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STC8347-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8347-2021,
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01968-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Mogollón Toro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y salud, que dice conculcados por las autoridades convocadas, por lo que pidió que se ordene «retrotra[er] o en su defecto corre[gir] los errores en los que pudo haber incurrido al momento de dictar el correspondiente fallo»; que se dé «trámite [a la]… apelación interpuest[a] contra la sentencia [de primera instancia]»; y que «se conceda el recurso en el correspondiente efecto… esto es, el suspensivo…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Mercedes Fajardo Yepes, en representación de su menor hijo, Raúl, Myriam Cecilia, María Cristina y Yolanda Acosta Gómez, promovieron acción reivindicatoria contra Sandra Liliana Mogollón Toro, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-994753. Notificada la convocada, formuló demanda de pertenencia en reconvención.
2.2. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, se accedió a las pretensiones iniciales, ordenando la entrega del inmueble, decisión que apeló la inicial demandada, recurso concedido en el efecto devolutivo.
2.3. Posteriormente, a través de auto del 3 de abril de 2019, el juzgado accionado declaró desierta la alzada, por cuanto la censora omitió sufragar las expensas necesarias para expedir las copias ordenadas.
2.4. Cumplido lo anterior, la inicial enjuiciada reclamó el ejercicio del «control de legalidad», que fue desestimado con proveído del 7 de mayo de 2018, determinación que cuestionó en reposición y, en subsidio, apelación la peticionaria, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 18 de febrero de 2019, en el que, además, se negó la concesión de la alzada, decisión confirmada por el Tribunal criticado, en sede de queja, con providencia del 16 de diciembre de 2019.
2.5. En síntesis, criticó la gestora del resguardo las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, «se debía conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo pues era obvio que no se debía cancelar suma alguna por concepto de copias o algún emolumento para que fuere enviado al tribunal para el correspondiente trámite y más aun no se mencionó en el correspondiente fallo».
2.6. Anotó que ninguna de las decisiones atendió sus reparos respecto de que la apelación a la sentencia debió concederse en efecto suspensivo y no en devolutivo, razón por la que, itera, no había lugar a la exigencia del pago de las expensas, menos a declarar desierta la alzada por la ausencia de dicha carga; además, porque «así no se hubieren pagado las copias como allí se manifestó… pero por la sencilla razón de que nunca se informó el término para pagarlas, por lo que deb[ía] el juez remitir el expediente ante el Tribunal para [que] el magistrado correspondiente conceda el término de ley para la cancelación de las copias».
2.7. Agregó que ante dichas irregularidades, no hay lugar a efectuar la entrega del inmueble, además porque «h[a] sufrido episodios en [su] salud hasta el punto de ser diagnosticada como paciente con trastorno mixto de ansiedad y depresión, osteoartrosis generalizada con túnel del carpo tendinitis en manos, artrosis en rodillas y con una discopatía lumbar que ha venido empeorando con el transcurso del tiempo», sumado a que fue paciente covid, que le dejó secuelas, circunstancia que le han impedido «conseguir para donde ir[s]e».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. La abogada Martha Lucia Tribin Cárdenas, quien dijo fungir como «apoderada judicial de la familia Acosta Gómez», sin que aportara mandato que la facultara para representarlos en el presente asunto, solicitó negar el resguardo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo remitirse a lo expuesto en la providencia acusada.
4. El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data del 16 de diciembre de 2019.
Entonces, entre dicha data (16 de diciembre de 2019) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, mayo de 2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Por lo demás, en cuanto a las circunstancias que aduce la quejosa, para cuestionar la entrega ordenada en el proceso objeto de reproche constitucional, se concluye que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, por cuanto no verifica la Corporación que los aquí enjuiciados hubiesen vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo.
En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se evidencia que la tutelante intervino en el proceso fuente de su reclamo y conoció de la sentencia que ordenó la entrega que ahora se critica, calendada 22 de febrero de 2018, por lo que desde esa época sabía que debía entregar el inmueble objeto de ese litigio, al margen que su contraparte así lo exigiera.
Es decir, que la actora ha tenido más de tres años para solucionar su necesidad de vivienda, por lo que mal puede predicarse que la orden de entrega hubiese sido intempestiva o sorpresiva para ella.
Por lo demás, destáquese que la crisis suscitada en el país por el virus Covid-19, inició en el mes de marzo de 2020, época para la cual ya habían trascurrido 2 años desde el proferimiento de la providencia que ordenó la entrega del inmueble que habita la promotora, lo que denota, sin duda, que aquella ha contado con el tiempo suficiente para buscar un nuevo lugar de residencia.
4. Por último, debe destacarse que, en asuntos similares, ha decantado esta Corporación que:
[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017).
5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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