STC8575 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8575-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8575-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00104-01  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  1° de junio de 2021, dentro de la acción de tutela  instaurada por Ana  Raquel Bobadilla Méndez contra  los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito verbal n° 2018-00885.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas al declarar una «nulidad  procesal»  y no dar trámite al recurso de apelación,  respectivamente, dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que impetró demanda de responsabilidad  civil contractual contra EMSA E.S.P y Previsora S.A., en la que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante  providencia del 25 de marzo de 2021 declaró probada la  excepción previa de falta  de jurisdicción  y ordenó enviar el asunto a los jueces administrativos, con lo  que «se  niega a continuar el proceso declarativo (…) contraviniendo el  ordenamiento jurídico e incurriendo en prevaricato por acción  y omisión, en razón a que los artículos 11  numeral 9, 32, 132, 136 y 137 de la Ley 142 de 1994 – Régimen  de Servicios Públicos Domiciliarios y la abundante  jurisprudencia (…), le ordenan conocer del proceso».  

Que  apelada esa decisión, el juzgador ad  quem  incurrió en los mismos yerros, porque en proveído del  12 de mayo de 2021 vulneró el principio de la «doble  instancia»,  en tanto «resolvió  declarar inadmisible el recurso de apelación (…)  impetrado contra el auto prevaricador de fecha 25 de marzo de 2021,  (…), mediante el cual resuelve una solicitud de nulidad  procesal propuesto por EMSA E.S.P. y Previsora S.A. (…), por  encontrarse el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de  2021 dentro de las causales de impugnación previstas en el  numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».  

3.        Pretende  se proceda a «revocar  la decisión judicial No. 2018-885-01 emitida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio de fecha 12-05-2021, que  declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha 26  de marzo de 2021»;  igualmente, se invalide la decisión «emitida  por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio mediante auto  de fecha 25 de marzo de 2021, por ser manifiestamente contrario a la  Ley 142 de 1994, a través del cual resuelve la solicitud de  nulidad procesal propuesta por EMSA E.S.P. y Previsora S.A.».  Por último, ordenar al juzgado a-quo,  «continúe  el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No.  2018-885-00 contra EMPSA E.S.P., hasta la instancia prevista por el  ordenamiento procesal – C.G.P.»,  conforme  a la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia pertinente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, aseveró que  la salvaguarda es infundada, pues la inadmisión del recurso de  apelación corresponde al auto que «declaró  probada la excepción previa de falta de jurisdicción»,  la cual no es susceptible de dicho medio de impugnación, no  siendo de recibo «el  argumento acomodaticio de que lo que se resolvió fue un  incidente de nulidad para hacer ver que entonces, si era procedente  la apelación»,  y resaltó «la  falta de diligencia y atención del proceso por parte del  profesional del derecho que apoderaba a los demandantes».  Por lo demás, dijo que como otro demandante del pleito  ordinario había incoado similar tutela, advertía  posible comportamiento temerario.  

2.        El  Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, dijo que al resolver  la excepción previa el 25 de marzo de 2021 y como consecuencia  remitir el expediente al Juzgado Administrativo, «el  27 de abril del año en curso concedió el recurso de  apelación presentado por la parte actora»,  la decisión fue apelada y por ello, la foliatura fue remitida  al reparto de los jueces civiles del circuito el 10 de mayo de 2021.  Por tanto, «no  encuentra este despacho violación a derecho fundamental  alguno»  por lo que solicitó desatar «de  manera desfavorable las pretensiones».  

3.        La  Previsora S.A, dijo, en relación con la segunda instancia  deprecada por la actora, que se configuraba «hecho  superado»,  y se opuso a las demás indicando que de accederse a ellas, se  entorpecería la administración de justicia.  

4.          La Electrificadora del Meta – EMSA S.A. E.S.P., también  se opuso a lo pretendido, aduciendo que «el  accionante no puede invocar violación de un derecho  fundamental cuando esto no ha ocurrido».  

5.        Yolber  Arlintong Hernández Bobadilla, «co-demandante»  en la actuación cuestionada, coadyuvó la presente  demanda tutelar con similares argumentos.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo en relación con el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Villavicencio, al estimar que «la  afirmación realizada por la promotora respecto a la presunta  falta de notificación de la decisión [es] contraria a  la realidad»,  pues según la constatación realizada en la página  web  de la Rama Judicial, la providencia del 12 de mayo de 2021 que  inadmitió el recurso de apelación, «quedó  debidamente notificada».  En cuanto a que dicha resolución fuera susceptible de  apelación, dijo que «es  improcedente encausar aquel proveído como aquel que resuelve  una nulidad procesal, en tanto definió la prosperidad del  medio exceptivo propuso por el demandado y no un incidente de  nulidad».  

No  obstante, concedió el resguardo en relación con el  Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, al afirmar que «se  apartó de [lo  previsto en]  el artículo 101, numeral 2°, inciso 3° del Código  General del Proceso»,  porque cuando se resuelve favorablemente la excepción previa  de falta de jurisdicción o competencia, «no  era viable declarar la nulidad de toda la actuación surtida»,  y en tal sentido ordenó al juez de primera grado proferir  nueva decisión que corrigiendo dicho yerro.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del auxilio para insistir en los argumentos de  la demanda, los cuales volvió a presentar -en extenso-,  señalando que los accionados reiteran falta de jurisdicción,  «pese  a que por años la jurisprudencia de las altas cortes ha  decantado sobre el tema de que la jurisdicción ordinaria es la  llamada a resolver las controversias entre empresas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios y suscriptores o usuarios».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los estrados accionados vulneraron los  derechos fundamentales de la accionante, porque dentro del litigio de  responsabilidad civil contractual n°2018-00885: (i)  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, resolvió  favorablemente la excepción de falta de jurisdicción,  declarando la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto; y (ii)  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, inadmitió  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  antes referida, aduciendo que la misma no es susceptible del mismo y  por ende carecía de competencia funcional para pronunciarse.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Para  la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de  providencias, también se ha venido señalando  que  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de  procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un  término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se  hayan agotado los mecanismos de defensa.  

3.          Del caso concreto.  

De la revisión  que se realiza a los argumentos de la queja constitucional y a las  piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala ratificará  el  fallo de primera instancia por lo siguiente:  

3.1.         En cuanto a  la actuación desplegada por el juez ordinario a-quo,  la Sala observa -como lo hizo el tribunal-, que al accederse a «la  excepción previa denominada falta de jurisdicción»  propuesta por la Electrificadora del Meta S.A. E. S.P. y La Previsora  S.A. (quien fue llamada en garantía dentro del pleito en  cuestión), mediante proveído del 25 de marzo de 2021 se  incurrió en defecto procedimental, porque contrario a lo  contemplado en la ley, el juzgado procedió a declarar «la  nulidad de todo lo actuado inclusive el auto admisorio de la reforma  de la demanda de fecha 14 de agosto de 2020».  

El desafuero  radica en que el accionado actuó al margen del ordenamiento  procesal, en tanto que este no contempla la nulidad como consecuencia  de la declaración del medio exceptivo impetrado, sino que, por  el contrario, el inciso 3°, numeral 2° del artículo  101 del Código General del Proceso, prevé: «Si  prospera la [excepción  previa] de  falta de jurisdicción o competencia, se ordenará  remitir el expediente al juez que corresponda y lo  actuado conservará su validez».  

Así las  cosas, la determinación adoptada por el funcionario encartado  no está en consonancia con el citado estatuto adjetivo, lo que  conlleva vulneración a las prerrogativas fundamentales de la  parte actora, principalmente las derivadas del debido proceso, aunado  a que se muestra ajeno a los principios  que lo rigen, entre ellos los de celeridad, economía procesal,  interpretación armónica de las normas y prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas, todo ello en aras a obtener el  mayor resultado posible evitando el desgaste jurisdiccional y de los  usuarios, para un pronta y eficaz administración de justicia.  

3.2.        En  relación con el ataque dirigido contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Villavicencio, porque inadmitió el recurso de  apelación interpuesto por la acá accionante contra la  providencia que resolvió la excepción previa antes  referida, esta  Corporación comparte la postura de la colegiatura de primer  grado, consistente en que, la determinación proferida por el  juzgado ad  quem  el 12 de mayo de 2021, no constituye afectación al derecho  fundamental de la actora, pues se ajusta a la normativa general y  especial que consagra las providencias  susceptibles del remedio  vertical, en la medida en que la decisión atinente a la  definición de excepción previa (falta de jurisdicción)  está desprovista de alzada, contrario a lo que acontece con la  que resuelve una nulidad.  

En  eventos como el que se acaba de exponer, esto es cuando ni por acción  ni por omisión se amenaza y menos vulneran prerrogativas  superiores, no se amerita la injerencia del fallador constitucional,  pues como lo señala el precedente jurisprudencial «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en  STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01).  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido en precedencia, al haber incurrido el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio en desafuero  susceptible de corrección mediante esta excepcional vía,  se ratificará la concesión del amparo en relación  con ese despacho judicial y con ello la orden impartida por el  sentenciador de primera instancia. En cuanto al juzgado ad  quem,  se avala la ausencia de vulneración por haber inadmitido el  recurso de apelación impetrado por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y oportunamente remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *