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STC9427-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9427-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00217-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Antonio Barrero Bravo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada, al no acoger la excepción de compensación que planteó al interior de la ejecución seguida del juicio de petición de herencia que en su contra adelantó Alfredo Lisímaco Barrero Bravo, radicado bajo el consecutivo N.º 2016-00157-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y consecuencialmente se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se «deje sin valor y efecto la providencia del 12 de mayo de 2021 (Incidente de nulidad), así como los que de ellos se desprendan y, en el mismo término, emita nueva providencia en que resuelva teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo de tutela que se dicte».
2. En sustento de sus súplicas y en lo que importa para la resolución del asunto relató, que en el decurso del citado litigio, Despacho convocado mediante decisión escrita del 19 de marzo de los corrientes, anticipadamente decidió la instancia al interior de la ejecución que en su contra allí se adelanta, y para ello dispuso, entre otras, dictar «“sentencia anticipada” donde declara no probada la excepción de mérito de “compensación”; ordena seguir adelante con la ejecución y condena en costas», sin reparar en que era imperioso convocar a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y allí decidir, en obedecimiento de una orden de tutela previa, la que en su criterio, no se encuentra debidamente atendida.
Aseguró, que inconforme con lo antedicho pidió la anulación de toda la actuación, pero el 12 de mayo de la calenda que avanza, la sede convocada resolvió «desfavorablemente la nulidad interpuesta contra la sentencia anticipada, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 443 y 392 del C.G.P., como lo había ordenado el fallo de tutela del 18 de diciembre de 2020», situación que calificó como una «una vía de hecho», que en su particular criterio debe ser enmendada por esta senda excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito Chocontá anotó, que «al proferir la sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo se actuó conforme a derecho y en estricto cumplimiento del deber legal impuesto por la codificación procesal, situación que en nada vulnera el debido proceso de las partes». Explicó, en punto a la escrituralidad de la decisión, que al no existir pruebas por practicar, era imperativo «dictarse sentencia anticipada de forma escrita» conforme los derroteros del canon 278 y 443 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «no puede consultar la legalidad de la decisión que selló la precitada invalidez, en consideración a que el postulador del auxilio no la combatió mediante el sendero idóneo de contradicción previsto en los litigios de mínima cuantía», cerrando así toda posibilidad de intervención constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en lo cardinal en las primigenias alegaciones. Por demás, explicó que no era procedente combatir la sentencia censurada a través del recurso de reposición, como erradamente lo había entendido el juez de primer grado, razón por la cual pidió revocar esa determinación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Barrero Bravo se queja, en últimas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá presuntamente incurrió en una «vía de hecho» al proferir sentencia anticipada de manera escrita y no oral, al interior de la ejecución que se adelantó en su contra a continuación del pleito de petición de herencia tramitado en su contra por Alfredo Lisímaco Barrero Bravo.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la que incurrió el director del proceso al proferir una decisión escrita, pues según su dicho, lo correcto era hacerlo en audiencia, particularidad que alegó ante el juez cognoscente vía nulidad, la que fue resuelta de forma desfavorable por auto del 12 de mayo del año en curso, el promotor del resguardo ha debido interponer el recurso de reposición contra esa determinación, conforme lo habilita el canon 318 del Código General del Proceso.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5929-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. Finalmente, si el gestor del amparo considera que la orden de tutela impartida con anterioridad a este resguardo no ha sido debidamente atendida por el encargado de cumplir la misma, basta con señalar que nada obsta para presente el respectivo incidente de desacato, comoquiera que este trámite especialísimo no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, y no puede anticiparse a las determinaciones que debe tomar la autoridad competente, en razón a que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA