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STC7986-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7986-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00943-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida Hernando Rodríguez Umaña al Registrador Nacional del Estado Civil, con ocasión de un trámite administrativo adelantado por el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la información, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor aduce que, al no haber en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil un canal para poder comunicarse con la entidad, solicitó, el 17 y 30 de noviembre de 2020, conocer (i) “¿qué normas (…) autorizan [a la entidad para] no publicar ni un correo electrónico?”; y (ii) si ninguna ley lo autoriza “¿qué medidas adoptará para corregirlo?”.
En las enunciadas calendas, recibió a su email el siguiente mensaje:
El censor asevera que, en diciembre de 2020, extravió su cédula de ciudadanía y, por tanto, pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de un duplicado de ese documento.
Conforme advierte, el 18 de enero de 2021, reiteró todos sus pedimentos, agregando
“(…) (i) ¿qué norma le autoriza a responder en inglés?; (ii) ¿qué reglamento le autoriza a sólo permitir que pueda escribirle un “autorizado” ?; (iii) en caso de haber tal norma, ¿quiénes son los ciudadanos autorizados a escribir a tan encumbrado personaje?; (iv) ¿qué medidas va a tomar para que sus sistemas funcionen bien y no pretendan que lo que está bien no lo está? (v) ¿qué medidas va a tomar para que yo pueda obtener el duplicado de mi cédula de ciudadanía, para lo cual me dieron el PIN de pago 7768792470? (…)”.
Para el demandante, se lesionaron sus garantías pues no ha recibido respuesta a sus requerimientos.
3. Exige, por tanto, ordenar absolver sus reclamos.
1. Respuesta de los accionados
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, en virtud de esta salvaguarda, le indicó al tutelante no haber recibido solicitud alguna relacionada con los hechos expuestos y, de cualquier modo, a través del enlace https://wsp.registraduria.gov.co/contacto/ podía elevar las peticiones, quejas y reclamos pertinentes.
Asimismo, refirió que, en el aplicativo de búsqueda de la entidad, el accionante escribió sus nombres y apellidos con tilde, lo cual le impidió obtener un resultado, pues tales datos deben digitarse en la forma como aparece en el documento, esto es, “Hernando Rodriguez Umaña” (sic).
Con todo, destacó, la Dirección Nacional de Identificación emitió concepto favorable para tramitar la reimpresión de la cédula, al verificarse el pago por tal derecho, encontrándose el cartulario en proceso de “producción” y, ello, fue puesto en conocimiento del querellante.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al avizorar la carencia actual de objeto del resguardo.
1.3. La impugnación
La formuló el impulsor, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y reseñando que al revisar la página web de la Registraduría, su documento aparece sin trámite.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se observa que, en el caso, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el actor endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas.
En efecto, el reclamó se fundó en la falta de respuesta en torno la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, así como en la ausencia de canales para elevar solicitudes, a cuyo efecto la autoridad acusada le informó al reclamante que había autorizado emitir dicho documento, estando en trámite su “producción” e, igualmente, le señaló el hipervínculo para poder comunicarse con la entidad; por tanto, administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Tocante a la falta de respuesta a los e-mails que promotor, alega, envió el 17 y 30 de noviembre de 2020 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la salvaguarda no prospera, por cuanto los hechos blandidos como lesivos en la demanda de amparo, no fueron demostrados.
Lo anterior, porque el precursor recibió a su correo electrónico una notificación, en inglés, relativa en la falla en la entrega del mensaje, así:
“(…) delivery has failed to these recipients or groups: Your message can’t be delivered because you do not have permissions to send to this email address. Ask the recipient’s e-mail administrator to grant you permissions and then try again. For more information about this issue see DSN code 5.7.1 in Exchange Online. Diagnostic information for administrators: Generating server: RNEC-MSG-01. registraduria.gov.co. despacho@registraduria.gov.co. Remote Server returned 550 5.7.1 RESOLVER.RST.NotAuthorized; not authorized Original message (…)”.
Bajo ese horizonte, si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las solicitudes del gestor, ninguna conducta lesiva puede predicarse de la institución fustigada frente al inicialista.
Adicionalmente, aquél tampoco demostró el aducido envió de los requerimientos realizados el 18 de enero de 2021 y, de igual modo, la Registraduría señaló que no fue destinaria de los requerimientos allí plasmados, coligiéndose así la inexistencia de la vulneración denunciada.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”
“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)2” (subraya fuera de texto).
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.