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STC8419-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8419-2021
Radicación n.º 20001-22-14-000-2021-00016-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Mario del Castillo contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electricaribe SA ESP y Caribemar de la Costa SAS ESP.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital de energía», vida, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados «realizar un control de constitucionalidad por vía de excepción para inaplicar los actos administrativos…»; que «dejen sin efecto y valores la cancelación de la factura solidaria por valor de $4.648.090, correspondiente al mes de abril de 2020, debido a que la empresa [lo] obligó a pagar lo obligaron a pagar $11.000.000…, asimismo se deje… claro que esta deuda fue adquirida por la Empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador»; que, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos, expliquen «si la nueva empresa… se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral bajo amenazas y si han cambiado las leyes como para obliga[r] al usuario a cancelar las facturas que se encuentran en reclamo…» y fueron adquiridas por Electricaribe SA ESP; que le ordenen a Caribemar de la Costa SAS ESP «abstenerse de suspender el servicio y… esperar que se agote la vía gubernativa…»; y que se inaplique «el procedimiento que viene haciendo esta nueva empresa al suspender el servicio de energía eléctrica», así como se le «prohíb[a] la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la antigua empresa Electricaribe…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que presentó un requerimiento por un pago de una factura de energía, la que fue remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde se dispuso la suspensión del recurso de apelación que se tramitaba hasta que se resolvera una investigación; que por lo acontecido la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP no podía efectuar cobro o suspensión del servicio hasta que no se agotara la vía gubernativa.
2.2. Señaló que unos contratistas lo amenazaron con la suspensión del servicio aduciendo que la referida Superintendencia había fallado en su contra; que ante la coacción por el corte lo obligaron a pagar $11.000.000; que en su vivienda hay menores de edad y ancianos, siendo la energía un servicio vital; que la nueva empresa asumía una posición dominante y violaba el procedimiento para la interrupción de dicho servicio.
2.3. Sostuvo que Caribemar de la Costa SAS ESP no se encontraba facultado para suspender el servicio por deudas de Electricaribe, por lo que si las quería recaudar tenía que acudir ante la jurisdicción coactiva; y que la única autorizada para interrumpir dicha prestación era la Superintendencia de Servicios Públicos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Presidencia de la República indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía competencia en relación con la prestación y facturación de la energía, ni existía hecho u omisión atribuible a dicho ente, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. Caribemar de la Costa SAS ESP señaló que todas las órdenes de suspensión se encontraban anuladas; que Electricaribe SA ESP dio trámite a la reclamación presentada el 10 de Julio de 2020 remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos la cual emitió auto suspendiendo el trámite mientras se resolvía una investigación; que el no pago de la factura de junio de 2020 se incluyó en enero del 2021 cuando el usuario lo solicitó; que el gestor no había cancelado suma alguna en virtud del acuerdo de pago, encontrándose solo en reclamación la suma de $1.931.390; que se encontraba facultada para realizar la suspensión de la energía al ser la nueva operadora; que no había transgredido las prerrogativas esenciales del gestor; que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la reclamación estaba en trámite de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, encontrándose en suspensión mientras se resolvía investigación por silencio administrativo positivo, además que la empresa accedió a vincular al trámite de reclamación la factura de energía consumida no cobrada del mes de junio de 2020; que contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en caso de que considerara que el acto administrativo fue expedido de forma irregular; que no acreditó la configuración de un prejuicio irremediable; y que el asunto se trataba conflicto de carácter netamente económico, cuyo escenario natural de discusión no es la acción de tutela.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no ha conculcado derecho fundamental alguno; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ordenaba o ejecutaba las operaciones de suspensión del servicio, en tanto que ello era de exclusiva responsabilidad de la prestadora del mismo; que no era coadministradora de los servicios públicos domiciliarios, por lo que los actos de dichas empresas no podían ser sometidos a su aprobación; que deprecaba su desvinculación de esta tutela, por no existir una coincidencia entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las pretensiones del gestor tenían carácter económico, lo que desconocía los requisitos de procedibilidad del resguardo; que la accionada acreditó que el gestor no había realizado pago por la suma que denunciaba, que estaba al día con el servicio de energía y que el dinero que se adeudaba se encontraba en reclamación, cuyo valor asciende a $1.931.390, diferente a la suma expuesta; que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios gozaban de potestades y derechos, entre estas, suspender servicio, proceder al corte del mismo y tener por resuelto el contrato, por lo que cuando el incumplimiento se relacionaba con la obligación de pagar las facturas, está habilitada para su cobro; que quedó desvirtuada la supuesta suspensión del servicio de energía, pues Caribemar de la Costa SA ESP aportó pruebas que evidenciaban que las órdenes de suspensión se encontraban anuladas, sin que el actor demostrara sus dichos sobre la existencia de sujetos de especial protección constitucional en la vivienda; que no había sustento en los dichos del gestor sobre que la nueva empresa no tenía competencia para suspender el servicio, pues desde el 1º de octubre de 2020 aquella era la distribuidora y comercializadora del servicio de energía y la autoridad respecto de prestación de servicio de energía, por cuanto en el marco del contrato de adquisición de las acciones y activos, pactó la cesión del contrato de condiciones uniformes vigente para Electricaribe SA, así como clientes, cartera y demás trámites que se venían adelantando.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, no se observa que el promotor hubiere elevado solicitud ante las autoridades criticadas con miras a que accedieran a sus pretensiones, entre estas, que realizaran un control de constitucionalidad por vía de excepción para inaplicar los actos administrativos y le explicaran si Caribemar de la Costa SAS ESP se encontraba facultada para suspender el servicio, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional respecto del Tribunal acusado, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que no se suspenda el mencionado servicio de energía eléctrica.
En todo caso, es de advertirse que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, de un lado, si la queja se extiende a la aparente falta de acatamiento de la referida orden de la Superintendencia querellada, el accionante no acreditó haberlo planteado allí, o, de otro, si cuestiona la eventual falta de definición del trámite administrativo, la queja resulta prematura porque se encuentra agotando su debido trámite.
Esta Corporación ha precisado en cuanto a situaciones en donde carece de objeto impartir una orden que:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA