STC8418 2021

JULIO

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STC8418-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8418-2021  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2021-00097-01 (Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  15 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada  por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de alimentos nº 000 y disminución de cuota n°  0000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y en representación legal de sus hijos, la  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el accionado al no gestionar el pago oportuno de los depósitos  judiciales por concepto de alimentos para sus representados.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de alimentos promovido  contra “B”, se fijó cuota a favor de sus menores  hijos AB1 y AB2, la cual -así como se determinó en el  posterior proceso de reducción-, sería descontada por  el pagador del Ejército Nacional para que previa consignación  en el Banco Agrario de Colombia, se pagara oportunamente a la actora.  

Que  «antes  de la pandemia [los  depósitos judiciales]  eran entregados personalmente (…), y [después],  el juzgado mandaba la información al Banco Agrario, para que  la suscrita pudiera reclamar el dinero en esas oficinas».  Empero, tras recibir el depósito judicial «por  valor de $1.242.184 el cual fue pagado por el banco el día 23  de febrero del año en curso [para  saldar]  los alimentos correspondientes  al mes de enero de 2021»,  no volvió a recibir cuota alguna.  

Que  en razón a que el Banco Agrario repetidamente le informaba  «que  no podían pagar pues no se había consignado ningún  dinero y que tampoco el accionado había expedido título  judicial alguno por dicho concepto (…) traté de  comunicarme vía celular con el juzgado, pero nunca  contestaron»,  y ante ello «el  día 23 de marzo [de  2021]»,  radicó solicitud vía correo electrónico para que  se «ordenara  o conminara»  al tesorero del Ejército Nacional «o  al actual empleador del señor Jorge Gamboa Vera, para que  realizara a la mayor brevedad posible los pagos correspondientes de  los meses que estaban pendientes por concepto de alimentos de mis  menores hijos»,  y que «esta  misma solicitud la radiqué el día 14 y 15 de abril del  año 2021»,  pero «hasta  la fecha, el accionado ha guardado completo silencio».  

Que  el querellado ha venido «omitiendo  su obligación legal de velar porque los alimentos que fijó  sean pagados por el alimentante y también por el pagador  respectivo, olvidando completamente que, si mis hijos no tienen  acceso a esos alimentos, están expuestos a sufrir perjuicios  irremediables y daños irreparables física y  psicológicamente».  Acotó que la situación empeora porque «me  encuentro desempleada y más ahora en estos tiempos tan  difíciles de pandemia»,  y  que ella es «una  mujer cabeza de hogar y de menores de edad, sujetos que son de  especial protección [que]  actualmente no tenemos recursos para solventar nuestras necesidades  básicas [y]  estamos en un estado de vulnerabilidad».  

3.        Pretende  que se protejan las prerrogativas superiores invocadas y como  consecuencia, se ordene a la autoridad convocada que «conmine  al Ejército Nacional o al actual pagador del señor  Jorge Gamboa Vera para que consigne los alimentos a los que tienen  derecho mis menores hijos (por cuanto son ellos solidariamente  responsables para realizar los pagos), y que en el caso de que se  hayan realizado dichas consignaciones, el juzgado accionado expida a  la mayor brevedad posible los títulos judiciales pertinentes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia, informó que dentro del  proceso inicial de alimentos (rad. 000), la demandante solicitó  el requerimiento al pagador de la entidad empleadora del demandado  aduciendo no estar recibiendo la correspondiente mesada, y que a ello  procedió «por  auto de fecha 29 de abril de 2021 (…), el cual fue publicado  en la página web de la Rama Judicial»,  disponiendo «oficiar  al pagador del Ejército Nacional, a fin de que indique las  razones por las cuales no ha dado cumplimento a lo ordenado por este  despacho en cuanto a realizar las consignaciones de la cuota de  alimentos señalada en este proceso, lo cual fue comunicado  mediante oficio N° (…) del 19 de mayo de 2021».  

Precisó  que por la notoria situación excepcional generada por el  Covid-19, «no  se tiene acceso inmediato a los libros respectivos y expedientes  físicos»,  y que para ubicar estos en los respectivos archivos, «el  empleado designado»  está gestionando lo pertinente; agregó que «el  señor “B” no ha presentado solicitud o memoriales  a nuestro correo institucional [y  por ello]  desconocemos su dirección de notificaciones, correo  electrónico o teléfono de contacto actual».  

2.          El Procurador Judicial II de Familia de “Y”, manifestó  que obtuvo del juzgado copia del auto del 29 de abril de 2021  «requiriendo  al pagador del Ejército Nacional para el cumplimiento de la  orden de descontar y consignar al juzgado unas sumas de dinero en  favor de la accionante»,  también del «oficio  (…) del 19 de mayo y constancia de su envío adiada 26  de mayo 2021»,  y que tal proceder tuvo lugar «antes  de iniciarse esta acción de tutela».  Tras ello conceptuó que la salvaguarda «debe  declararse improcedente ante la carencia de objeto actual, que hace  inocua la intervención del juez constitucional».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF, dijo que como la accionante durante «al  menos tres meses»  ha agotado sin éxito los mecanismos jurídicos para  obtener el resultado pretendido, procedía el auxilio «toda  vez que se infiere que puede haber una amenaza o vulneración  de sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con otros medios  procesales».  

4.        El  Banco Agrario de Colombia, tras indicar que en su base de datos de  depósitos judiciales aparecía una relación con  la anotación cancelados por pago y «uno  pendiente de pago con corte a 31 de mayo de 2021»,  y acotó que «hasta  tanto no se registren los títulos en el portal del Banco e  igualmente estos sean confirmados (…), no se podrá  ejecutar el pago requerido»,  pidió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa para concurrir como parte pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al considerar que «la  promotora tiene a la mano otra herramienta expedita para la  verificación del avance o el letargo tempestivo de la  resolución de la petición procesal denunciada, como lo  es la solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo  Seccional de la Judicatura (…)»,  y aseveró que de flexibilizarse el requisito de  subsidiariedad, según la información del Banco Agrario  de Colombia,  «a  nombre de la señora Gómez Colón, solo figura sin  cobrar el depósito del mes de mayo de esta anualidad, el que  se halla supeditado a la confirmación electrónica de la  sede judicial encausada, y que perfectamente puede ser urgido de  forma directa por la interesada, en tanto se trata de un ejercicio  meramente secretarial».  

Adicionalmente,  dijo que, «como  bien lo destacara el Ministerio Público»,  para cuando se impetró esta acción ya el juzgado había  resuelto la petición elevada por la demandante en relación  con el requerimiento al pagador, «por  conducto del proveído de 29 de abril de esta anualidad, en el  que se urgió al pagador del Ejército Nacional, para que  expresara las razones que justificaran la falta de aprisionamiento de  los recursos alimentarios»,  y  en tales circunstancias no era factible la intervención del  sentenciador constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la querellante para reiterar la protección de  las garantías superiores de sus menores hijos, ratificando que  «el  último título que recibí y que fue pagado por el  Banco Agrario fue el título (…) por valor de  $1.242.184, pagado el día 23 de febrero del año en  curso… [con  el cual]  se pagaron los alimentos correspondientes al mes de enero de 2021»,  y  que «nada  más alejado de la realidad»  es que la afirmación de «que  la suscrita ya había recibido el pago de alimentos y que  faltaba sin cobrar el depósito del mes de mayo [porque  si eso fuera así]  por qué el juzgado accionado envió al tesorero pagador  del Ejército Nacional oficio solicitándole que indicara  las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la retención  obligatoria de alimentos. La respuesta es simple: porque no han  cumplido con el pago de los alimentos».  En ese sentido, dijo también, que el Banco Agrario de Colombia  «ha  incurrido en una inexactitud, pues dichos pagos no se han dado  todavía».  Por  lo demás, cuestionó que se le remitiera a adelantar una  vigilancia judicial administrativa, porque  «ante  la premura que tenemos pues carecemos de recursos básicos, la  tutela se hace el mecanismo más efectivo y rápido para  paliar la precaria condición en la que nos encontramos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo,  vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante, en el diligenciamiento de la petición dirigida a  establecer las razones del incumplimiento a la orden de poner a  disposición de la interesada la cuota alimentaria a favor de  sus menores hijos, así como en las medidas adoptadas para  normalizar el pago de dicha mesada conforme a lo ordenado por ese  despacho dentro de los procesos con radicados 000 y 0000.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.          Del caso concreto.  

De la revisión  que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con  vista en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala  establece  que el fallo desestimatorio del auxilio habrá de ser revocado,  y en su lugar se otorgará, comoquiera que la autoridad  judicial convocada, ciertamente incurrió en la omisión  endilgada  por la demandante, en relación con el oportuno y adecuado  diligenciamiento de la información requerida para el pago de  los alimentos para sus dos hijos menores de edad.  

Preliminarmente  debe precisarse que no se configura carencia actual de objeto por  hecho superado, y menos cuando la orden consistente en oficiar al  pagador del Ejército Nacional se dispuso el 29 de abril de  2021, esto es, con anterioridad a la instauración de la  presente tutela -que acaeció el 31 de mayo de 2021, aunado a  que si bien se conminó a dicho funcionario, ello no brinda  solución al problema planteado y la transgresión  denunciada se mantiene latente.  

Dilucidado  lo anterior, también es inocua la falta del requisito de  procedibilidad aducida por el tribunal del primera instancia pues,  tras haberse expedido el oficio n° (…) del 19 de mayo de  2021, cuya remisión se hizo el 26 del mismo mes y año,  no se ha acreditado respuesta del Ejército Nacional sobre «las  razones por las cuales no ha dado cumplimento a lo ordenado por este  despacho en cuanto a realizar las consignaciones de la cuota de  alimentos señalada en este proceso»,  y por parte del juzgado tampoco se ha realizado pronunciamiento  tendiente a insistir en el requerimiento y/o adelantar el  establecimiento de posibles sanciones por desacato a la orden  judicial que por mandato legal está obligado a controlar y  ejecutar.  

En  materia de alimentos para menores de edad, es menester que los jueces  a cargo de dichos litigios se muestren proactivos y tiendan siempre a  velar por el interés superior de los alimentarios, por ello,  ante la reiterada postura de la madre y representante legal de los  niños en el sentido de no estar recibiendo la cuota causada  desde el mes de febrero, correspondía al accionado gestionar  lo que estuviera a su alcance para constatar y remediar la situación  advertida.  

Es  así como se evidencia omisión del juez de la causa en  relación con la aplicación del artículo 129 de  la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia,  según el cual «si  el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles  siguientes [al  proveído que la impartió],  el juez… deberá adoptar las medidas necesarias para que  el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota  provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia  que los señale. Con dicho fin decretará embargo,  secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél,  los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del  proceso ejecutivo»,  y advierte que «el  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes».  Adicionalmente, cuando «el  obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la  cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o  haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo  dará aviso a [la Policía Nacional] ordenando impedirle  la salida del país hasta tanto preste garantía  suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría  y será reportado a las centrales de riesgo»  (incisos 2°, 3°, 4° y 6°).  

Por  su parte, el canon 130 de la misma codificación señala  en su numeral 1°: «Cuando  el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá  ordenar al respectivo pagador o al [empleador] descontar y consignar  a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de  lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta  el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las  deducciones de ley. El  incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador  en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas.  Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en  contra de aquél o de este se extenderá la orden de  pago».  

Además  de otras medidas, igualmente específicas para atender esta  temática, el ordenamiento procesal general otorga al juez  conocimiento poderes para hacer cumplir sus órdenes (artículos  42 a 44), y precisamente en este último precepto se consagran  las medidas correccionales de las que también puede hacer  eventual uso, todo en aras a que se hagan efectivos los derechos e  intereses superiores de los menores.  

3.2.        Esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Lo anterior porque  se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de  la Protección Integral a los niños, niñas y  adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A tono con ello,  la Constitución Política de 1991, en su artículo  44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado a los  postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el interés superior de  éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Por su parte, el  artículo 9º ibidem,  señala que «En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y en caso de existir controversia «entre  dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente».  

Acorde  con lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corte ha  dicho y reiterado que «dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación  con sus destinatarios que “(…) debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo  (…)”, más cuando “(…) prevé  la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por  alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás  (…)”»  (CSJ  SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en  STC16395-2017, y STC12299-2019, 12 sep. 2019, rad. 00136-01, entre  otras).  

Finalmente,  recuérdese que para una tutela judicial efectiva, los usuarios  de la administración de justicia esperan que el derecho  declarado sea cierto, lo cual para el caso de la fijación de  alimentos, consiste en que  las cuotas sean pagadas oportunamente,  pues se trata de atender los derechos superiores de los niños.  Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las  órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la  incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en  su ejecución, como carga a los beneficiarios  de la prestación, dado que se trata de personas de especial  protección constitucional.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo  impugnado y en su lugar se otorgará el resguardo deprecado y  se  ordenará al funcionario encartado que, a la mayor brevedad  posible, adopte las medidas que el ordenamiento jurídico  permite, en aras de reestablecer los derechos fundamentales de los  niños, amenazados y vulnerados por no realizarse el pago de  las cuotas alimentarias, atendiendo para ello las facultades y  poderes jurisdiccionales que la ley consagra para tales fines.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnación.  

En  su lugar, CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales de los niños  representados por la accionante “A”. En consecuencia, se  ORDENA  al titular del Juzgado “Y”, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de esta sentencia, a disponer lo pertinente para normalizar el pago  oportuno y completo de las cuotas alimentarias fijadas a favor de los  dos menores hijos de la reclamante, adoptando las medidas a que haya  lugar conforme se explicó en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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