STC8647 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8647-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8647-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Claudia Patricia Jaramillo Arango  le  instauró  al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y a la  Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que, ante la Comisaría convocada denunció  a sus hermanos Fernando, Juan Diego y Carlos Alberto Jaramillo Arango  y el Hogar Gerontológico “Las  Acacias”,  con el propósito que dictara “medida  de protección inmediata” a  favor de su progenitora Aura Lucy Arango de Jaramillo, por presuntos  hechos de violencia intrafamiliar (económica,  negligencia, descuido y abandono),  actuación que culminó “exoner[ándolos]  de toda responsabilidad” (3  mar. 2021) y, pese a que apeló dicha directriz, el despacho  fustigado “rechazó  de plano”  la alzada por “extemporánea”  (8 abr.).  

Refirió  que “no  [le] fue  posible asistir”  a la audiencia presidida por el Comisario acusado, razón por  la que se le “notificó”  el proveído de 3 de marzo “en  una fecha posterior”  -12 mar.-, pero con “traumatismos  y falta de diligencia”.  

Narró  que dicho funcionario le informó que tenía “los  días 15, 16 y 17 de marzo de 2021” para  elevar el remedio vertical; por tanto, radicó el escrito, a  través de correo electrónico, “el  día 17 de marzo de 2021 a las 4:19”  y, debido a las “reiteradas  desatenciones” de  la entidad, lo hizo también en físico “el  18 de marzo de 2021”;  sin embargo, luego de pedirle al Juzgado que le permitiera agregar al  litigio unas “pruebas  que eran demasiado pesadas”  en medio magnético para que fueran valoradas, se enteró  del “rechazo”  de su impugnación.  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia de Oralidad relató el trámite  surtido en esa instancia y destacó que, de un lado, observó  la inasistencia de la promotora a la vista pública realizada  por la Comisaría y, de otro, allegó el “recurso  de apelación” de  forma tardía, esto es, “el  18 de marzo de 2021”;  conductas que reflejaron  “su extemporaneidad”. Señaló  que, si bien la peticionaria aportó la “constancia”  del e-mail  enviado el 17 de marzo de 2021 a la autoridad administrativa, esta  “no  reposa[ba]”  en el dossier  al momento de emitir el veredicto por ella confutado.  

El  Hogar Gerontológico las “Acacias”  expresó  que fue involucrado en la lid  por  “(…) diferencias  y desacuerdos entre los hijos sobre una posible violencia económica  de los bienes de Aura Lucy (…)”.  Añadió que tres de los hermanos quieren que su  ascendiente se quede en la institución y, la tutelante,  prefiere que la retiren de allí; por lo que, dada esas  discusiones, los instó a que, de manera “definitiva”,  busquen otro lugar para Aura Lucy.  

La  Comisaría querellada indicó que “NO  es cierto que haya notificado en fecha posterior” el  auto censurado, puesto que la comunicación la hizo por  “estado nº 42 el jueves 4 de marzo de 2021”,  tal como lo preceptúa el artículo 10º de la Ley  575 de 2000; razón por la cual, “(…)  los términos para interponer el recurso de apelación  corrían a partir del 5 de marzo de 2021 (…)”;  afirmó que la sedicente no acudió a la “audiencia  de 3 de marzo de 2021”,  aun cuando le notició de su programación y que tampoco  presentó “excusa  (…) ni  antes, ni durante  (…) ni  después  (…)”.  

Informó  que Claudia Patricia entabló el 10 y 11 de marzo de 2021  “derecho  de petición” solicitando  copia de la directriz reprochada, rogando “de  manera torticera”,  que se efectuara el enteramiento del proveído en “debida  forma” para  ejercer su defensa, queriendo con ello, “hacer  incurrir en error a los empleados”,  pues ella muy bien sabía que la “notificación”  ya se había materializado desde el 4 de marzo de 2021. Por  último, señaló que “NO  es cierto”  haberle informado a la accionante que tenía los “días  15, 16 y 17 de marzo de 2021”  para recurrir la decisión.  

Por  lo esbozado, se opuso al amparo porque quedó demostrado que  siempre respetó las prerrogativas de la impulsora.  

Fernando,  Juan Diego y Carlos Alberto Jaramillo Arango se pronunciaron sobre  los hechos del escrito genitor.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo, tras advertir que no se cumplía el presupuesto  de “subsidiaridad”  comoquiera que frente al auto criticado -8 abr. 2021-, la actora no  interpuso “recurso  de reposición”.  Además, subrayó que  

«no  se evidencia en el expediente virtual y de los anexos allegados  (…), el  correo electrónico del 12 de marzo de 2021, en el que la  Comisaría le  envío  y le expresó que “ corrían los días 15,16  y 17 de marzo de 2021, oportunidad procesal para interponer el  recurso de apelación contra dicha decisión”, más  bien se evidencia es el oficio de fecha 11 de marzo de 2021, en el  que la Comisaria dio respuesta a la accionante procediendo a enviar  copia en medio digital de lo resuelto en audiencia del 03 de marzo de  2021, oficio en el que se le reiteró la no comparecencia y no  justificación a la audiencia.  

Ahora, si en  gracia de discusión se tuviera en cuenta el escrito enviado  por el apoderado de la accionante a través del correo  electrónico el 17 de marzo de 2021, del que la comisaria  afirmó haberlo recibido por parte del abogado JOSIAS CAICEDO  el 17 de marzo de 2021 a las 16:19 también es cierto que, la  Comisaria informó el horario de atención a los  usuarios, el que es de lunes a viernes de 08:00 a 11:00 A.M y de  02:00 a 04:00 P.M, significando ello que el escrito del recurso  apelación se presentó extemporáneo pues la  atención de la Comisaria a los usuarios es hasta las 4:00  p.m., como bien lo informó la misma».  

2.- Apeló  la tutelante alegando que la Ley 575 de 2000 no establece la “forma  de notificar”  por “estado”;  asimismo, repelió que “el  horario de atención”  de las Comisarías es “24/7”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el  respaldo del fallo opugnado, toda  vez que  la precursora desaprovechó  la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su  descontento.  

Se  afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró  que no controvirtió a través del “recurso  de reposición”, el  auto expedido por el Juzgado Quinto  de Familia de Oralidad de Cali (8  abr. 2021), medio que  resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas  en cuanto a la presunta “indebida  notificación”  de la providencia  emitida por la Comisaría de Familia (3 mar.  2021) y, en específico, en torno al “recurso  de apelación” que,  testifica, impetró dentro del tiempo otorgado por el  funcionario encargado. De modo que, al no proponer tales reparos en  la oportunidad procesal establecida para ello, emerge clara su  incuria y la improcedencia de la salvaguarda por falta de  «subsidiariedad».  

En  este orden de ideas, se torna inviable el examen del fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese  requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto objetado, toda vez que este mecanismo es  «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ  STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ  STC3964-2021).  

2.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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