STC8434 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8434-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8434-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00472-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 3 de junio de 2021,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Gustavo  Adolfo Sánchez Gómez instauró contra el Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor rogó que se ordene al estrado convocado emitir  respuesta de fondo a la petición radicada el pasado 12 de  abril.  

El  escrito genitor y sus anexos permite vislumbrar que el accionante  actúa como agente oficioso de su sobrino Diego Gómez  Cortés, persona en condición de discapacidad, quien  solicitó a la agencia judicial encartada el desarchivo del  expediente contentivo del proceso de interdicción de Diego  Cortés Gómez, promovido por Celia Cortés o en su  defecto, información sobre la ubicación actual del  dossier;  sin embargo, no logró respuesta, pese a transcurrir más  de quince días hábiles.  

2. El  Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que a pesar  de las dificultades para ubicar el paginario por falta de datos  relevantes que facilitan su búsqueda, finalmente se encontró  en la caja No. 366 del Archivo General – Imprenta, en  consecuencia, se desarchivó y remitió virtualmente a  los correos electrónicos gusado373@gmail.com  y claritabenito@gmail.com,  de ahí que pidió denegar el ruego por hecho superado;  mientras que el Defensor de Familia señaló que el  auxilio es improcedente por cuanto el derecho involucrado no opera en  actuaciones judiciales.  

3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el amparo por carencia actual de objeto, puesto que los hechos que  dieron lugar a la acción cesaron en la medida que el juzgado  solventó la súplica del actor, ya que  

4.  La providencia fue opugnada por el gestor, quien precisó que  una vez consultado el buzón de entrada de su e-mail  gusado373@gmail.com  no recibió en la fecha indicada el correo electrónico  por parte de la célula judicial encartada con la copia del  expediente de interdicción, así como tampoco se  recepcionó en la dirección claritabenito@gmail.com,  amén de enfatizar que en la página de la Rama Judicial  «consulta  de procesos nacional unificada (CPNU)»  no figura registrado el desarchivo del paginario.  

CONSIDERACIONES  

Luego  de analizar el material probatorio adosado se avizora que, en efecto,  el a  quo dedujo  que la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto la  agencia judicial fustigada remitió el pasado 31 de mayo el  expediente de interdicción n° 1991-0011 a las direcciones  gusado373@gmail.com,  claritabenito@gmail.com  y  celianomatiz@yahoo.com,  conforme refleja esta secuencia.  

También  se vislumbra que el 25 de junio cursante el estrado encartado reenvió  al quejoso el correo contentivo del dossier, donde refulge la  constancia de entrega a los destinatarios, emitida por el aplicativo  Microsoft Outlook.  

    

En  este orden de ideas, cabe observar que para la fecha cuando se adoptó  el fallo de primera instancia estaba superado el hecho que originó  la queja y, por ende, cesó la amenaza o vulneración a  los derechos fundamentales impactados por la mora judicial del  estrado accionado, máxime cuando en todo caso se realizó  el segundo envío del expediente de interdicción al  actor (25 jun.), nítido como es que hay constancia de entrega  a los destinatarios, perspectiva donde sin duda emerge la figura  carencia actual de objeto.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  (…).  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13  de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en  fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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