STC9427 2021

JULIO

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STC9427-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9427-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00217-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho  de  julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  de la acción de tutela promovida por  Hernán Antonio Barrero Bravo contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes e intervinientes del  proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  que  considera quebrantados por la autoridad judicial convocada,  al no acoger la excepción de compensación que planteó  al interior de la ejecución seguida del juicio de petición  de herencia que en su contra adelantó Alfredo Lisímaco  Barrero Bravo, radicado bajo el consecutivo N.º 2016-00157-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales, y  consecuencialmente se ordene al Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá, se «deje  sin valor y efecto la providencia del 12 de mayo de 2021 (Incidente  de nulidad), así como los que de ellos se desprendan y, en el  mismo término, emita nueva providencia en que resuelva  teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo de tutela que se dicte».  

2.        En  sustento de sus súplicas  y en lo que importa para la resolución del asunto relató,  que en el decurso del citado  litigio, Despacho convocado mediante decisión escrita del 19  de marzo de los corrientes, anticipadamente decidió la  instancia al interior de la ejecución que en su contra allí  se adelanta, y para ello dispuso, entre otras, dictar «“sentencia  anticipada” donde declara no probada la excepción de  mérito de “compensación”; ordena seguir  adelante con la ejecución y condena en costas»,  sin reparar en que era imperioso  convocar a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código  General del Proceso y allí decidir, en obedecimiento de una  orden de tutela previa, la que en su criterio, no se encuentra  debidamente atendida.  

Aseguró,  que inconforme con lo antedicho pidió la anulación de  toda la actuación, pero el 12 de mayo de la calenda que  avanza, la sede convocada resolvió «desfavorablemente  la nulidad interpuesta contra la sentencia anticipada, sin tener en  cuenta lo dispuesto en los artículos 443 y 392 del C.G.P.,  como lo había ordenado el fallo de tutela del 18 de diciembre  de 2020»,  situación que calificó como una «una  vía de hecho», que  en su particular criterio debe ser enmendada por esta senda  excepcional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito Chocontá  anotó, que «al  proferir la sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo se  actuó conforme a derecho y en estricto cumplimiento del deber  legal impuesto por la codificación procesal, situación  que en nada vulnera el debido proceso de las partes».  Explicó, en punto a la escrituralidad de la decisión,  que al no existir pruebas por practicar, era imperativo «dictarse  sentencia anticipada de forma escrita»  conforme los derroteros del canon 278 y 443 del Código General  del Proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la  salvaguarda instada, al advertir que «no  puede consultar la legalidad de la decisión que selló  la precitada invalidez, en consideración a que el postulador  del auxilio no la combatió mediante el sendero idóneo  de contradicción previsto en los litigios de mínima  cuantía»,  cerrando así toda posibilidad de intervención  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, insistiendo en lo cardinal  en las primigenias alegaciones.  Por demás, explicó que no era procedente combatir la  sentencia censurada a través del recurso de reposición,  como erradamente lo había entendido el juez de primer grado,  razón por la cual pidió revocar esa determinación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Barrero Bravo se queja, en últimas,  porque el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá presuntamente  incurrió en una «vía  de hecho»  al proferir sentencia anticipada de manera escrita y no oral,  al interior de la ejecución que se adelantó en su  contra a  continuación del pleito de petición de herencia  tramitado en su contra por Alfredo Lisímaco Barrero Bravo.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la  que incurrió el director del proceso al proferir una decisión  escrita, pues según su dicho, lo correcto era hacerlo en  audiencia, particularidad que alegó  ante el juez cognoscente  vía nulidad, la que fue resuelta de forma desfavorable por  auto del 12 de mayo del año en curso, el promotor del  resguardo ha debido interponer el recurso de reposición contra  esa determinación, conforme lo habilita el canon 318 del  Código General del Proceso.  

4.        Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5929-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        Finalmente,  si el gestor del amparo considera que la orden de tutela impartida  con anterioridad a este resguardo no ha sido debidamente atendida por  el encargado de cumplir la misma, basta con señalar que nada  obsta para presente el respectivo incidente de desacato, comoquiera  que este  trámite especialísimo no fue concebido como una  instancia paralela a las actuaciones judiciales, y no puede  anticiparse a las determinaciones que debe tomar la autoridad  competente, en razón a que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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