Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8575-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8575-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00104-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1° de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Raquel Bobadilla Méndez contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito verbal n° 2018-00885.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al declarar una «nulidad procesal» y no dar trámite al recurso de apelación, respectivamente, dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de responsabilidad civil contractual contra EMSA E.S.P y Previsora S.A., en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 25 de marzo de 2021 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó enviar el asunto a los jueces administrativos, con lo que «se niega a continuar el proceso declarativo (…) contraviniendo el ordenamiento jurídico e incurriendo en prevaricato por acción y omisión, en razón a que los artículos 11 numeral 9, 32, 132, 136 y 137 de la Ley 142 de 1994 – Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios y la abundante jurisprudencia (…), le ordenan conocer del proceso».
Que apelada esa decisión, el juzgador ad quem incurrió en los mismos yerros, porque en proveído del 12 de mayo de 2021 vulneró el principio de la «doble instancia», en tanto «resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación (…) impetrado contra el auto prevaricador de fecha 25 de marzo de 2021, (…), mediante el cual resuelve una solicitud de nulidad procesal propuesto por EMSA E.S.P. y Previsora S.A. (…), por encontrarse el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 2021 dentro de las causales de impugnación previstas en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».
3. Pretende se proceda a «revocar la decisión judicial No. 2018-885-01 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio de fecha 12-05-2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 2021»; igualmente, se invalide la decisión «emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021, por ser manifiestamente contrario a la Ley 142 de 1994, a través del cual resuelve la solicitud de nulidad procesal propuesta por EMSA E.S.P. y Previsora S.A.». Por último, ordenar al juzgado a-quo, «continúe el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2018-885-00 contra EMPSA E.S.P., hasta la instancia prevista por el ordenamiento procesal – C.G.P.», conforme a la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia pertinente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, aseveró que la salvaguarda es infundada, pues la inadmisión del recurso de apelación corresponde al auto que «declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción», la cual no es susceptible de dicho medio de impugnación, no siendo de recibo «el argumento acomodaticio de que lo que se resolvió fue un incidente de nulidad para hacer ver que entonces, si era procedente la apelación», y resaltó «la falta de diligencia y atención del proceso por parte del profesional del derecho que apoderaba a los demandantes». Por lo demás, dijo que como otro demandante del pleito ordinario había incoado similar tutela, advertía posible comportamiento temerario.
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, dijo que al resolver la excepción previa el 25 de marzo de 2021 y como consecuencia remitir el expediente al Juzgado Administrativo, «el 27 de abril del año en curso concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora», la decisión fue apelada y por ello, la foliatura fue remitida al reparto de los jueces civiles del circuito el 10 de mayo de 2021. Por tanto, «no encuentra este despacho violación a derecho fundamental alguno» por lo que solicitó desatar «de manera desfavorable las pretensiones».
3. La Previsora S.A, dijo, en relación con la segunda instancia deprecada por la actora, que se configuraba «hecho superado», y se opuso a las demás indicando que de accederse a ellas, se entorpecería la administración de justicia.
4. La Electrificadora del Meta – EMSA S.A. E.S.P., también se opuso a lo pretendido, aduciendo que «el accionante no puede invocar violación de un derecho fundamental cuando esto no ha ocurrido».
5. Yolber Arlintong Hernández Bobadilla, «co-demandante» en la actuación cuestionada, coadyuvó la presente demanda tutelar con similares argumentos.
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo en relación con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, al estimar que «la afirmación realizada por la promotora respecto a la presunta falta de notificación de la decisión [es] contraria a la realidad», pues según la constatación realizada en la página web de la Rama Judicial, la providencia del 12 de mayo de 2021 que inadmitió el recurso de apelación, «quedó debidamente notificada». En cuanto a que dicha resolución fuera susceptible de apelación, dijo que «es improcedente encausar aquel proveído como aquel que resuelve una nulidad procesal, en tanto definió la prosperidad del medio exceptivo propuso por el demandado y no un incidente de nulidad».
No obstante, concedió el resguardo en relación con el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, al afirmar que «se apartó de [lo previsto en] el artículo 101, numeral 2°, inciso 3° del Código General del Proceso», porque cuando se resuelve favorablemente la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, «no era viable declarar la nulidad de toda la actuación surtida», y en tal sentido ordenó al juez de primera grado proferir nueva decisión que corrigiendo dicho yerro.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del auxilio para insistir en los argumentos de la demanda, los cuales volvió a presentar -en extenso-, señalando que los accionados reiteran falta de jurisdicción, «pese a que por años la jurisprudencia de las altas cortes ha decantado sobre el tema de que la jurisdicción ordinaria es la llamada a resolver las controversias entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y suscriptores o usuarios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los estrados accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque dentro del litigio de responsabilidad civil contractual n°2018-00885: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, resolvió favorablemente la excepción de falta de jurisdicción, declarando la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto; y (ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, aduciendo que la misma no es susceptible del mismo y por ende carecía de competencia funcional para pronunciarse.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, también se ha venido señalando que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia por lo siguiente:
3.1. En cuanto a la actuación desplegada por el juez ordinario a-quo, la Sala observa -como lo hizo el tribunal-, que al accederse a «la excepción previa denominada falta de jurisdicción» propuesta por la Electrificadora del Meta S.A. E. S.P. y La Previsora S.A. (quien fue llamada en garantía dentro del pleito en cuestión), mediante proveído del 25 de marzo de 2021 se incurrió en defecto procedimental, porque contrario a lo contemplado en la ley, el juzgado procedió a declarar «la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto admisorio de la reforma de la demanda de fecha 14 de agosto de 2020».
El desafuero radica en que el accionado actuó al margen del ordenamiento procesal, en tanto que este no contempla la nulidad como consecuencia de la declaración del medio exceptivo impetrado, sino que, por el contrario, el inciso 3°, numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso, prevé: «Si prospera la [excepción previa] de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez».
Así las cosas, la determinación adoptada por el funcionario encartado no está en consonancia con el citado estatuto adjetivo, lo que conlleva vulneración a las prerrogativas fundamentales de la parte actora, principalmente las derivadas del debido proceso, aunado a que se muestra ajeno a los principios que lo rigen, entre ellos los de celeridad, economía procesal, interpretación armónica de las normas y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, todo ello en aras a obtener el mayor resultado posible evitando el desgaste jurisdiccional y de los usuarios, para un pronta y eficaz administración de justicia.
3.2. En relación con el ataque dirigido contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, porque inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la acá accionante contra la providencia que resolvió la excepción previa antes referida, esta Corporación comparte la postura de la colegiatura de primer grado, consistente en que, la determinación proferida por el juzgado ad quem el 12 de mayo de 2021, no constituye afectación al derecho fundamental de la actora, pues se ajusta a la normativa general y especial que consagra las providencias susceptibles del remedio vertical, en la medida en que la decisión atinente a la definición de excepción previa (falta de jurisdicción) está desprovista de alzada, contrario a lo que acontece con la que resuelve una nulidad.
En eventos como el que se acaba de exponer, esto es cuando ni por acción ni por omisión se amenaza y menos vulneran prerrogativas superiores, no se amerita la injerencia del fallador constitucional, pues como lo señala el precedente jurisprudencial «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, al haber incurrido el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio en desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional vía, se ratificará la concesión del amparo en relación con ese despacho judicial y con ello la orden impartida por el sentenciador de primera instancia. En cuanto al juzgado ad quem, se avala la ausencia de vulneración por haber inadmitido el recurso de apelación impetrado por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA