STC8306 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8306-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8306-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00173-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Elizabeth Piedrahita Martínez, quien  actúa en nombre propio y en representación de la  sociedad Morcillo Piedrahita, le instauró al Juzgado Catorce  Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la misma localidad, extensiva a los intervinientes  en el expediente n° 2021-00018.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó la protección de los derechos a  la «dignidad,  igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y vivienda digna»  para que, en  consecuencia, se ordenara: (i)  Al «juzgado  dejar sin efecto el oficio n° 317 de fecha 05 de marzo de 2021»;  (ii)  «se  decrete la nulidad de todas las actuaciones decretadas mediante auto  interlocutorio»  de la misma calenda y, (iii)  «se  ordene al registrador, o se decrete la cancelación de las  medidas cautelares»  dispuestas en el auto referenciado.  

En  sustento señaló que el juzgado acusado admitió  la demanda de responsabilidad civil que Leidy Lorena Galindez Zúñiga  y Andrés Santiago Galindo Galindez le promovieron a Freddy  Morcillo Benavidez (5 mar. 2021) y decretó la «inscripción  de la demanda»  respecto de los inmuebles con folios de matrícula n°  370-302109  y 370-563274.  

Sostuvo  que, sobre el segundo de ellos, ostenta el dominio en una cuota parte  y que al tener «afectación  de vivienda familiar»  no podía ser perseguido en el comentado litigio. Por ende, el  proceder de los convocados resulta ilegitimo.  

2.-  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali informó que la  querellante no es parte en la  lid  referenciada, amen, que sus actuaciones se ajustan a la ley.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro resaltó que el  gravamen aludido por Piedrahita  Martínez no impide el registro de la «inscripción  de demanda».  

Leidy  Lorena Galindez Zúñiga y Andrés Santiago Galindo  Galindez  se opusieron a las pretensiones de la quejosa, por falta de  legitimación de ésta, en tanto Freddy  Morcillo Benavidez  coadyuvó el libelo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «la  accionante no ha acudido al proceso civil correspondiente a solicitar  lo que en esta tutela pide; aunado a (que es) el esposo de ella,  Freddy Morcillo, quien es el demandado en el proceso de  Responsabilidad Civil Extracontractual».  

2.-  Apeló la proponente, reiterando la violación al «debido  proceso»  por configuración de una «vía  de hecho»  en la determinación que «decretó  la inscripción de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios  regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su  curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a  menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  detrimento irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha esbozado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

2.-  En  el sub  lite  de entrada se  colige la desestimación de la súplica y  la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque  las aspiraciones de Elizabeth  Piedrahita Martínez  deben ponerse en conocimiento del juez de la causa civil para que se  pronuncie al respecto, ello en atención a que el funcionario  del resguardo no puede asumir facultades que le corresponden a este.  

Se  afirma lo anterior, porque la precursora para la fecha de radicación  del escrito superlativo, no acreditó el uso de las  herramientas idóneas para controvertir la cautela que aquí  reprocha, olvidando que es,  en  el escenario del proceso civil donde debe abrir el debate de  proporcionalidad y razonabilidad que aquí busca.  

Además,  estando  en curso dicho proceso, existe una carga en cabeza de la interesada,  quien, en uso de los procedimientos instituidos en el ordenamiento  legal, puede intervenir y solicitar, inclusive, el levantamiento y/o  suspensión de la «medida  cautelar».  

3.-  La  improcedencia del auxilio se extiende al pedimento de Piedrahita  Martínez,  tendiente a que se ordene a la Oficina de Registro que cancele «las  medidas cautelares»,  no solo porque  incumple el presupuesto de la subsidiariedad referido, sino también,  porque la inscripción de dicha medida en el folio de matrícula  obedece a la ejecución de lo dispuesto por el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Cali, es decir, constituye un proceder  legítimo, derivado del cumplimiento de una  «orden judicial».  

2.-  Ergo,  se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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