STC8419 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8419-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8419-2021  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2021-00016-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de  la acción de tutela promovida por Mario  del Castillo  contra  la Presidencia de la República, la Procuraduría General  de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  Electricaribe SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo  vital de energía»,  vida, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las  autoridades acusadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  a los accionados «realizar  un control de constitucionalidad por vía de excepción  para inaplicar los actos administrativos…»;  que «dejen  sin efecto y valores la cancelación de la factura solidaria  por valor de $4.648.090, correspondiente al mes de abril de 2020,  debido a que la empresa [lo] obligó a pagar  lo obligaron a  pagar $11.000.000…, asimismo se deje… claro que esta  deuda fue adquirida por la Empresa Electricaribe mas no con el nuevo  operador»;  que, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos,  expliquen «si  la nueva empresa… se encuentra facultada para suspender el  servicio de energía eléctrica de forma unilateral bajo  amenazas y si han cambiado las leyes como para obliga[r] al usuario a  cancelar las facturas que se encuentran en reclamo…»  y fueron adquiridas por Electricaribe SA ESP; que le ordenen a  Caribemar de la Costa SAS ESP «abstenerse  de suspender el servicio y… esperar que se agote la vía  gubernativa…»;  y que se inaplique «el  procedimiento que viene haciendo esta nueva empresa al suspender el  servicio de energía eléctrica»,  así como se le «prohíb[a]  la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la  antigua empresa Electricaribe…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó el accionante que presentó un requerimiento por  un pago de una factura de energía, la que fue remitida a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde  se dispuso la suspensión del recurso de apelación que  se tramitaba hasta que se resolvera una investigación; que por  lo acontecido la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP no podía  efectuar cobro o suspensión del servicio hasta que no se  agotara la  vía gubernativa.  

2.2.  Señaló que unos contratistas lo amenazaron con la  suspensión del servicio aduciendo que la referida  Superintendencia había fallado en su contra; que ante la  coacción por el corte lo obligaron a pagar $11.000.000; que en  su vivienda hay menores de edad y ancianos, siendo la energía  un servicio vital; que la nueva empresa asumía una posición  dominante y violaba el procedimiento para la interrupción de  dicho servicio.  

2.3.  Sostuvo que Caribemar de la Costa SAS ESP no se encontraba facultado  para suspender el servicio por deudas de Electricaribe, por lo que si  las quería recaudar tenía que acudir ante la  jurisdicción coactiva; y que la única autorizada para  interrumpir dicha prestación era la Superintendencia de  Servicios Públicos.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Presidencia  de la República indicó que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía  competencia en relación con la prestación y facturación  de la energía, ni existía hecho u omisión  atribuible a dicho ente, por lo que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

2.  Caribemar  de la Costa SAS ESP señaló que todas las órdenes  de suspensión se encontraban anuladas; que  Electricaribe SA ESP dio trámite a la reclamación  presentada el 10 de Julio de 2020 remitiendo el expediente a la  Superintendencia de Servicios Públicos la cual emitió  auto suspendiendo el trámite mientras se resolvía una  investigación; que  el no pago de la factura de junio de 2020 se incluyó en enero  del 2021 cuando el usuario lo solicitó; que el gestor no había  cancelado suma alguna en virtud del acuerdo de pago, encontrándose  solo en reclamación la suma de $1.931.390; que se encontraba  facultada para realizar la suspensión de la energía al  ser la nueva operadora; que no había transgredido las  prerrogativas esenciales del gestor; que no cumplía con el  requisito de subsidiariedad, pues la reclamación estaba en  trámite  de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos,  encontrándose en suspensión mientras se resolvía  investigación por silencio administrativo positivo, además  que la empresa accedió a vincular al trámite de  reclamación la factura de energía consumida no cobrada  del mes de junio de 2020; que contaba con la posibilidad de acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa en caso de que  considerara que el acto administrativo fue expedido de forma  irregular; que no acreditó la configuración de un  prejuicio irremediable; y que el asunto se trataba conflicto de  carácter netamente económico, cuyo escenario natural de  discusión no es la acción de tutela.  

3.  La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no ha  conculcado derecho fundamental alguno; que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no ordenaba o  ejecutaba las operaciones de suspensión del servicio, en tanto  que ello era de exclusiva responsabilidad de la prestadora del mismo;  que no  era  coadministradora de los servicios públicos domiciliarios, por  lo que los actos de dichas empresas no podían ser sometidos a  su aprobación; que deprecaba su desvinculación de esta  tutela, por no existir una coincidencia entre el titular de la  obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha  conducta se reclama.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las  pretensiones del gestor tenían carácter económico,  lo que desconocía los requisitos de procedibilidad del  resguardo; que la accionada acreditó que el gestor no había  realizado pago por la suma que denunciaba, que estaba al día  con el servicio de energía y que el dinero que se adeudaba se  encontraba en reclamación, cuyo valor asciende a $1.931.390,  diferente a la suma expuesta; que las empresas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios gozaban de potestades y  derechos, entre estas, suspender servicio, proceder al corte del  mismo y tener por resuelto el contrato, por lo que cuando el  incumplimiento se relacionaba con la obligación de pagar las  facturas, está habilitada para su cobro; que quedó  desvirtuada la supuesta suspensión del servicio de energía,  pues Caribemar de la Costa SA ESP aportó pruebas que  evidenciaban que las órdenes de suspensión se  encontraban anuladas, sin que el actor demostrara sus dichos sobre la  existencia de sujetos de especial protección constitucional en  la vivienda; que no había sustento en los dichos del gestor  sobre que la nueva empresa no tenía competencia para suspender  el servicio, pues desde el 1º de octubre de 2020 aquella era la  distribuidora y comercializadora del servicio de energía y la  autoridad respecto de prestación de servicio de energía,  por cuanto en el marco del contrato de adquisición de las  acciones y activos, pactó la cesión del contrato de  condiciones uniformes vigente para Electricaribe SA, así como  clientes, cartera y demás trámites que se venían  adelantando.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.  

En  efecto, no se observa que el  promotor hubiere elevado solicitud ante las autoridades criticadas  con miras a que accedieran a sus pretensiones, entre estas, que  realizaran un control de constitucionalidad por vía de  excepción para inaplicar los actos administrativos y le  explicaran si Caribemar de la Costa SAS ESP se encontraba facultada  para suspender el servicio,  tornándose improcedente el resguardo,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional respecto del Tribunal acusado, por lo que  carece de objeto impartir una orden con miras a que no se suspenda el  mencionado servicio de energía eléctrica.  

En  todo caso, es de advertirse que tampoco se cumple con el requisito de  la subsidiariedad, pues, de un lado, si la queja se extiende a la  aparente falta de acatamiento de la referida orden de la  Superintendencia querellada, el accionante no acreditó haberlo  planteado allí, o, de otro, si cuestiona la eventual falta de  definición del trámite administrativo, la queja resulta  prematura porque se encuentra agotando su debido trámite.  

Esta  Corporación ha precisado en cuanto a situaciones en donde  carece de objeto impartir una orden que:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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