STC8346 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8346-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8346-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00778-00  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Dania  Marcela Guevara Prado contra  el Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de su          garantía esencial «de          petición»,          supuestamente conculcada por la autoridad acusada, por cuanto no ha          emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 5          de abril de 2021, tendiente a que se efectuara el reconocimiento de          la          práctica jurídica establecida como requisito          alternativo para optar al título de abogada, lo cual es          requerido por la Universidad Popular del Cesar para la graduación.  

            

2. En          consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que          proceda de manera inmediata a la expedición del acto          administrativo que apruebe la práctica jurídica          realizada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo  Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió  la  Resolución nº 3615 de 2021, por medio de la cual  reconoció́ el cumplimiento de la práctica jurídica  a la egresada Dania Marcela Guevara Prado decisión comunicada  a la interesada mediante correo electrónico el 28 de junio  hogaño.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado las prerrogativas  reclamadas por la gestora, toda vez, que al momento de presentación  de la solicitud de amparo, esto es el 22 de junio anterior, no se  había pronunciado en relación con la solicitud que  presentó el 5 de abril hogaño, tendiente a que se  expidiera la resolución de aprobación de su práctica  jurídica establecida como requisito alternativo para optar al  título de abogada.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que debido a que la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha  procedido a avalar la práctica jurídica realizada por  Dania Marcela Guevara Prado, la convocante no ha podido culminar el  proceso que le permita graduarse como abogada de la Universidad  Popular  del Cesar.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante resolución nº 3615, de 28 de junio de 2021, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  reconoció  la práctica jurídica fijada como requisito alternativo  para optar al título de abogada, determinación que fue  puesta en conocimiento de la promotora, en esa misma data, a través  de correo electrónico.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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