, no queda opción diferente a confirmar el  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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