STC7986 2021

JULIO

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STC7986-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7986-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00943-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida Hernando Rodríguez Umaña al  Registrador Nacional del Estado Civil, con ocasión de un  trámite administrativo adelantado por el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de su prerrogativa a la información,  presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor aduce que, al no haber en la página web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil un canal para  poder comunicarse con la entidad, solicitó, el 17 y 30 de  noviembre de 2020, conocer (i) “¿qué  normas (…)  autorizan [a  la entidad para] no  publicar ni un correo electrónico?”;  y  (ii) si ninguna ley lo autoriza “¿qué  medidas adoptará para corregirlo?”.  

En  las enunciadas calendas, recibió a su email  el siguiente mensaje:  

El  censor asevera que, en diciembre de 2020, extravió su cédula  de ciudadanía y, por tanto, pidió a la Registraduría  Nacional del Estado Civil la expedición de un duplicado de ese  documento.  

Conforme  advierte, el 18 de enero de 2021, reiteró todos sus  pedimentos, agregando  

“(…)  (i)  ¿qué norma le autoriza a responder en inglés?;  (ii) ¿qué reglamento le autoriza a sólo permitir  que pueda escribirle un “autorizado”  ?; (iii) en caso de haber tal norma, ¿quiénes son los  ciudadanos autorizados a escribir a tan encumbrado personaje?; (iv)  ¿qué medidas va a tomar para que sus sistemas funcionen  bien y no pretendan que lo que está bien no lo está?  (v) ¿qué medidas va a tomar para que yo pueda obtener  el duplicado de mi cédula de ciudadanía, para lo cual  me dieron el PIN  de pago 7768792470?  (…)”.  

Para  el demandante, se lesionaron sus garantías pues no ha recibido  respuesta a sus requerimientos.  

3.  Exige, por tanto, ordenar absolver sus reclamos.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que, en virtud de esta salvaguarda, le indicó al tutelante no  haber recibido solicitud alguna relacionada con los hechos expuestos  y, de cualquier modo, a través del enlace    https://wsp.registraduria.gov.co/contacto/  podía  elevar las peticiones, quejas y reclamos pertinentes.  

Asimismo,  refirió que, en el aplicativo de búsqueda de la  entidad, el accionante escribió sus nombres y apellidos con  tilde, lo cual le impidió obtener un resultado, pues tales  datos deben digitarse en la forma como aparece en el documento, esto  es, “Hernando  Rodriguez Umaña”  (sic).  

Con  todo, destacó, la Dirección Nacional de Identificación  emitió concepto favorable para tramitar la reimpresión  de la cédula, al verificarse el pago por tal derecho,  encontrándose el cartulario en proceso de “producción”  y, ello, fue puesto en conocimiento del querellante.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al avizorar la carencia actual de objeto del resguardo.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el impulsor, reiterando los argumentos esbozados en la  demanda de amparo y reseñando que al revisar la página  web  de la Registraduría, su documento aparece sin trámite.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente,  se observa que, en el caso,  se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el actor  endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas.  

En  efecto, el reclamó se fundó en la falta de respuesta en  torno la expedición del duplicado de su cédula de  ciudadanía, así como en la ausencia de canales para  elevar solicitudes, a cuyo efecto la autoridad acusada le informó  al reclamante que había autorizado emitir dicho documento,  estando en trámite su  “producción”  e, igualmente, le señaló el hipervínculo para  poder comunicarse con la entidad; por tanto, administrar justicia  constitucional sobre esos aspectos, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

2.  Tocante a la falta de respuesta a los e-mails  que promotor, alega, envió el 17  y 30 de noviembre de 2020 a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la salvaguarda no prospera, por cuanto los hechos  blandidos como  lesivos en la demanda de amparo, no fueron demostrados.  

Lo  anterior, porque el precursor recibió a su correo electrónico  una notificación, en  inglés,  relativa en la falla en la entrega del mensaje, así:  

“(…)  delivery  has failed to these recipients or groups: Your  message can’t be delivered because you do not have permissions to  send to this email  address.  Ask the recipient’s e-mail administrator to grant you  permissions and then try again.  For  more information about this issue see  DSN  code 5.7.1 in Exchange Online.  Diagnostic  information for administrators:  Generating  server: RNEC-MSG-01.  registraduria.gov.co.  despacho@registraduria.gov.co.  Remote  Server returned 550 5.7.1 RESOLVER.RST.NotAuthorized; not authorized  Original  message  (…)”.  

Bajo  ese horizonte, si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las  solicitudes del gestor, ninguna conducta lesiva puede predicarse de  la institución fustigada frente al inicialista.  

Adicionalmente,  aquél tampoco demostró el aducido envió de los  requerimientos realizados el 18 de enero de 2021 y, de igual modo, la  Registraduría señaló que no fue destinaria de  los requerimientos allí plasmados, coligiéndose así  la inexistencia de la vulneración denunciada.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando  no existe una actuación u omisión del agente accionado  a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan  (…),  ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado”  

“Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

“Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)2”  (subraya  fuera de texto).  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          Corte          Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.          T-4.108.100  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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