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STC9426-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00140-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de julio 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela que promovieron Efigenia Roldán de Baquero, María Teresa Baquero de Martín, Flor Alba y Doris Baquero Roldán contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de filiación (radicación 2015-00419).
2. En sustento de sus súplicas, precisaron que fueron demandadas dentro del proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, quien citó a audiencia inicial para el 14 de enero de 2021 a las 2:00 p.m., «solicitando la presencia física de las suscritas, desconociendo la situación pandémica de salud», pero no asistieron, en tanto «nuestro apoderado judicial nos indicó que nuestra presencia en dicha vista pública no era forzosa ni necesaria».
Seguidamente, el despacho aplazó la diligencia para el 5 de febrero posterior, no obstante, ellas decidieron no comparecer, porque «no fuimos requeridas en declaración de parte como medio de prueba (…), el auto [no estableció] que seríamos interrogadas por el Señor Juez (…) y conforme a la favorabilidad del dictamen y a lo indicado por el numeral 4, literal b, del artículo 386 del Código General del Proceso, el [asunto] terminaría por sentencia anticipada».
Pese a lo anterior, el estrado las sancionó con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que fue confirmada al resolver la reposición, ya que «si bien se dict[ó] sentencia anticipada, esta actuación se surtió después de iniciada la audiencia, por lo que la inasistencia de las partes debía ser sancionada como dicta la norma, toda vez que la misma no fue justificada».
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, «ordenar al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, revocar la sanción impuesta a las suscritas dentro del proceso de radicado 50001311000420150041900».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio manifestó que no incurrió en vía de hecho, en tanto «el 14 de enero de 2021, se realizó la audiencia indicada sin que las aquí accionantes comparecieran, otorgándoles el término de 3 días para que justificaran su inasistencia a la audiencia (…). Si bien las accionantes, radicaron escrito el día 19 de enero de 2021, las razones esbozadas en éste no fueron de recibo por el despacho, por lo que se les impuso la sanción contemplada en el artículo 372 numeral 4 del Código General del Proceso, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, con fundamento en que en auto del 22 de marzo de 2017 se había realizado el decreto de pruebas, dejando expresamente advertido que una vez practicadas las pruebas se fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso».
Así mismo, destacó que «contra dicho auto, se interpuso recurso de reposición por las aquí accionantes, el cual fue negado por cuanto las explicaciones dadas no fueron de recibo por parte de este Despacho, como quiera que tal como lo dispone el Artículo 372 numeral 7 del Código General del Proceso, el juez de manera obligatoria y oficiosamente interroga a las partes, por tal motivo si era necesario que las demandadas asistieran a la audiencia, que por el contrario de lo indicado por las accionantes no fue una audiencia presencial sino virtual (lo cual se les indicó en el auto que fijó la fecha, advirtiendo que se realizaría a través de plataforma por medios electrónicos) y que en caso no de no poder hacerlo por algún padecimiento de salud o en razón a su edad y/o no contar con los medios tecnológicos para asistir, debió el abogado informar al Juzgado tal situación».
2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adujo que «se recomienda analizar la réplica del juzgado accionado y particularmente el paginario contentivo del expediente (…), para determinar sobre la plena observancia del debido proceso e igualmente las manifestaciones que realizan las accionantes sobre la atención a las indicaciones que, según dicen, les suministró su abogado».
3. La Defensora de Familia asignada al trámite relievó que «la notificación para audiencia se realizó mediante auto en fecha de por medio de auto fecha 28 de agosto de 2020 donde el Despacho señaló el día 14 de enero de 2021 para Audiencia y con suficiente antelación además de indicarse cuál era la forma en que se iba a llevar a cabo (a través de plataforma por medios electrónicos). Y al momento de la audiencia, se concedió el termino para justificar la inasistencia de las partes y apoderados, se profirió la multa y se garantiz[ó] la posibilidad de recurrir la decisión a los sujetos procesales. Y respecto a la sanción o multa, se aplicó lo señalado en el Articulo 372 numeral 3 del código general del proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
Las censoras recurrieron la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no puede decirse que nuestra ausencia provocó un perjuicio grave al curso normal del proceso, o que nuestro actuar obedeció a motivaciones de mala fe, puesto que como se adujo dentro del expediente, nuestro togado de confianza, nos manifestó que como quiera que no habíamos sido citadas a declarar, y que el Despacho no había manifestado su intención de escucharnos en interrogatorio, pues nuestra presencia no era requerida para dirimir la situación, máxime cuando dentro del expediente obraba dictamen de medicina legal concerniente en prueba de ADN, la cual arrojó un resultado favorable para la demandante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de filiación que se inició contra las gestoras (radicación 2015-00419), por sancionarlas con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada su inasistencia a la audiencia inicial.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio mantuvo en firme el proveído de 5 de febrero de 2021, a través del cual se dispuso sancionar a las aquí convocantes con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar las exculpaciones ofrecidas por las interesadas para justificar su falta de comparecencia a la enunciada diligencia, la célula judicial querellada las desestimó, tras encontrar que:
«(…) la demandante RUBIELA BAQUERO DE CÉSPEDES y las demandadas MARÍA TERESA BAQUERO ROLDÁN, FLOR ALBA BAQUERO ROLDÁN, DORIS BAQUERO ROLDÁN Y EFIGENIA ROLDÁN radicaron escritos el día 19 de enero de 2021, argumentando que no asistieron a la diligencia por cuanto en auto de fecha 28 de agosto de 2020 el Despacho señaló el día 14 de enero de 2021 para llevar acabo la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, y en dicha audiencia no es necesario la presencia de las partes, argumentando las demandadas que les comunicaron que no era indispensable su asistencia a dicha audiencia.
Al respecto se indica que en auto del 22 de marzo de 2017 se hizo el decreto de pruebas y se dejó expresamente advertido en el párrafo final que una vez practicadas las pruebas se fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, posterior a ese auto como es de conocimiento de los apoderados de las partes no se había realizado la audiencia inicial en el presente proceso, y si bien en providencia del 28 de agosto de 2020 se indicó que se realizaría el día 14 de enero de 2020 la audiencia de que trata el artículo 373 ibídem, no hay lugar a malas interpretaciones por parte de los apoderados toda vez que al revisar el expediente es evidente que no se ha celebrado la audiencia inicial, y por ende se debía realizar en primer lugar esta diligencia como era de conocimiento de los apoderados.
Así las cosas, no se acepta la justificación antes relacionada, por cuanto no le asiste razón a sus argumentos y la excusa para no asistir a la audiencia no hace referencia a un episodio de fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual se dará aplicación a la norma mencionada, y en consecuencia serán sancionados con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales vigentes. No obstante, en atención a la manifestación realizada por la demandante RUBIELA BAQUERO DE CÉSPEDES en el escrito allegado al expediente, respecto a que para el día de la audiencia no disponía de los medios electrónicos para conectarse, el Despacho al considerar esta excusa como un episodio de fuerza mayor o caso fortuito, aceptará la justificación presentada por la demandante y por ende no será sancionada por su inasistencia» (Se resalta).
Seguidamente, con proveído de 5 de marzo de 2021, al dirimir el recurso de reposición que formularon las memorialistas, porque, a su juicio, «no estando citadas para absolver interrogatorio de parte, su presencia no era indispensable», el estrado enjuiciado señaló que:
«(…) respecto de la inasistencia de las señoras EFIGENIA ROLDÁN DE BAQUERO, MARIA TERESA BAQUERO DE MARTÍN, FLOR ALBA BAQUERO ROLDÁN y DORIS BAQUERO ROLDÁN, debe indicar el Despacho que pese a que como lo indica el recurrente, se dictó sentencia anticipada y que las partes no solicitaron como medio de prueba el interrogatorio de parte, también lo es que conforme a lo ordenado en el artículo 372 numeral 7 del Código General del Proceso, el juez de manera obligatoria y oficiosamente interroga a las partes, por tal motivo si era necesario que las demandadas asistieran a la audiencia y que en caso no poder hacerlo por ser de la tercera edad y/o no contar con los medios tecnológicos para asistir debió el abogado informar al Juzgado tal situación y/o en el término concedido para justificar la inasistencia de sus prohijadas indicarlo.
Así las cosas, como quiera que la fecha de la audiencia a la que inasistieron las señoras EFIGENIA ROLDÁN DE BAQUERO, MARÍA TERESA BAQUERO DE MARTÍN, FLOR ALBA BAQUERO ROLDÁN y DORIS BAQUERO ROLDÁN, se encontraba debidamente notificada y con suficiente antelación además de indicarse cuál era la forma en que se iba a llevar a cabo (a través de plataforma por medios electrónicos) no [son] de recibo por el Despacho los argumentos indicados por el recurrente.
Aunado a que, si bien es cierto el Despacho en aplicación a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso en concordancia con los dispuesto en el Artículo 386 ídem, consideró que no eran necesarias más pruebas para resolver el asunto de fondo, es claro que la decisión se profirió con posterioridad a la citación de la audiencia y al término dado para que las partes que no asistieron justificaran su inasistencia» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en lo atinente a las inconformidades de las accionantes por la eventual deficiente asesoría de su mandatario judicial, la Sala recuerda que no es de recibo dicho argumento para invalidar lo dispuesto por el despacho encartado, pues, según el criterio de esta Corporación:
«(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).
Bajo esa perspectiva, tampoco puede desconocerse «que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
4. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA