STC8319 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8319-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8319-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00369-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de mayo  de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Natalia Giraldo  Pérez quien aduce representar a Vilma Helena Cardona Duque  contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, con ocasión  del proceso de fijación de cuota alimentaria promovida por  Cardona Duque contra Fernando Torres Aparicio, con radicado n°.  2015-0827.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la  promotora suplica la protección de las prerrogativas al libre  acceso a la administración de justicia, defensa y debido  proceso, entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta,  en síntesis, que, mediante auto de 29 de abril 2020, el  estrado accionado convocó a audiencia inicial para el 14 de  abril de 2021.  

No  obstante, asevera, no le fue enviado ni a ella ni a su poderdante el  link  de ingreso para la vista pública, pues, refiere, este se  remitió a unos correos electrónicos que, según  indica, no corresponden a los suyos; circunstancia que les impidió,  a las dos, participar en dicha diligencia.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  estrado confutado se limitó a remitir copia del decurso  cuestionado.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Desestimó  la súplica tras inferir:  

“(…)  que  la hipotética lesionada con las acciones u omisiones en las  que, eventualmente, viene incurriendo la Juez demandada, no es otra  que la señora VILMA HELENA CARDONA DUQUE, quien no le ha  otorgado poder a la accionante para adelantar la presente acción  constitucional  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora refiriendo que la vulneración  alegada la faculta para incoar el presente ruego y, reprochando, el  fallo constitucional de primer grado “(…) no  tiene la inmersa virtud de haber captado adecuadamente el núcleo  central del problema constitucional planteado en la acción de  tutela de la referencia  (…)”.  

Luego  de ser requerida, en esta instancia, la gestora allegó poder a  ella otorgado por Vilma Helena Cardona Duque, para representar sus  intereses en el presente ruego.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se tiene por legitimada a la abogada Natalia Giraldo Pérez  para representar los intereses de Vilma  Helena Cardona Duque, al haber allegado a esta sede, poder para tal  efecto.  

2.   En la calidad descrita, la actora cuestiona que, en el proceso  referenciado, el estrado accionado no le haya remitido el link de  ingreso para la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de abril de  2021; circunstancia que le impidió ejercer su derecho de  defensa en dicha vista pública.  

3.  Examinada la actuación cuestionada, se observa que, mediante  auto de 29 de abril de 2021, el juzgado confutado convocó a  audiencia inicial para el día 14 de abril de 2021 a las 2:30  p.m.  

El  7 de abril de 2021 el estrado querellado envió el link de la  audiencia a los siguientes correos electrónicos:  

vilmacardonaduque@gmail.com  nataliagiraldop@gmail.com,  

fernandotorres78@gmail.com,  fernandotorres78@hotmail.com,  y asesorjuridicioaldanatorres@gmail.com  

No  obstante, revisadas las pruebas adosadas, se constata que dicha  información no fue remitida a la dirección electrónica  de Vilma Helena Cardona Duque,   por cuanto, ciertamente, el  registrado en la demanda, para tal efecto, es:  vilmacardonaduque@hotmail.com  (folio 21).  

Empero,  como en aquella oportunidad sí fue notificada su apoderada,  por intermedio de ésta, la gestora fue enterada del vínculo  para concurrir a la vista pública.  

La  audiencia se pospuso, fijándose como nueva fecha para su  continuación, el 26 de abril de 2021 a las 4:00pm. Sin  embargo, conforme a lo aducido por el propio despacho, en respuesta  dada a la abogada de la accionante, previo a la celebración de  la misma, el link  fue  remitido nuevamente a vilmacardonaduque@gmail.com,  sin que, en esa oportunidad, fuese enviado al correo electrónico  de su abogada.  

4.  De la revisión preliminar de las pruebas adosadas, se advierte  que el amparo incoado podría abrirse paso, si no fuera porque  la actora no ha agotado todos los mecanismos de defensa a su  disposición para la defensa de sus intereses, pues, aun cuando  puso de presente al estrado accionado la presunta omisión en  darle a conocer el link  para participar en la aludida vista pública, no deprecó  la invalidez de dicha actuación, mecanismo defensivo a su  disposición conforme al numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso1.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) ARTÍCULO          133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,          solamente en los siguientes casos:          (…) 8.          Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado          (…)”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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