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STC8433-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8433-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00961-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló el Consorcio Antioquia al Mar frente a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00563.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende se ordene a la autoridad convocada que «pase inmediatamente el proceso al despacho [,] (…) resuelva de fondo la solicitud de entrega de dineros (…) [y] disponga lo necesario para que se elaboren, entreguen y autorice el pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso».
En sustento de lo anterior, indicó que dentro de proceso ejecutivo, en el cual no es parte, se ordenó en su contra el embargo de dineros que correspondían a la ejecución de un contrato de obra celebrado con el Departamento de Antioquia, para lo cual se ofició a este último. Su reproche radicó en que los dineros fueron indebidamente retenidos y que previo a ordenar su entrega, el juzgado dispuso oficiar a la entidad territorial en comento y a la Alcaldía de Medellín para que informaran, dentro de los cinco días siguientes a la providencia, quiénes eran los propietarios de las sumas objeto de cautela, vencido los cuales entraría el proceso al despacho para decidir lo pertinente; no obstante, pese a que ya obran las respuestas en el expediente, este continúa en secretaría.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que «teniendo en cuenta que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DE MEDELLÍN ya dieron respuesta al requerimiento del Juzgado, el 12 de mayo de 2021 el expediente ingresó al Despacho para resolver todas las solicitudes pendientes, entre estas, le (sic) entrega de dineros aludida (…). Las decisiones adoptadas serán notificadas en el próximo estado, esto es, el miércoles 19 de mayo de 2021».
El Departamento de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa «ya que su mención en el presente proceso es consecuencia del cumplimiento de una orden judicial y no un acto voluntario o autónomo de la entidad». Por su parte, el municipio de Medellín solicitó su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo «toda vez que en el transcurso de esta instancia, el señor Juez constató la situación alegada por el tutelante y por conducto de la secretaria, ingresó el asunto al despacho para resolver lo pertinente, según lo refrendan las actuaciones remitidas. Aunado, precisó que en el estado del 19 de mayo, publicaría la respectiva decisión, lo que así ocurrió».
2. El censor impugnó (26 mayo 2021) porque si bien se emitió auto de 18 de mayo de 2021, notificado en estado del día siguiente, «la protección eficaz de los derechos de la tutelante solamente se logra cuando efectivamente se logre la restitución de (…) [los] dineros que le fueron arbitrariamente retenidos».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora se anuncia el respaldo de la providencia impugnada, pues en el presente asunto se configura un hecho superado.
En efecto, las solicitudes del Consorcio Antioquia al Mar estaban encaminadas a que se ingresara el proceso al despacho y se resolviera su solicitud de entrega de dineros, además, que se dispusiera lo necesario para la elaboración, entrega y autorización de pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso con ocasión del embargo.
Por su parte, la entidad accionada en el desarrollo de la presente actuación ingresó el expediente al despacho (12 mayo 2021) y por medio de auto decidió los pedimentos en cuestión (18 mayo 2021). Frente a la petición de que «se elaboren, entreguen y autorice el pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso» expresamente señaló:
«(…) por Secretaría elabórese y hágase la conversión de los 7 títulos restantes puestos a disposición de este Juzgado a la cuenta que para tal efecto indique la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. En consecuencia, por Secretaría requiérase a esta autoridad administrativa por el medio más eficaz y expedito, para que se entregue los respectivos datos».
De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial cuestionada en el curso de este trámite satisfizo lo pretendido por el censor. Con todo, revisado el asunto en «consulta de procesos nacional unificada” se observó que el día 8 de junio hogaño, se llevó a cabo la siguiente actuación: «titulo (sic) elaborado». Lo expuesto denota, una vez más, la presencia de un hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA