STC8348 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8348-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8348-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01980-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Hortencia  de la Concepción Vergara de Ávila contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial acusada al abstenerse de sancionar por desacato  a las personas encargadas de cumplir el fallo constitucional emitido  en el trámite tutelar que ella impulso.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado accionado i)  «imponer  al incidentado las sanciones de que tratan los artículos 27 y  52 del Decreto 2591 de 1991»,  ii)  requerir  al superior jerárquico de éste para que le exija el  acatamiento de la orden supralegal, inicie en su contra la respectiva  actuación disciplinaria y compulse copias a la Fiscalía  General de la Nación para que lo investigue.  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        Con  ocasión de la demanda de tutela incoada por la accionante y  José del Tránsito Barrios Campo en contra del INCODER –  Territorial Cesar (asunto  en el cual fungieron como terceros con interés legítimo  «Adolfo Barbosa, Margarita Tarazona Angarita, Alberto Beleño  Campo, Astgapofades, Auden Quintero Contreras, Nurys Stella Polo De  La Rosa, Bellamira Medina, Clara Piedad Peñate, Antonio Mejía  Cantillo, Diana Carolina Arrieta Rodríguez, Dimas Francisco  Hernández Araújo, Eduardo Rojas, Betty María  Suárez Torres, Eliécer Jiménes Carrillo, Sindy  Paola Correa Rodríguez, Erasmo Eugenio Herrera F., Edith  Mercedes Sáenz Jiménez, Fredy Manuel Ospino Suárez,  Gabriel Adriano Barrio Bustos, Germán Trespalacios Cerro,  Gilberto Mejía Suárez, Dalys Esther Moreno Yépez,  Gladys Prada Aroca, José Edgar Tique Cupitra, Hortencia Torres  Martínez, Ángel María Rodríguez, Yasmina  de Jesús Serrano, José Del Carmen Arengas, Deyanira  Contreras Arengas, José del Tránsito  Barrios Campo,  Francelina Ospino Ariza, Justo Manuel Benítez, Marisol Omaira  Padilla Martínez, Luis E. Castaño Sepúlveda,  Luis Miguel Ramírez Troya, Luz Mary Barbosa Lozano, Miguel  Ángel Moreno Uribe, Oliva Ortiz Torres, Miriam Quintero  Jaimes, Orlando López Quintero, Luz Mery Bayona, Pedro Manuel  Estrada de la Cruz, Raquel Armenta Nieto, Raúl Antonio  Martínez Mejía, Maritza Esther Carrascal T., Sair  Trillos Trillos, Santa Ferena Rodríguez Penago, Santiago  Barbosa Medina, Sigifredo Cortés, Tomas Jiménez Cuevas,  Urbano Alfonso Mestre y María Elena Maestre de Mestre),  en fallo dictado el 25 de abril de 2013 el Juzgado encausado ordenó  «al  Director Territorial Cesar del Incoder que inicie las gestiones  pertinentes a plantear una solución justa y adecuada a la  problemática desde una iniciativa técnica, determinando  el área real del predio Rodesia [adjudicado  -pero no entregado, según lo aducen- a todos ellos],  el número de UAF que podrían consolidarse, su  distribución entre las familias adjudicatarias y de ser  posible administrativamente, explique la forma en que se llevará  a cabo y lo haga sin más dilaciones ni excusas, o lo coordine  con las unidades que pudieran intervenir en ese proceso».  

2.2.        Ante  el incumplimiento de esa orden, la quejosa impulsó diferentes  solicitudes de desacato que dieron lugar, entre otras, a las  siguientes decisiones:  i) el  19 de marzo de 2015 se resolvió no corregir a los encargados  de atender el fallo, ii)  el  10 de junio de 2016 se sancionó al Director Territorial del  Incoder, iii)  el  8 de noviembre siguiente el Tribunal ad-quem  anuló  esta determinación al advertir que el fallo ahora le  correspondía atenderlo a la Agencia Nacional de Tierras, iv)  el  15 de noviembre de 2017 el a-quo  sancionó  a la Subdirectora de esa última entidad, castigo que el 28 de  mayo de 2018 revocó su superior, al no vislumbrar el «dolo  necesario»  para imponerlo, v)  el  11 de marzo de 2020 el a-quo  abrió  un nuevo trámite incidental pero el 27 de mayo posterior  nuevamente se abstuvo de imponer sanciones, lo que reiteró el  26 de enero último.  

2.3.        Con  la demanda de amparo del epígrafe, en esta nueva oportunidad,  la quejosa  se dolió, en síntesis, de que «resulta  injustificable e irrazonable»  que, tras haber transcurrido más de 8 años desde que se  emitió el mentado fallo de tutela, haya sido imposible obtener  su cumplimiento, debido al «actuar  negligente del Juez».  

Resaltó  que el 28 de mayo de 2018 el Tribunal revocó las sanciones  impuestas por el a-quo,  «condenándo[l]os  así a una vulneración extendida en el tiempo de [su]  derecho al acceso a la administración de justicia (sic)».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar historió las  actuaciones allí surtidas; destacó que el pasado 10 de  mayo «dio  apertura formal al trámite incidental, corriendo traslado de  este a los citados, para que en el término de 2 días se  pronunciaran al respecto, fecha desde la cual la Agencia Nacional de  Tierras ha presentado informes tendientes al cumplimiento de la orden  judicial discutida»;  informó que actualmente «se  encuentra el proceso al Despacho para decidir de fondo»;  y deprecó «denegar  la… acción de tutela, por no existir vulneración  a los derechos fundamentales alegados por la parte interesada».  

2.        La  Agencia Nacional de Tierras pidió «declarar  la improcedencia de la presente acción»  porque «no  se evidencia responsabilidad subjetiva de [sus] funcionarios…,  todo lo contrario, se han adelantado las gestiones administrativas  pertinentes para el cumplimiento oportuno de la orden. Y… la  decisión emitida por el Juzgado accionado, se encuentra  enmarcada dentro del precedente establecido por la Corte  Constitucional en sentencia SU-034 de 2018».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

2.1.        Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun.  2015, rad. 2015-01205-00).  

2.2.        Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC T-010/12)  (Citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

2.3.        Por  ese rumbo, cabe agregar que esta Corte igualmente ha establecido la  viabilidad de este mecanismo excepcional en casos como el aquí  tratado, cuando se  critican y verifican situaciones de mora judicial.  

Al  efecto se ha dejado dicho:  

…Referente  a la mora  en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha  precisado:  

“(…)  [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo,  ha expuesto que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (…)”1  (CSJ  STC8955-2017,  22 jun., rad. 2017-01124-01).  

3.        Vistos  esos prolegómenos y con observancia de las normas que  disciplinan esta herramienta constitucional, se  advierte que el resguardo habrá de concederse, con alcance  parcial, exclusivamente frente al Juzgado convocado, conforme se pasa  a exponer.  

3.1.        La  salvaguarda impetrada no se abre paso frente a los proveídos  de 8  de noviembre de 2016 y 28 de mayo de 2018, mediante los cuales el  Tribunal vinculado, en su orden, anuló la sanción que  por desacato el a-quo  impuso  al entonces Director Territorial del Incoder, al advertir que la  orden constitucional ahora correspondía atenderla a la Agencia  Nacional de Tierras; y revocó la amonestación endilgada  a la Subdirectora de esta entidad al considerar no acreditado el  «dolo  necesario»  para aplicarla.  

Lo  dicho, por la falta de satisfacción del presupuesto de la  inmediatez,  comoquiera que,  entre la emisión de esos proveídos y la  interposición del presente ruego tutelar, transcurrieron más  de dos (2) años, superándose, por mucho, el lapso  semestral que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho requisito, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

3.2.        A  conclusión diferente llega la Sala en torno a las actuaciones  surtidas con posterioridad por el Juzgado acusado de cara a  materializar la frustrada orden constitucional, advirtiéndose  una notoria falta de diligencia para tal cometido si en cuenta se  tiene que i)  en todos los incidentes de desacato surtidos se ha liberado de  responsabilidad a los encargados de atender lo definido en la previa  acción supralegal y ii)  actualmente está al despacho, para decisión de fondo,  el abierto el 10 de mayo último; máxime si se tiene en  cuenta que, como acertadamente lo adujo la reclamante, desde la  emisión del fallo de tutela cuyo cumplimiento demanda, a la  fecha, han transcurrido más de 8 años sin que ello haya  sido posible, término que se muestra abiertamente  desproporcionado, injustificado y amerita la  inaplazable intervención del juez constitucional, en tanto  que, como en otras ocasiones se ha considerado, asuntos como este  tornan necesario requerir a las sedes judiciales acusadas para que,  «en  lo sucesivo, no retarden procedimientos como el criticado, pues esa  demora, en casos como el presente, ha generado la revictimización  del petente, haciendo irrealizables sus derechos, aun cuando los  mismos fueron protegidos en la inicial salvaguarda»  (CSJ STC2825-2020,  13 mar., rad. 2020-00051-01).  

3.2.1.  Precisamente en un asunto con alguna simetría al de ahora, en  el cual se encontró injustificada la tardanza de la sede  judicial en definir un incidente de desacato respecto de un fallo de  tutela, para conceder el resguardo esta Sala consideró:  

Revisadas  las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la  garantía al  debido proceso,  por cuanto el  juzgado  aquí involucrado,  ha tardado en resolver  el mentado desacato sin excusa válida que justifique esa  dilación de términos.  

Nótese,  la  actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado  convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que  protegió su derecho fundamental…, no obstante,  a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no  ha definido dicho incidente,  evidenciándose, por tanto, el transcurso de más de dos  (2)  meses,  los cuales superan ampliamente el plazo de diez (10) días  definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo  de reclamos.  

Al  respecto, ese alto Tribunal sostuvo:  

“(…)  El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término  determinado o determinable para resolver el trámite incidental  de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un  elemento esencial para armonizar con la Constitución implica  la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular  la Constitución la acción de tutela, en su artículo  86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el  cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha  inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se  sigue que para resolver el  trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán  de transcurrir más de diez días,  contados desde su apertura. (…)”2  (subraya de la Sala)  

Así  las cosas, se le ordenará al Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá resolver dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la notificación de este proveído, el  comentado decurso incidental  (CSJ  STC8955-2017,  22 jun., rad. 2017-01124-01).  

3.2.2.  De igual forma, necesario es recordar que el obtener el cumplimiento  de los fallos de tutela es un deber del juez constitucional, para lo  cual cuenta con múltiples facultades, incluso la de modular su  orden en los casos que se muestre necesario para garantizar los  derechos esenciales de los beneficiarios de aquéllos.  

a)  Recientemente, en cuanto a la obligación que radica en el  fallador supralegal de cara a la materialización de las  sentencias de amparo, esta Corte ha expuesto:  

Adviértase,  el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del  juez, no una facultad y, aun cuando el incidente de desacato es un  medio accesorio para lograr ese cometido, ello no implica que el  obedecimiento de las providencias está sometido a su inicio;  contrario  sensu,  su observancia es una obligación ineludible en los términos  señalados; incluso, si la determinación se honra  tardíamente, tal circunstancia no exonera de responsabilidad  al destinatario de la orden.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha manifestado:  

“(…)[I]ncumplir  las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden  constitucional y la realización de los fines del Estado,  vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de  seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con  la convicción legítima y justificada de una persona  que, al acudir ante la administración de justicia, espera una  decisión conforme al derecho que sea acatada por las  autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo  (…)”.  

“(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está  llamado a ello, por medios coercitivos  (…)”.  

“(…)  El  incumplir una providencia judicial puede comprometer la  responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y  puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede  comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una  situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los  hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación  subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor  (…)”.  

“(…)  En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situación de imposibilidad física  y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacción material del derecho involucrado “es  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia o que mitiguen los daños causados a la persona  afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Si  incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta  grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona  involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por  el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma  gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un  derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio  frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a  la justicia  (…)”  

“(…)”.  

b)  De otro lado, respecto a la posibilidad de modular la orden  constitucional para la satisfacción de los derechos  fundamentales en juego, se ha considerado:  

…esta  Sala ha  avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden4,  dentro de los siguientes raseros:  

“(…)  (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden  original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta,  manifiesta e inminente el interés público o (c) porque  es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el  cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial  de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce  efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado  alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a  las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea  necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se  profiera, debe buscar la menor reducción posible de la  protección concedida y compensar dicha reducción de  manera inmediata y eficaz (…)”5  (CSJ  STC2825-2020,  13 mar., rad. 2020-00051-01).  

4.        En  suma, la situación analizada impone la  intervención de este Juez constitucional, en tanto que tal  desatención,  sin duda, trasgrede las garantías esenciales de la gestora.  

Por  tanto, se itera, se concederá el resguardo, con alcance  parcial, para que el Juzgado acusado proceda, no sólo a  resolver de fondo el incidente de desacato pendiente de definición,  sino a adoptar todas las medidas que resulten necesarias para obtener  el cumplimiento de su orden constitucional o para proteger los  derechos esenciales inicialmente salvaguardados a la inconforme, con  observancia de todas las consideraciones precedentes.  

5.        Finalmente,  como lo dispuesto impone que el Juzgado convocado efectúe un  pronunciamiento de fondo en cuanto al incumplimiento de su orden  constitucional y la adopción de medidas de fondo para la  materialización de ésta, por sustracción de  materia, esta Corporación se abstiene de conceptuar frente al  particular, en tanto que no le es dable anticiparse al veredicto que  por ley le corresponde emitir al fallador natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede,  con alcance parcial, el amparo al derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, Hortencia  de la Concepción Vergara de Ávila, en consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que, dentro de los  tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en su parte motiva, proceda  a definir el incidente de desacato que actualmente está en  curso en el asunto fustigado y, además, a adoptar todas las  medidas que encuentre adecuadas para la satisfacción de los  derechos esenciales resguardados a la parte accionante en el fallo de  tutela dictado el 25 de abril de 2013 en el trámite  constitucional adelantado bajo el radicado  20001-31-03-004-2013-00093.  

Segundo.        En  lo demás, se deniega la protección rogada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, oportunamente, en  caso de no impugnarse este fallo, envíense las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, 5 may. 2015, rad. 2014-00203-02.  

2          CC T-367/14.  

3          CC C-367/14.  

4          CSJ STC. 19 dic. 2013, rad. 2013-02945-00.  

5          CC T-086/03,          reiterada, entre otros, en los fallos T-171/09 y T-512/11.      

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