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STC8434-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8434-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00472-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 3 de junio de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Gustavo Adolfo Sánchez Gómez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor rogó que se ordene al estrado convocado emitir respuesta de fondo a la petición radicada el pasado 12 de abril.
El escrito genitor y sus anexos permite vislumbrar que el accionante actúa como agente oficioso de su sobrino Diego Gómez Cortés, persona en condición de discapacidad, quien solicitó a la agencia judicial encartada el desarchivo del expediente contentivo del proceso de interdicción de Diego Cortés Gómez, promovido por Celia Cortés o en su defecto, información sobre la ubicación actual del dossier; sin embargo, no logró respuesta, pese a transcurrir más de quince días hábiles.
2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que a pesar de las dificultades para ubicar el paginario por falta de datos relevantes que facilitan su búsqueda, finalmente se encontró en la caja No. 366 del Archivo General – Imprenta, en consecuencia, se desarchivó y remitió virtualmente a los correos electrónicos gusado373@gmail.com y claritabenito@gmail.com, de ahí que pidió denegar el ruego por hecho superado; mientras que el Defensor de Familia señaló que el auxilio es improcedente por cuanto el derecho involucrado no opera en actuaciones judiciales.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción cesaron en la medida que el juzgado solventó la súplica del actor, ya que
4. La providencia fue opugnada por el gestor, quien precisó que una vez consultado el buzón de entrada de su e-mail gusado373@gmail.com no recibió en la fecha indicada el correo electrónico por parte de la célula judicial encartada con la copia del expediente de interdicción, así como tampoco se recepcionó en la dirección claritabenito@gmail.com, amén de enfatizar que en la página de la Rama Judicial «consulta de procesos nacional unificada (CPNU)» no figura registrado el desarchivo del paginario.
CONSIDERACIONES
Luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que, en efecto, el a quo dedujo que la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto la agencia judicial fustigada remitió el pasado 31 de mayo el expediente de interdicción n° 1991-0011 a las direcciones gusado373@gmail.com, claritabenito@gmail.com y celianomatiz@yahoo.com, conforme refleja esta secuencia.
También se vislumbra que el 25 de junio cursante el estrado encartado reenvió al quejoso el correo contentivo del dossier, donde refulge la constancia de entrega a los destinatarios, emitida por el aplicativo Microsoft Outlook.
En este orden de ideas, cabe observar que para la fecha cuando se adoptó el fallo de primera instancia estaba superado el hecho que originó la queja y, por ende, cesó la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por la mora judicial del estrado accionado, máxime cuando en todo caso se realizó el segundo envío del expediente de interdicción al actor (25 jun.), nítido como es que hay constancia de entrega a los destinatarios, perspectiva donde sin duda emerge la figura carencia actual de objeto.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA