STC8347 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8347-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8347-2021,  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01968-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana  Mogollón Toro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 45 Civil del Circuito  de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y salud,  que  dice conculcados por las autoridades convocadas, por lo que pidió  que se ordene «retrotra[er]  o en su defecto corre[gir] los errores en los que pudo haber  incurrido al momento de dictar el correspondiente fallo»;  que se dé  «trámite  [a la]… apelación interpuest[a] contra la sentencia [de  primera instancia]»;  y que «se  conceda el recurso en el correspondiente efecto… esto es, el  suspensivo…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        María  Mercedes Fajardo Yepes, en representación de su menor hijo,  Raúl, Myriam Cecilia, María Cristina y Yolanda Acosta  Gómez, promovieron  acción reivindicatoria contra Sandra Liliana Mogollón  Toro, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-994753. Notificada  la convocada, formuló demanda de pertenencia en reconvención.  

2.2. Mediante  sentencia del 22 de febrero de 2018, se accedió a las  pretensiones iniciales, ordenando la entrega del inmueble, decisión  que apeló la inicial demandada, recurso concedido en el efecto  devolutivo.  

2.3.  Posteriormente, a través de auto del 3 de abril de 2019, el  juzgado accionado declaró desierta la alzada, por cuanto la  censora omitió sufragar las expensas necesarias para expedir  las copias ordenadas.  

2.4. Cumplido lo  anterior, la inicial enjuiciada reclamó el ejercicio del  «control  de legalidad»,  que fue desestimado con proveído del 7 de mayo de 2018,  determinación que cuestionó en reposición y, en  subsidio, apelación la peticionaria, siendo desestimado el  primero de esos recursos con auto del 18 de febrero de 2019, en el  que, además, se negó la concesión de la alzada,  decisión confirmada por el Tribunal criticado, en sede de  queja, con providencia del 16 de diciembre de 2019.  

2.5. En síntesis,  criticó la gestora del resguardo las decisiones referidas a  espacio, pues, en su sentir, «se  debía conceder el recurso de apelación en el efecto  suspensivo pues era obvio que no se debía cancelar suma alguna  por concepto de copias o algún emolumento para que fuere  enviado al tribunal para el correspondiente trámite y más  aun no se mencionó en el correspondiente fallo».  

2.6. Anotó  que ninguna de las decisiones atendió sus reparos respecto de  que la apelación a la sentencia debió concederse en  efecto suspensivo y no en devolutivo, razón por la que, itera,  no había lugar a la exigencia del pago de las expensas, menos  a declarar desierta la alzada por la ausencia de dicha carga; además,  porque «así  no se hubieren pagado las copias como allí se manifestó…  pero por la sencilla razón de que nunca se informó el  término para pagarlas, por lo que deb[ía] el juez  remitir el expediente ante el Tribunal para [que] el magistrado  correspondiente conceda el término de ley para la cancelación  de las copias».  

2.7. Agregó  que ante dichas irregularidades, no hay lugar a efectuar la entrega  del inmueble, además porque «h[a]  sufrido episodios en [su] salud hasta el punto de ser diagnosticada  como paciente con trastorno mixto de ansiedad y depresión,  osteoartrosis generalizada con túnel del carpo tendinitis en  manos, artrosis en rodillas y con una discopatía lumbar que ha  venido empeorando con el transcurso del tiempo»,  sumado a que fue paciente covid, que le dejó secuelas,  circunstancia que le han impedido «conseguir  para donde ir[s]e».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.  

2.  La abogada Martha Lucia Tribin Cárdenas, quien dijo fungir  como «apoderada  judicial de la familia Acosta Gómez»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarlos en el  presente asunto, solicitó negar el resguardo.  

3.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo remitirse a lo expuesto en la providencia acusada.  

4.  El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad rindió informe  sobre las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data  del 16 de diciembre de 2019.  

Entonces,  entre dicha data (16 de diciembre de 2019) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, mayo de 2021,  transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6)  meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Por lo demás, en cuanto a las circunstancias que aduce la  quejosa, para cuestionar la entrega ordenada en el proceso objeto de  reproche constitucional, se  concluye que la solicitud de resguardo no está llamada a  prosperar, por cuanto no verifica la Corporación que los aquí  enjuiciados hubiesen vulnerado o amenazado los derechos fundamentales  invocados por la gestora del amparo.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitación, se evidencia que la tutelante intervino en el  proceso fuente de su reclamo y conoció de la sentencia que  ordenó la entrega que ahora se critica, calendada 22 de  febrero de 2018, por lo que desde esa época sabía que  debía entregar el inmueble objeto de ese litigio, al margen  que su contraparte así lo exigiera.  

Es  decir, que la actora ha tenido más de tres años para  solucionar su necesidad de vivienda, por lo que mal puede predicarse  que la orden de entrega hubiese sido intempestiva o sorpresiva para  ella.  

Por  lo demás, destáquese que la crisis suscitada en el país  por el virus Covid-19, inició en el mes de marzo de 2020,  época para la cual ya habían trascurrido 2 años  desde el proferimiento de la providencia que ordenó la entrega  del inmueble que habita la promotora, lo que denota, sin duda, que  aquella ha contado con el tiempo suficiente para buscar un nuevo  lugar de residencia.  

4.  Por último, debe destacarse que, en asuntos similares, ha  decantado esta Corporación que:  

[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014,  exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente  reiterado en STC638-2017).  

5.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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