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STC8319-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8319-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00369-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Natalia Giraldo Pérez quien aduce representar a Vilma Helena Cardona Duque contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria promovida por Cardona Duque contra Fernando Torres Aparicio, con radicado n°. 2015-0827.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la promotora suplica la protección de las prerrogativas al libre acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, mediante auto de 29 de abril 2020, el estrado accionado convocó a audiencia inicial para el 14 de abril de 2021.
No obstante, asevera, no le fue enviado ni a ella ni a su poderdante el link de ingreso para la vista pública, pues, refiere, este se remitió a unos correos electrónicos que, según indica, no corresponden a los suyos; circunstancia que les impidió, a las dos, participar en dicha diligencia.
1.1. Respuesta de los accionados
El estrado confutado se limitó a remitir copia del decurso cuestionado.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) que la hipotética lesionada con las acciones u omisiones en las que, eventualmente, viene incurriendo la Juez demandada, no es otra que la señora VILMA HELENA CARDONA DUQUE, quien no le ha otorgado poder a la accionante para adelantar la presente acción constitucional (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora refiriendo que la vulneración alegada la faculta para incoar el presente ruego y, reprochando, el fallo constitucional de primer grado “(…) no tiene la inmersa virtud de haber captado adecuadamente el núcleo central del problema constitucional planteado en la acción de tutela de la referencia (…)”.
Luego de ser requerida, en esta instancia, la gestora allegó poder a ella otorgado por Vilma Helena Cardona Duque, para representar sus intereses en el presente ruego.
2. CONSIDERACIONES
1. Se tiene por legitimada a la abogada Natalia Giraldo Pérez para representar los intereses de Vilma Helena Cardona Duque, al haber allegado a esta sede, poder para tal efecto.
2. En la calidad descrita, la actora cuestiona que, en el proceso referenciado, el estrado accionado no le haya remitido el link de ingreso para la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de abril de 2021; circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa en dicha vista pública.
3. Examinada la actuación cuestionada, se observa que, mediante auto de 29 de abril de 2021, el juzgado confutado convocó a audiencia inicial para el día 14 de abril de 2021 a las 2:30 p.m.
El 7 de abril de 2021 el estrado querellado envió el link de la audiencia a los siguientes correos electrónicos:
vilmacardonaduque@gmail.com nataliagiraldop@gmail.com,
fernandotorres78@gmail.com, fernandotorres78@hotmail.com, y asesorjuridicioaldanatorres@gmail.com
No obstante, revisadas las pruebas adosadas, se constata que dicha información no fue remitida a la dirección electrónica de Vilma Helena Cardona Duque, por cuanto, ciertamente, el registrado en la demanda, para tal efecto, es: vilmacardonaduque@hotmail.com (folio 21).
Empero, como en aquella oportunidad sí fue notificada su apoderada, por intermedio de ésta, la gestora fue enterada del vínculo para concurrir a la vista pública.
La audiencia se pospuso, fijándose como nueva fecha para su continuación, el 26 de abril de 2021 a las 4:00pm. Sin embargo, conforme a lo aducido por el propio despacho, en respuesta dada a la abogada de la accionante, previo a la celebración de la misma, el link fue remitido nuevamente a vilmacardonaduque@gmail.com, sin que, en esa oportunidad, fuese enviado al correo electrónico de su abogada.
4. De la revisión preliminar de las pruebas adosadas, se advierte que el amparo incoado podría abrirse paso, si no fuera porque la actora no ha agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición para la defensa de sus intereses, pues, aun cuando puso de presente al estrado accionado la presunta omisión en darle a conocer el link para participar en la aludida vista pública, no deprecó la invalidez de dicha actuación, mecanismo defensivo a su disposición conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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