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STC8642-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8642-2021
Radicación nº 86001-22-08-000-2021-00059-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa -Putumayo, en la tutela que Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Karla Smith Gómez Gómez, Carlos Efraín López Eraso y Daniel Ortiz Murillo.
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «que dentro del término judicial que se le señale, atienda la petición de [su] apoderado, vertida en memorial del 1 de febrero de 2021 o, subsidiariamente, REFORME la citada providencia teniendo en cuenta para ello la pretensión ejecutiva hipotecaria».
En sustento narró que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en el juicio coercitivo que le promovió Karla Smith Gómez (rad. 2020-00099-00), luego de subsanada la demanda, libró mandamiento como «ejecutivo con título hipotecario o efectividad de la garantía real» para el pago de $415´132.857,oo, cuya cantidad estimó el despacho «incluye capital e intereses de plazo y mora hasta la fecha de presentación» (22 en. 2021); empero, en su opinión, no tuvo en cuenta que «la cláusula sexta de la hipoteca subsumida en la escritura pública 2738 estipula que la hipotecante devuelva a la acreedora hipotecaria la suma dada en mutuo de $300´000.000,oo», de lo que brota la incongruencia entre el petítum y la orden de apremio.
Refirió que inconforme formuló recurso de reposición (1 feb.) resuelto desfavorablemente «sin que se hubiesen analizado los yerros advertidos», por cuanto el fallador estimó que «el artículo 318 del CGP no es aplicable a los procesos ejecutivos, en cuanto la disposición que sí, es el inciso 2 del artículo 430 ibídem» (16 abr.); sin embargo, no advirtió que no discutió los requisitos formales del título ejecutivo, sino los errores judiciales que le atribuyó a las actuaciones realizadas por el funcionario censurado.
Aseguró que con dicha determinación se incurrió en vía de hecho, por «defecto procedimental absoluto, puesto que ha pretermitido etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando de esta manera [su] derecho de defensa y contradicción».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa allegó digitalmente el expediente debatido para su inspección y manifestó que «la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir puntos de vista diferentes» como los que plantea la gestora.
Carlos Efraín López Eraso, en calidad de procurador de la ejecutada en el litigo objetado, coadyuvó el socorro.
Karla Smith Gómez Gómez se opuso al ruego.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el auxilio, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto no es dable «utilizar la tutela como si se tratara de una segunda instancia (…) además la improcedencia deviene porque en el proceso ejecutivo en primera instancia existe la posibilidad de remediar, si llegare a ser el caso, aquello por lo que se ha interpuesto la tutela», máxime cuando «aún no están agotados todos los mecanismos existentes ante el juez natural».
La querellante apeló exponiendo planteamientos similares a los inaugurales, agregando que el a quo nada dijo respecto de (i) Si el recurso de reposición propuesto por ella era o no procedente en el pleito discutido, en el evento de estar en desacuerdo «con yerros judiciales del fallador» de conocimiento; (ii) La presunta «incongruencia» entre las pretensiones del escrito genitor y el mandamiento de pago, en cuanto al capital requerido y sus intereses y, (iii) El juez convocado no «tocó ni siquiera tangencialmente» alguno de los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo debatido.
Se afirma lo anterior, porque avizora la Sala que el interlocutorio dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (exp. 2020-00099-00), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico y tampoco luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la lid de cara al mecanismo horizontal interpuesto y tuvo en cuenta los preceptos que rigen tal asunto.
En efecto, su resolución estuvo provista de «motivación», en cuanto estableció que,
«El artículo 318 del CGP señala que el recurso de reposición procede de manera general para que el juez que profirió la providencia la reforme o revoque. (…) Sin embargo, la disposición legal aplicable a los procesos ejecutivos es el inciso 2 del artículo 430 del citado estatuto adjetivo, que el legislador lo expidió con la finalidad de discutirse los requisitos formales del título, según su texto, en lo demás se hallan las excepciones de mérito con las cuales se busca desconocer la obligación, la falta de exigibilidad o controvertir o en lo que dice la doctrina, “el derecho y las pretensiones del actor”, sin perjuicio que en el laborío oficioso el juez en sentencia reconozca la falta de requisitos del título y disponga no continuar, oficiosidad que la jurisprudencia de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de tutela ha dicho que es una obligación-deber del juez. (…). Ahora el legislador también quiso que si el título no reúne los requisitos de ejecutivo el demandante tiene la posibilidad de transformarlo en proceso declarativo dentro del mismo expediente, pero no el archivo de las diligencias, como se pide, posibilidad que lo prevé el proceso ejecutivo» (Resalta la Sala).
Luego, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la forma en que debía resolverse el recurso de reposición contra el mandamiento de pago», sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de segunda o tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Que la quejosa disienta de esa «valoración» porque, en su concepto, no se estudió de forma correcta la herramienta por ella elevada, debido a la presunta «incongruencia entre el petítum de la demanda y la orden de apremio» y «no abordarse sus motivos de su inconformidad», no son aspectos que abran paso a la injerencia supralegal implorada, en la medida que, sí se analizó su recurso -le fue garantizado su derecho de defensa- al punto que se le solventó de manera adversa y el juzgado criticado le indicó que para discutir las cifras ordenadas en el mandamiento y demás «motivos» de disenso con la «demanda» cuenta con las excepciones de mérito, las que serán resueltas por aquél en la sentencia, etapa procesal pertinente para ello, que no la constitucional.
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA