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STC9428-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9428-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00373-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de AAAAA el pasado 28 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por LLLLL LLLLL LLLLL LLLLL contra el Juzgado 00000 Promiscuo de Familia de BBBBB.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando en su propio nombre acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales de YYYYYY YYYYY YYYYY YYYYY y el menor JJJJJ JJJJJ JJJJJ JJJJJJ «al acceso real y efectivo a la justicia por vulneración del debido proceso y de las formas propias de cada proceso, la dignidad humana».
2. Del extenso libelo introductor se puede extractar que GGGGG GGGGG GGGGG GGGGG formuló un proceso de impugnación e investigación de la paternidad contra YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 00000 Promiscuo de Familia de BBBBB, bajo la radicación 0000-00000.
Admitida y notificada de la demanda, la aquí accionante (obrando como apoderada de YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY) la contestó formulando como excepción previa la que denominó de «prescripción de la acción»; defensa que fue desestimada mediante auto del pasado 12 de abril, a través del cual, a su vez, se fijó fecha para la práctica de prueba de ADN.
De los medios de convicción recopilados por la primera instancia se establece que contra la anterior determinación la mencionada abogada interpuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo mediante providencia del 31 de mayo siguiente, la que no fue impugnada.
3. La promotora del resguardo, sin atribuir defecto alguno a la determinación del 12 de abril de 2021, solicita la remoción de sus efectos y que se disponga «seguir con el proceso con el objetivo de que se ordenen las pruebas pedidas dentro del escrito de contestación y excepción enviada por la parte demandada al despacho [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que ha respetado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso objeto de escrutinio y que la decisión cuestionada encuentra soporte en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 386-3 del Código General del Proceso.
2. La Juez 11111 Promiscuo de Familia de BBBBB solicitó la «desvinculación… del despacho… por no tener injerencia directa en la vulneración de los derechos» aducida en la presente salvaguarda.
3. El Procurador 00 Judicial II para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia, adujo que los «cuestionamientos… no tienen vocación de prosperidad, toda vez que en lo que hace al decreto de la prueba científica de ADN, esta constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento en todos los procesos en los que se discuta la filiación» de suerte que «no pueden los jueces sustraerse válidamente de su decreto, indistintamente de las consecuencias procesales que sus resultas determinen».
Al margen de lo anterior, indicó que los temas propios de la actuación ordinaria deben ser debatidos al interior de la misma; sin embargo, agregó, la accionante no controvirtió oportunamente la decisión por medio de la cual el juzgado cognoscente desestimó la excepción previa formulada, amén que no interpuso recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación por ella formulada contra aquella.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de AAAAA negó por improcedente la salvaguarda, habida consideración de la falta de legitimación por activa de quien la formuló, «toda vez que la… actora no hace parte de los extremos de la litis bajo estudio, tampoco es tercera legalmente reconocida en el proceso, ni acreditó mandato que pudiera haber conferido la parte demandada en el proceso referido».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la anterior determinación porque el tribunal dio prelación «al ritualismo procesal sobre los derechos esenciales fundamentales del menor y de la vulneración del debido proceso…» y que, en cualquier caso, debía tenérsela como agente oficiosa de las personas que representa en el pleito ordinario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si LLLLL LLLLL LLLLL LLLLL estaba facultada para promover la presente acción de tutela como «agente oficiosa» del niño JJJJJ JJJJJ JJJJJ JJJJJ y de YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó, dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad 0000-00000, las prerrogativas constitucionales invocadas al desestimar la excepción previa de «prescripción de la acción», formulada por aquella, en su condición de apoderada de las referidas personas.
2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJSTC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.
En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
También se ha señalado que
«[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).
En otra oportunidad, esta Sala expresó que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).
Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,
«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).
2.2. No obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta demanda las particulares circunstancias señaladas por la precursora no permiten deducir que las personas a quienes agencia se encontraran en incapacidad absoluta de promover el resguardo, las cuales la habilitaran para asistirlas en la condición aducida.
En efecto, en la impugnación la accionante simplemente se limitó a indicar que debía ser considerada como agente oficiosa de las personas que apodera en el pleito ordinario; no obstante, no explica ni acredita probatoriamente que las mismas se encuentran en condiciones tales que les impida la defensa de sus propios derechos u otorgarle mandato especial a un profesional del derecho para que formulara el presente resguardo, tal como lo hicieron en el proceso sobre el que se cierne la queja, de allí que los supuestos agenciados no se encuentren en circunstancias de total incapacidad, requisito sine qua non para la prosperidad dela agencia oficiosa.
En suma, al no explicarse con suficiencia la incapacidad de los presuntos afectados para interponer por sí mismos o a través de apoderado especial el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia, confirmando por esa vía la determinación de primer grado.
3. Conclusión
Quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente para ser tenida como agente oficiosa del menor JJJJJ JJJJJ JJJJJ JJJJJ y su madre YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY, pues no acreditó que éstos se encontraran en alguna situación que les impidiera ejercer su propia defensa o constituir apoderado especial para la promoción de este resguardo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.