STC8636 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8636-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8636-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01149-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Héctor Rodríguez Pizarro le instauró  al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n°  11001310301219911501500.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista, aduciendo su  condición de «liquidador  suplente»  de Inversiones  Energéticas S.A. – Inergesa  en  liquidación, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la justicia y propiedad» para  que, en consecuencia, se ordenara al despacho  convocado: (i) «controvertir  y decidir de fondo, en concreto conforme a derecho sobre  el fundamento fáctico y jurídico de las  solicitudes de (…) nulidad constitucional absoluta (…)  y la nulidad procesal de naturaleza insaneable (…)  que afecta el auto de 23 de agosto de 2018», «de (…)  ineficacia jurídica de naturaleza mercantil  (…)  del acto cometido por el banco fiduciario (…) que consta en  acta del 6 de junio de 2013» y, «de  (…) nulidad procesal de naturaleza insaneable (…)  del auto principal del 21 de julio de 2010» y, (ii) se  tomen las medidas necesarias «contra  quienes sean responsables de no haberse dado cumplimiento a lo  ordenado (…) en sentencia de casación (15 sep. 2009)».   

   

Como  fundamento de lo rogado, sostuvo  que cursó juicio ordinario de Banco  Santander S. A. contra Inversiones Energéticas S.A. y  Petróleos del Norte S.A., en el que pretendió  que la «justicia  ordinaria determinara a cuál de los dos demandados por el  banco se le debían devolver las 50.000 acciones de Petróleos  del Norte S.A.». Allí, el 8  de septiembre de 2004 se dictó sentencia de segundo  grado (que la Corte Suprema de Justicia no  casó el 14 de septiembre de 2009), en  la que se resolvió:    

   

«Ordenar  que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la  entidad demandante sean entregadas a Inergesa S.A., en  razón de que el contrato de fiducia terminó  por vencimiento del plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia  que deberá efectuarse dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena  de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben  corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento,  deducidos del valor actual de las acciones»   

   

Manifestó,  que a continuación de dicho trámite, se adelantó  ejecutivo contra «el  fiduciario Banco Santander S.A.»,  con el propósito de materializar la «transferencia de  acciones» y los perjuicios  irrogados y se libró mandamiento de pago (21 jul. 2010); sin  embargo, el ejecutado para sustraerse del cumplimiento de la  orden coercitiva, «ejerció  una condición potestativa (…) que es nula de  pleno derecho».    

   

Comentó  que hay «nulidad insaneable»  que afecta el «mandamiento  de pago de 21 de julio de 2010»,  cimentada en que se eliminó de «un  tajo dieciocho años»  de la sanción económica impuesta en el  veredicto.          

   

Señaló  que en audiencia de 6 de junio de 2013 se  hizo la «entrega  forzada de las acciones del fideicomiso» al  representante legal de Inergesa (quien  declaró no darlas por recibidas);  constituyendo tal actuación «prueba  de la apropiación indebida (…) de los bienes  accesorios del patrimonio autónomo»,  pues a la fecha los sigue reteniendo «sin  justa causa»,  generando la «iliquidez»  de la empresa gestora, tal como lo declaró la Cámara  de Comercio de Bogotá en julio de 2020. Además, que tal  «apropiación»  esta revestida de la ineficacia mercantil establecida en los  artículos 1244 y 897 del Código de Comercio.   

   

Acusó  de ilegales el auto que terminó el trámite  coercitivo (23 ag. 2018) al tener por satisfechas las  obligaciones y los que «lo  ratificaron del 17 de septiembre y 29 de octubre de 2018, del 29 de  enero, 27 de marzo, 26 de julio y 15 de octubre de 2019, y del 24 de  julio y 20 de octubre de 2020»,  porque, en su criterio, el «fiduciario»  no las ha cumplido, estando en mora de: (i) «pagarle  a Inergesa la condena monetaria impuesta como sanción  económica» y (ii) «rendir cuentas  y devolver a Inergesa la totalidad de los bienes accesorios  producidos por el patrimonio autónomo».   

   

Aseveró  que el juzgado acusado «está  en la obligación y en el deber de probarle al juez  constitucional»  que el banco fiduciario acató el mandato judicial  y, además, que existe algún «recibo  de paz y salvo»,  porque si no es así, es clara la vía de hecho en que  incurrió en sus determinaciones.   

   

Reiteró que tales  providencias son «ineficaces»  porque «han  pretendido encubrir con un manto de impunidad, el dolo, temeridad y  mala fe del banco fiduciario, al robarse a plena luz del día  la totalidad de los bienes accesorios del patrimonio autónomo  de propiedad de Inergesa, como está probado con el acta  de la audiencia pública del 6 de junio de 2013».   

   

Discutió  que ninguno de los «fallos  de tutela»  dictados por esta  Corporación (STC4371-2921 y STC5524-2020) decidieron  frente a las nulidades formuladas en ese expediente.    

   

   

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, defendió la  legalidad de lo actuado y se opuso al nuevo amparo, calificando el  proceder del querellante de temerario, no solo porque en los dos  resguardos conocidos por la Sala de Casación Civil de la Corte  (STC4371-2921  y STC5524-2020)  abordaron hechos similares, sino también, por el rituado «por  los mismos hechos»  ante Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad.  11001220300020210095000).  

El  Banco Santander Colombia S.A., hoy ITAU Corpabanca Colombia S.A. se  opuso a las pretensiones, por improcedentes, en la medida que no  cumplen con los requisitos de residualidad y temporalidad que  caracterizan este sendero.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo explicó porque, en  su opinión, no existen elementos «para  predicar la existencia de temeridad»,  dado que las «otras  acciones constitucionales» falladas  por la Sala Civil de ese Tribunal correspondieron  a circunstancias distintas. Luego de ello, desestimó  el ruego porque, si la  afectación alegada estaba representada en  la «mora  judicial» al  no resolverse la «nulidad» invocada el 3  de noviembre de 2020, lo observado es que tal pedimento  fue definido en proveído de 12 de mayo de  2021, frente al cual no se interpuso recurso alguno.    

   

Impugnó el tutelante insistiendo  en las alegaciones inaugurales.    

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el sub  exámine,  confrontado el libelo con el expediente digital, se advierte la  improsperidad de la salvaguarda por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  en tanto Rodríguez  Pizarro no  es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  como agente oficioso de la perjudicada.  

En  efecto, lo que se colige de la acción ejecutiva n°  1991-15015-00  objeto de la súplica, es  que, quien allí funge como demandante es la sociedad  Inversiones  Energéticas S.A,  en tanto Héctor  Rodríguez no es parte ni tercero reconocido; de suerte que sus  alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  

Como  se desprende de la prueba obrante en el infolio y de la misma  afirmación en tal sentido hecha por el gestor, en la Litis  civil actuó  como apoderado judicial de Inergesa, pero no acredita mandato que lo  habilite para esta actuar en esta especial vía, tema sobre el  que esta Corte ha predicado:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020  rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).  

3.-        Ergo,  se avalará el proveído impugnado,  pero por la razón aquí decantada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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