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STC8418-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8418-2021
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00097-01 (Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 000 y disminución de cuota n° 0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación legal de sus hijos, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al no gestionar el pago oportuno de los depósitos judiciales por concepto de alimentos para sus representados.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de alimentos promovido contra “B”, se fijó cuota a favor de sus menores hijos AB1 y AB2, la cual -así como se determinó en el posterior proceso de reducción-, sería descontada por el pagador del Ejército Nacional para que previa consignación en el Banco Agrario de Colombia, se pagara oportunamente a la actora.
Que «antes de la pandemia [los depósitos judiciales] eran entregados personalmente (…), y [después], el juzgado mandaba la información al Banco Agrario, para que la suscrita pudiera reclamar el dinero en esas oficinas». Empero, tras recibir el depósito judicial «por valor de $1.242.184 el cual fue pagado por el banco el día 23 de febrero del año en curso [para saldar] los alimentos correspondientes al mes de enero de 2021», no volvió a recibir cuota alguna.
Que en razón a que el Banco Agrario repetidamente le informaba «que no podían pagar pues no se había consignado ningún dinero y que tampoco el accionado había expedido título judicial alguno por dicho concepto (…) traté de comunicarme vía celular con el juzgado, pero nunca contestaron», y ante ello «el día 23 de marzo [de 2021]», radicó solicitud vía correo electrónico para que se «ordenara o conminara» al tesorero del Ejército Nacional «o al actual empleador del señor Jorge Gamboa Vera, para que realizara a la mayor brevedad posible los pagos correspondientes de los meses que estaban pendientes por concepto de alimentos de mis menores hijos», y que «esta misma solicitud la radiqué el día 14 y 15 de abril del año 2021», pero «hasta la fecha, el accionado ha guardado completo silencio».
Que el querellado ha venido «omitiendo su obligación legal de velar porque los alimentos que fijó sean pagados por el alimentante y también por el pagador respectivo, olvidando completamente que, si mis hijos no tienen acceso a esos alimentos, están expuestos a sufrir perjuicios irremediables y daños irreparables física y psicológicamente». Acotó que la situación empeora porque «me encuentro desempleada y más ahora en estos tiempos tan difíciles de pandemia», y que ella es «una mujer cabeza de hogar y de menores de edad, sujetos que son de especial protección [que] actualmente no tenemos recursos para solventar nuestras necesidades básicas [y] estamos en un estado de vulnerabilidad».
3. Pretende que se protejan las prerrogativas superiores invocadas y como consecuencia, se ordene a la autoridad convocada que «conmine al Ejército Nacional o al actual pagador del señor Jorge Gamboa Vera para que consigne los alimentos a los que tienen derecho mis menores hijos (por cuanto son ellos solidariamente responsables para realizar los pagos), y que en el caso de que se hayan realizado dichas consignaciones, el juzgado accionado expida a la mayor brevedad posible los títulos judiciales pertinentes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “Y” de Familia, informó que dentro del proceso inicial de alimentos (rad. 000), la demandante solicitó el requerimiento al pagador de la entidad empleadora del demandado aduciendo no estar recibiendo la correspondiente mesada, y que a ello procedió «por auto de fecha 29 de abril de 2021 (…), el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial», disponiendo «oficiar al pagador del Ejército Nacional, a fin de que indique las razones por las cuales no ha dado cumplimento a lo ordenado por este despacho en cuanto a realizar las consignaciones de la cuota de alimentos señalada en este proceso, lo cual fue comunicado mediante oficio N° (…) del 19 de mayo de 2021».
Precisó que por la notoria situación excepcional generada por el Covid-19, «no se tiene acceso inmediato a los libros respectivos y expedientes físicos», y que para ubicar estos en los respectivos archivos, «el empleado designado» está gestionando lo pertinente; agregó que «el señor “B” no ha presentado solicitud o memoriales a nuestro correo institucional [y por ello] desconocemos su dirección de notificaciones, correo electrónico o teléfono de contacto actual».
2. El Procurador Judicial II de Familia de “Y”, manifestó que obtuvo del juzgado copia del auto del 29 de abril de 2021 «requiriendo al pagador del Ejército Nacional para el cumplimiento de la orden de descontar y consignar al juzgado unas sumas de dinero en favor de la accionante», también del «oficio (…) del 19 de mayo y constancia de su envío adiada 26 de mayo 2021», y que tal proceder tuvo lugar «antes de iniciarse esta acción de tutela». Tras ello conceptuó que la salvaguarda «debe declararse improcedente ante la carencia de objeto actual, que hace inocua la intervención del juez constitucional».
3. El Defensor de Familia del ICBF, dijo que como la accionante durante «al menos tres meses» ha agotado sin éxito los mecanismos jurídicos para obtener el resultado pretendido, procedía el auxilio «toda vez que se infiere que puede haber una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con otros medios procesales».
4. El Banco Agrario de Colombia, tras indicar que en su base de datos de depósitos judiciales aparecía una relación con la anotación cancelados por pago y «uno pendiente de pago con corte a 31 de mayo de 2021», y acotó que «hasta tanto no se registren los títulos en el portal del Banco e igualmente estos sean confirmados (…), no se podrá ejecutar el pago requerido», pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa para concurrir como parte pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al considerar que «la promotora tiene a la mano otra herramienta expedita para la verificación del avance o el letargo tempestivo de la resolución de la petición procesal denunciada, como lo es la solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura (…)», y aseveró que de flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, según la información del Banco Agrario de Colombia, «a nombre de la señora Gómez Colón, solo figura sin cobrar el depósito del mes de mayo de esta anualidad, el que se halla supeditado a la confirmación electrónica de la sede judicial encausada, y que perfectamente puede ser urgido de forma directa por la interesada, en tanto se trata de un ejercicio meramente secretarial».
Adicionalmente, dijo que, «como bien lo destacara el Ministerio Público», para cuando se impetró esta acción ya el juzgado había resuelto la petición elevada por la demandante en relación con el requerimiento al pagador, «por conducto del proveído de 29 de abril de esta anualidad, en el que se urgió al pagador del Ejército Nacional, para que expresara las razones que justificaran la falta de aprisionamiento de los recursos alimentarios», y en tales circunstancias no era factible la intervención del sentenciador constitucional.
IMPUGNACIÓN
La impetró la querellante para reiterar la protección de las garantías superiores de sus menores hijos, ratificando que «el último título que recibí y que fue pagado por el Banco Agrario fue el título (…) por valor de $1.242.184, pagado el día 23 de febrero del año en curso… [con el cual] se pagaron los alimentos correspondientes al mes de enero de 2021», y que «nada más alejado de la realidad» es que la afirmación de «que la suscrita ya había recibido el pago de alimentos y que faltaba sin cobrar el depósito del mes de mayo [porque si eso fuera así] por qué el juzgado accionado envió al tesorero pagador del Ejército Nacional oficio solicitándole que indicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la retención obligatoria de alimentos. La respuesta es simple: porque no han cumplido con el pago de los alimentos». En ese sentido, dijo también, que el Banco Agrario de Colombia «ha incurrido en una inexactitud, pues dichos pagos no se han dado todavía». Por lo demás, cuestionó que se le remitiera a adelantar una vigilancia judicial administrativa, porque «ante la premura que tenemos pues carecemos de recursos básicos, la tutela se hace el mecanismo más efectivo y rápido para paliar la precaria condición en la que nos encontramos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el diligenciamiento de la petición dirigida a establecer las razones del incumplimiento a la orden de poner a disposición de la interesada la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, así como en las medidas adoptadas para normalizar el pago de dicha mesada conforme a lo ordenado por ese despacho dentro de los procesos con radicados 000 y 0000.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio del auxilio habrá de ser revocado, y en su lugar se otorgará, comoquiera que la autoridad judicial convocada, ciertamente incurrió en la omisión endilgada por la demandante, en relación con el oportuno y adecuado diligenciamiento de la información requerida para el pago de los alimentos para sus dos hijos menores de edad.
Preliminarmente debe precisarse que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y menos cuando la orden consistente en oficiar al pagador del Ejército Nacional se dispuso el 29 de abril de 2021, esto es, con anterioridad a la instauración de la presente tutela -que acaeció el 31 de mayo de 2021, aunado a que si bien se conminó a dicho funcionario, ello no brinda solución al problema planteado y la transgresión denunciada se mantiene latente.
Dilucidado lo anterior, también es inocua la falta del requisito de procedibilidad aducida por el tribunal del primera instancia pues, tras haberse expedido el oficio n° (…) del 19 de mayo de 2021, cuya remisión se hizo el 26 del mismo mes y año, no se ha acreditado respuesta del Ejército Nacional sobre «las razones por las cuales no ha dado cumplimento a lo ordenado por este despacho en cuanto a realizar las consignaciones de la cuota de alimentos señalada en este proceso», y por parte del juzgado tampoco se ha realizado pronunciamiento tendiente a insistir en el requerimiento y/o adelantar el establecimiento de posibles sanciones por desacato a la orden judicial que por mandato legal está obligado a controlar y ejecutar.
En materia de alimentos para menores de edad, es menester que los jueces a cargo de dichos litigios se muestren proactivos y tiendan siempre a velar por el interés superior de los alimentarios, por ello, ante la reiterada postura de la madre y representante legal de los niños en el sentido de no estar recibiendo la cuota causada desde el mes de febrero, correspondía al accionado gestionar lo que estuviera a su alcance para constatar y remediar la situación advertida.
Es así como se evidencia omisión del juez de la causa en relación con la aplicación del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual «si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes [al proveído que la impartió], el juez… deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo», y advierte que «el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». Adicionalmente, cuando «el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso a [la Policía Nacional] ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo» (incisos 2°, 3°, 4° y 6°).
Por su parte, el canon 130 de la misma codificación señala en su numeral 1°: «Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al [empleador] descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».
Además de otras medidas, igualmente específicas para atender esta temática, el ordenamiento procesal general otorga al juez conocimiento poderes para hacer cumplir sus órdenes (artículos 42 a 44), y precisamente en este último precepto se consagran las medidas correccionales de las que también puede hacer eventual uso, todo en aras a que se hagan efectivos los derechos e intereses superiores de los menores.
3.2. Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Por su parte, el artículo 9º ibidem, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y en caso de existir controversia «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Acorde con lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC16395-2017, y STC12299-2019, 12 sep. 2019, rad. 00136-01, entre otras).
Finalmente, recuérdese que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, lo cual para el caso de la fijación de alimentos, consiste en que las cuotas sean pagadas oportunamente, pues se trata de atender los derechos superiores de los niños. Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios de la prestación, dado que se trata de personas de especial protección constitucional.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se otorgará el resguardo deprecado y se ordenará al funcionario encartado que, a la mayor brevedad posible, adopte las medidas que el ordenamiento jurídico permite, en aras de reestablecer los derechos fundamentales de los niños, amenazados y vulnerados por no realizarse el pago de las cuotas alimentarias, atendiendo para ello las facultades y poderes jurisdiccionales que la ley consagra para tales fines.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales de los niños representados por la accionante “A”. En consecuencia, se ORDENA al titular del Juzgado “Y”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, a disponer lo pertinente para normalizar el pago oportuno y completo de las cuotas alimentarias fijadas a favor de los dos menores hijos de la reclamante, adoptando las medidas a que haya lugar conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.