STC8642 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8642-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8642-2021  

Radicación  nº 86001-22-08-000-2021-00059-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de  2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Mocoa -Putumayo, en la tutela que Alicia María del  Carmen Mustafá Vallejo le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a Karla  Smith Gómez Gómez, Carlos Efraín López  Eraso y Daniel Ortiz Murillo.  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y defensa»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «que  dentro del término judicial que se le señale, atienda  la petición de [su] apoderado, vertida en memorial del 1 de  febrero de 2021 o, subsidiariamente, REFORME la citada providencia  teniendo en cuenta para ello la pretensión ejecutiva  hipotecaria».  

En  sustento narró que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en  el juicio coercitivo que le promovió Karla Smith Gómez  (rad. 2020-00099-00), luego de subsanada la demanda, libró  mandamiento como «ejecutivo  con título hipotecario o efectividad de la garantía  real»  para  el pago de $415´132.857,oo,  cuya cantidad estimó el despacho «incluye  capital e intereses de plazo y mora hasta la fecha de presentación»  (22  en. 2021); empero, en su opinión, no tuvo en cuenta que «la  cláusula sexta de la hipoteca subsumida en la escritura  pública 2738 estipula que la hipotecante devuelva a la  acreedora hipotecaria la suma dada en mutuo de $300´000.000,oo»,  de  lo que brota la incongruencia entre el petítum  y la orden de apremio.  

Refirió  que inconforme formuló recurso de reposición (1 feb.)  resuelto desfavorablemente «sin  que se hubiesen analizado los yerros advertidos»,  por cuanto el fallador estimó que «el  artículo 318 del CGP no es aplicable a los procesos  ejecutivos, en cuanto la disposición que sí, es el  inciso 2 del artículo 430 ibídem»  (16  abr.);  sin embargo, no advirtió que no discutió los requisitos  formales del título ejecutivo, sino los errores judiciales que  le atribuyó a las actuaciones realizadas por el funcionario  censurado.  

Aseguró  que con dicha determinación se incurrió  en vía de hecho, por «defecto  procedimental absoluto, puesto que ha pretermitido etapas  sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando de esta manera  [su] derecho de defensa y contradicción».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa  allegó digitalmente el expediente debatido para su inspección  y manifestó que «la  acción de tutela no es una instancia adicional para debatir  puntos de vista diferentes»  como los que plantea la gestora.  

Carlos  Efraín López Eraso, en calidad de procurador de la  ejecutada en el litigo objetado, coadyuvó el socorro.  

Karla  Smith Gómez Gómez  se opuso al ruego.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Mocoa declaró improcedente el  auxilio,  al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en  tanto no es dable «utilizar  la tutela como si se tratara de una segunda instancia (…)  además la improcedencia deviene porque en el proceso ejecutivo  en primera instancia existe la posibilidad de remediar, si llegare a  ser el caso, aquello por lo que se ha interpuesto la tutela»,  máxime cuando «aún  no están agotados todos los mecanismos existentes ante el juez  natural».  

La  querellante apeló  exponiendo planteamientos similares a los inaugurales, agregando que  el a  quo  nada dijo respecto de (i)  Si el recurso de reposición propuesto por ella era o no  procedente en el pleito discutido,  en  el evento de estar en desacuerdo «con  yerros judiciales del fallador»  de conocimiento;  (ii)  La presunta  «incongruencia»  entre las pretensiones del escrito genitor y el mandamiento de pago,  en cuanto al capital requerido y sus intereses y, (iii)  El juez convocado no «tocó  ni siquiera tangencialmente»  alguno de los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente  convalidación de lo debatido.  

Se  afirma lo anterior, porque  avizora  la Sala que el interlocutorio dictado por el Juzgado Civil del  Circuito de Mocoa (exp.  2020-00099-00),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico y tampoco  luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  dossier,  en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la lid  de cara al mecanismo horizontal interpuesto y tuvo en  cuenta los preceptos que rigen tal asunto.  

En  efecto, su resolución estuvo provista de «motivación»,  en cuanto estableció que,  

«El  artículo 318 del CGP señala que el recurso de  reposición procede de manera general para que el juez que  profirió la providencia la reforme o revoque. (…) Sin  embargo, la disposición legal aplicable a los procesos  ejecutivos es el inciso 2 del artículo 430 del citado estatuto  adjetivo, que el legislador lo expidió con la finalidad de  discutirse los requisitos formales del título, según su  texto, en  lo demás se hallan las excepciones de mérito con las  cuales se busca desconocer la obligación, la falta de  exigibilidad o controvertir o en lo que dice la doctrina, “el  derecho y las pretensiones del actor”,  sin perjuicio que en el laborío oficioso el juez en sentencia  reconozca la falta de requisitos del título y disponga no  continuar, oficiosidad que la jurisprudencia de la sala de casación  civil de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de tutela  ha dicho que es una obligación-deber del juez. (…).  Ahora el legislador también quiso que si el título no  reúne los requisitos de ejecutivo el demandante tiene la  posibilidad de transformarlo en proceso declarativo dentro del mismo  expediente, pero no el archivo de las diligencias, como se pide,  posibilidad que lo prevé el proceso ejecutivo»  (Resalta la Sala).  

Luego,  independientemente que esta Corporación comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de «la  forma en que debía resolverse el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago»,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de segunda o tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad  jurisdiccional  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Que la quejosa disienta de esa «valoración»  porque, en su concepto, no se estudió de forma correcta la  herramienta por ella elevada, debido a la presunta «incongruencia  entre el petítum de la demanda y la orden de apremio»  y «no  abordarse sus motivos de su inconformidad»,  no  son aspectos que abran paso a la injerencia supralegal implorada,  en la medida que, sí se analizó su recurso -le  fue garantizado su derecho de defensa-  al punto que se le solventó de manera adversa y el juzgado  criticado le indicó que para discutir las cifras ordenadas en  el mandamiento y demás «motivos»  de disenso con la «demanda»  cuenta  con las excepciones de mérito, las que serán resueltas  por aquél en la sentencia, etapa procesal pertinente para  ello, que no la constitucional.  

3.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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