STC9426 2021

JULIO

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STC9426-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  50001-22-14-000-2021-00140-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 1 de julio 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio dentro  de la acción de tutela que promovieron Efigenia  Roldán de Baquero, María Teresa Baquero de Martín,  Flor Alba y Doris Baquero Roldán contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo  vital, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un  juicio de filiación (radicación 2015-00419).  

2.  En sustento de  sus súplicas, precisaron que fueron demandadas dentro del  proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, quien citó a  audiencia inicial para el 14 de enero de 2021 a las 2:00 p.m.,  «solicitando  la presencia física de las suscritas, desconociendo la  situación pandémica de salud»,  pero no asistieron, en tanto «nuestro  apoderado judicial nos indicó que nuestra presencia en dicha  vista pública no era forzosa ni necesaria».  

Seguidamente, el  despacho aplazó la diligencia para el 5 de febrero posterior,  no obstante, ellas decidieron no comparecer, porque «no  fuimos requeridas en declaración de parte como medio de prueba  (…),  el auto [no  estableció] que  seríamos interrogadas por el Señor Juez  (…)  y conforme a la favorabilidad del dictamen y a lo indicado por el  numeral 4, literal b, del artículo 386 del Código  General del Proceso, el [asunto]  terminaría  por sentencia anticipada».  

Pese a lo  anterior, el estrado las sancionó con cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sanción que fue confirmada al  resolver la reposición, ya que «si  bien se dict[ó]  sentencia anticipada, esta actuación se surtió después  de iniciada la audiencia, por lo que la inasistencia de las partes  debía ser sancionada como dicta la norma, toda vez que la  misma no fue justificada».  

3.  En tal virtud,  pidieron, en resumen, «ordenar  al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, revocar  la sanción impuesta a las suscritas dentro del proceso de  radicado 50001311000420150041900».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio manifestó que  no incurrió en vía de hecho, en tanto «el  14 de enero de 2021, se realizó la audiencia indicada sin que  las aquí accionantes comparecieran, otorgándoles el  término de 3 días para que justificaran su inasistencia  a la audiencia (…).  Si  bien las accionantes, radicaron escrito el día 19 de enero de  2021, las razones esbozadas en éste no fueron de recibo por el  despacho, por lo que se les impuso la sanción contemplada en  el artículo 372 numeral 4 del Código General del  Proceso, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, con fundamento  en que en auto del 22 de marzo de 2017 se había realizado el  decreto de pruebas, dejando expresamente advertido que una vez  practicadas las pruebas se fijaría fecha para llevar a cabo la  audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan  los artículos 372 y 373 del Código General del  Proceso».  

Así mismo,  destacó que «contra  dicho auto, se interpuso recurso de reposición por las aquí  accionantes, el cual fue negado por cuanto las explicaciones dadas no  fueron de recibo por parte de este Despacho, como quiera que tal como  lo dispone el Artículo 372 numeral 7 del Código General  del Proceso, el juez de manera obligatoria y oficiosamente interroga  a las partes, por tal motivo si era necesario que las demandadas  asistieran a la audiencia, que por el contrario de lo indicado por  las accionantes no fue una audiencia presencial sino virtual (lo cual  se les indicó en el auto que fijó la fecha, advirtiendo  que se realizaría a través de plataforma por medios  electrónicos) y que en caso no de no poder hacerlo por algún  padecimiento de salud o en razón a su edad y/o no contar con  los medios tecnológicos para asistir, debió el abogado  informar al Juzgado tal situación».  

2. La Procuradora  24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia adujo que «se  recomienda analizar la réplica del juzgado accionado y  particularmente el paginario contentivo del expediente (…),  para determinar sobre la plena observancia del debido proceso e  igualmente las manifestaciones que realizan las accionantes sobre la  atención a las indicaciones que, según dicen, les  suministró su abogado».  

3.  La Defensora de Familia asignada al trámite relievó que  «la  notificación para audiencia se realizó mediante auto en  fecha de por medio de auto fecha 28 de agosto de 2020 donde el  Despacho señaló el día 14 de enero de 2021 para  Audiencia y con suficiente antelación además de  indicarse cuál era la forma en que se iba a llevar a cabo (a  través de plataforma por medios electrónicos). Y al  momento de la audiencia, se concedió el termino para  justificar la inasistencia de las partes y apoderados, se profirió  la multa y se garantiz[ó]  la posibilidad de recurrir la decisión a los sujetos  procesales. Y respecto a la sanción o multa, se aplicó  lo señalado en el Articulo 372 numeral 3 del código  general del proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

Las  censoras recurrieron la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no  puede decirse que nuestra ausencia provocó un perjuicio grave  al curso normal del proceso, o que nuestro actuar obedeció a  motivaciones de mala fe, puesto que como se adujo dentro del  expediente, nuestro togado de confianza, nos manifestó que  como quiera que no habíamos sido citadas a declarar, y que el  Despacho no había manifestado su intención de  escucharnos en interrogatorio, pues nuestra presencia no era  requerida para dirimir la situación, máxime cuando  dentro del expediente obraba dictamen de medicina legal concerniente  en prueba de ADN, la cual arrojó un resultado favorable para  la demandante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de filiación que se inició contra las  gestoras (radicación  2015-00419), por sancionarlas con cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dada su inasistencia a la audiencia  inicial.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio mantuvo en firme  el proveído de 5 de febrero de 2021, a través del cual  se dispuso sancionar a las aquí convocantes con cinco salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dada su inasistencia a la  audiencia prevista en el artículo 372 del Código  General del Proceso, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar las exculpaciones ofrecidas por las interesadas para  justificar su falta de comparecencia a la enunciada diligencia, la  célula judicial querellada las desestimó, tras  encontrar que:  

«(…)  la demandante RUBIELA BAQUERO DE CÉSPEDES y las demandadas  MARÍA TERESA BAQUERO ROLDÁN, FLOR ALBA BAQUERO ROLDÁN,  DORIS BAQUERO ROLDÁN Y EFIGENIA ROLDÁN radicaron  escritos el día 19 de enero de 2021, argumentando que no  asistieron a la diligencia por cuanto en auto de fecha 28 de agosto  de 2020 el Despacho señaló el día 14 de enero de  2021 para llevar acabo la audiencia de instrucción y  juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código  General del Proceso, y en dicha audiencia no es necesario la  presencia de las partes, argumentando las demandadas que les  comunicaron que no era indispensable su asistencia a dicha audiencia.  

Al respecto se  indica que en auto del 22 de marzo de 2017 se hizo el decreto de  pruebas y se dejó expresamente advertido en el párrafo  final que una vez practicadas las pruebas se fijaría fecha  para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y  juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, posterior a ese auto como es de conocimiento de  los apoderados de las partes no se había realizado la  audiencia inicial en el presente proceso, y si bien en providencia  del 28 de agosto de 2020 se indicó que se realizaría el  día 14 de enero de 2020 la audiencia de que trata el artículo  373 ibídem, no hay lugar a malas interpretaciones por parte de  los apoderados toda vez que al revisar el expediente es evidente que  no se ha celebrado la audiencia inicial, y por ende se debía  realizar en primer lugar esta diligencia como era de conocimiento de  los apoderados.  

Así las  cosas, no  se acepta la justificación antes relacionada, por cuanto no le  asiste razón a sus argumentos y la excusa para no asistir a la  audiencia no hace referencia a un episodio de fuerza mayor o caso  fortuito, motivo por el cual se dará aplicación a la  norma mencionada, y en consecuencia serán sancionados con  multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales  vigentes.  No obstante, en atención a la manifestación realizada  por la demandante RUBIELA BAQUERO DE CÉSPEDES en el escrito  allegado al expediente, respecto a que para el día de la  audiencia no disponía de los medios electrónicos para  conectarse, el Despacho al considerar esta excusa como un episodio de  fuerza mayor o caso fortuito, aceptará la justificación  presentada por la demandante y por ende no será sancionada por  su inasistencia»  (Se resalta).  

Seguidamente, con  proveído de 5 de marzo de 2021, al dirimir el recurso de  reposición que formularon las memorialistas, porque, a su  juicio, «no  estando citadas para absolver interrogatorio de parte, su presencia  no era indispensable»,  el  estrado enjuiciado señaló que:  

«(…)  respecto de la inasistencia de las señoras EFIGENIA ROLDÁN  DE BAQUERO, MARIA TERESA BAQUERO DE MARTÍN, FLOR ALBA BAQUERO  ROLDÁN y DORIS BAQUERO ROLDÁN, debe indicar el Despacho  que pese a que como lo indica el recurrente, se dictó  sentencia anticipada y que las partes no solicitaron como medio de  prueba el interrogatorio de parte, también  lo es que conforme a lo ordenado en el artículo 372 numeral 7  del Código General del Proceso, el juez de manera obligatoria  y oficiosamente interroga a las partes, por tal motivo si era  necesario que las demandadas asistieran a la audiencia y que en caso  no poder hacerlo por ser de la tercera edad y/o no contar con los  medios tecnológicos para asistir debió el abogado  informar al Juzgado tal situación y/o en el término  concedido para justificar la inasistencia de sus prohijadas  indicarlo.  

Así las  cosas, como quiera que la fecha de la audiencia a la que inasistieron  las señoras EFIGENIA ROLDÁN DE BAQUERO, MARÍA  TERESA BAQUERO DE MARTÍN, FLOR ALBA BAQUERO ROLDÁN y  DORIS BAQUERO ROLDÁN, se  encontraba debidamente notificada y con suficiente antelación  además de indicarse cuál era la forma en que se iba a  llevar a cabo (a través de plataforma por medios electrónicos)  no [son]  de  recibo por el Despacho los argumentos indicados por el recurrente.  

Aunado a que,  si bien es cierto el Despacho en aplicación a lo dispuesto en  el artículo 278 del Código General del Proceso en  concordancia con los dispuesto en el Artículo 386 ídem,  consideró que no eran necesarias más pruebas para  resolver el asunto de fondo, es claro que la decisión se  profirió con posterioridad a la citación de la  audiencia y al término dado para que las partes que no  asistieron justificaran su inasistencia»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. Por último,  en lo atinente a las inconformidades de las accionantes por la  eventual deficiente asesoría de su mandatario judicial, la  Sala recuerda que no  es de recibo dicho argumento para invalidar lo dispuesto por el  despacho encartado, pues, según el criterio de esta  Corporación:  

«(…)  la  contingente incuria de los apoderados judiciales […]  en defender los intereses de sus representados, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción pues  aquélla sería imputable a éstos y no al juez  acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”»  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).  

Bajo esa  perspectiva, tampoco puede desconocerse «que  el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado  de los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos»  (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que  «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19  ene. 2012, rad. 2011-01601-01).  

4.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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