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STC8306-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8306-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00173-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Elizabeth Piedrahita Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Morcillo Piedrahita, le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el expediente n° 2021-00018.
ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de los derechos a la «dignidad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) Al «juzgado dejar sin efecto el oficio n° 317 de fecha 05 de marzo de 2021»; (ii) «se decrete la nulidad de todas las actuaciones decretadas mediante auto interlocutorio» de la misma calenda y, (iii) «se ordene al registrador, o se decrete la cancelación de las medidas cautelares» dispuestas en el auto referenciado.
En sustento señaló que el juzgado acusado admitió la demanda de responsabilidad civil que Leidy Lorena Galindez Zúñiga y Andrés Santiago Galindo Galindez le promovieron a Freddy Morcillo Benavidez (5 mar. 2021) y decretó la «inscripción de la demanda» respecto de los inmuebles con folios de matrícula n° 370-302109 y 370-563274.
Sostuvo que, sobre el segundo de ellos, ostenta el dominio en una cuota parte y que al tener «afectación de vivienda familiar» no podía ser perseguido en el comentado litigio. Por ende, el proceder de los convocados resulta ilegitimo.
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali informó que la querellante no es parte en la lid referenciada, amen, que sus actuaciones se ajustan a la ley.
La Superintendencia de Notariado y Registro resaltó que el gravamen aludido por Piedrahita Martínez no impide el registro de la «inscripción de demanda».
Leidy Lorena Galindez Zúñiga y Andrés Santiago Galindo Galindez se opusieron a las pretensiones de la quejosa, por falta de legitimación de ésta, en tanto Freddy Morcillo Benavidez coadyuvó el libelo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «la accionante no ha acudido al proceso civil correspondiente a solicitar lo que en esta tutela pide; aunado a (que es) el esposo de ella, Freddy Morcillo, quien es el demandado en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual».
2.- Apeló la proponente, reiterando la violación al «debido proceso» por configuración de una «vía de hecho» en la determinación que «decretó la inscripción de la demanda».
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, la Sala ha esbozado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
2.- En el sub lite de entrada se colige la desestimación de la súplica y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque las aspiraciones de Elizabeth Piedrahita Martínez deben ponerse en conocimiento del juez de la causa civil para que se pronuncie al respecto, ello en atención a que el funcionario del resguardo no puede asumir facultades que le corresponden a este.
Se afirma lo anterior, porque la precursora para la fecha de radicación del escrito superlativo, no acreditó el uso de las herramientas idóneas para controvertir la cautela que aquí reprocha, olvidando que es, en el escenario del proceso civil donde debe abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad que aquí busca.
Además, estando en curso dicho proceso, existe una carga en cabeza de la interesada, quien, en uso de los procedimientos instituidos en el ordenamiento legal, puede intervenir y solicitar, inclusive, el levantamiento y/o suspensión de la «medida cautelar».
3.- La improcedencia del auxilio se extiende al pedimento de Piedrahita Martínez, tendiente a que se ordene a la Oficina de Registro que cancele «las medidas cautelares», no solo porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad referido, sino también, porque la inscripción de dicha medida en el folio de matrícula obedece a la ejecución de lo dispuesto por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, es decir, constituye un proceder legítimo, derivado del cumplimiento de una «orden judicial».
2.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA