AC 2847 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2847-2021 (2021-02077-00)

        

AC2847-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02077-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre los magistrados Sergio Raúl Cardoso González y  Piedad Cecilia Vélez Gaviria, ambos de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para  conocer del proceso declarativo de responsabilidad contractual  promovida por Isabel Cristina Aguilar Rodríguez y Gonzalo  Cardona Artunduaga contra María Eugenia Vásquez Tamayo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        El  Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso  con radicado 05001-31-03-015-2016-00148-01, en audiencia celebrada el  20 de agosto de 20191,  dictó sentencia mediante la cual declaró la resolución  del contrato de compraventa celebrado entre las partes, decisión  que fue apelada por la demandada el 22 de agosto de esa calenda2.  

2.  En segunda instancia, correspondió el trámite a la  magistrada María Euclides Puerta Montoya de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, quien admitió la  apelación y convocó a las partes a audiencia de  sustentación, con el propósito de dictar la decisión  correspondiente3.  

3.  Empero, el 27 de agosto de 2020, el funcionario  judicial Sergio Raúl Cardoso González, puso en  conocimiento de las partes e interesados de su posesión en  propiedad como magistrado a cargo de ese Despacho e igualmente  informó que en aplicación del decreto legislativo 806  de 2020, una vez el expediente estuviera en formato digital,  otorgaría la oportunidad correspondiente para la sustentación  y el traslado del recurso de apelación, la cual fue finalmente  concedida mediante auto de 1º de diciembre de ese mismo año4.  

4.  Posteriormente, el prenombrado ponente solicitó a la  Secretaría de la Sala emitir certificación en relación  con el estado del juicio con radicado 05001-31-03-016-2016-00154-01,  al advertir una posibilidad de acumulación de procesos5;  frente a lo cual, dicha dependencia informó que ese litigio  corresponde a un proceso verbal con pretensión de entrega de  inmueble del tradente al adquirente, interpuesto por María  Eugenia Vásquez Tamayo contra Isabel Cristina Aguilar  Rodríguez y Gonzalo Cardona Artunduaga; cuyo  conocimiento en segunda instancia correspondió a la doctora  Piedad Cecilia Vélez Gaviria, admitió el 9 de octubre  de 2018 y se encuentra actualmente a despacho6.  

5.  De ahí que, mediante auto de 19 de marzo de 2021, el  magistrado  decretó la acumulación de los procesos  05001-31-03-015-2016-00148-01 y 05001-31-03-016-2016-00154-01,  al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el precepto  148 del estatuto procesal, toda vez que “(…)ambos  asuntos se encuentran en segunda instancia y están pendientes  de decidir la apelación de las correspondientes sentencias, se     tramitan    por    el    procedimiento    declarativo    verbal,  la parte demandante en uno es la demandada en el otro y viceversa y,  de las pretensiones es evidente la relación directa entre los  asuntos (…)”.  Finalmente,  ordenó la remisión del expediente 2016-00148-01 al  Despacho de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, en  atención a lo reglado en el artículo 149 del estatuto  procesal vigente, que determina la acumulación de procesos en  virtud a la antigüedad de estos, debido a que ella conoció  y admitió primero en el tiempo el asunto 2016-00154-017.  

Finalmente,  señaló que el funcionario omitió cumplir con el  requisito previsto en el estatuto procesal que indica que la  acumulación solo procede hasta antes de la audiencia inicial;  y en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho  de origen8;  el cual posteriormente, propuso el conflicto de competencia9.  

7.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        En  materia de colisiones de competencia, prevé el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, que aquellas suscitadas “entre  autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta  especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación”.  

Señala  a continuación la misma norma, y es lo relevante para este  caso, que “(…)  Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación”.  (Subrayado fuera de texto).  

2.        En  el caso concreto y a la luz de la precitada norma, no es la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la llamada a  resolver un conflicto de competencia que se trabe entre magistrados  de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín,  esto es, la Civil, porque tal facultad le asignó, expresamente  la ley, a la Sala Mixta que se conforme en la respectiva Corporación.  

Al  respecto, en un asunto que guarda semejanza con el presente, la Corte  indicó, en AC6327 de 2014, que  

“…  según  el artículo 18 de la ley 270 de 1996, los conflictos de la  misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán  resueltos por el mismo Tribunal Superior en conducto de las Salas  Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de  cada Corporación …”.  

Y  en auto  del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00, se dijo de igual  manera que  

“…  como la  referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a  distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia  a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal  Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de  conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996”.  

3.  Lo expuesto no cambia con la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, porque ninguna de sus preceptivas modificó  o derogó lo relativo a los conflictos de competencia  disciplinados en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia.  

En  efecto, explicó la Corte en reciente providencia (AC  AC4633-2018),  que  

“…  dichas  normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley  270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido  derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido  erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva  que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan.  Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo  139 del Código General del Proceso que a la letra indica:  ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de  un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos, al que  enviará la actuación. Estas decisiones no admiten  recurso’. Normas de las cuales resulta particularmente  relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo  examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén  de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí  suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o  diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son  los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada,  asignando automáticamente su resolución al “mismo  Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del  modo que señale el reglamento interno de la Corporación  (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este  evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el  evento estudiado ya encuentra solución en la primera  disposición especial comentada”.  

4.  De ahí que, como  el sub  lite  se trata de una divergencia suscitada entre dos miembros de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, carece esta Corte de  competencia para conocer del asunto por lo que, se ordenará la  remisión de las diligencias a la Sala de Mixta de esa  corporación para que resuelva la colisión.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  REMITIR el  expediente al del  Tribunal Superior de Medellín, para que en Sala de Mixta,  resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados  Sergio Raúl Cardoso González y Piedad Cecilia Vélez  Gaviria, ambos de la Sala Civil de esa Corporación, para  conocer del proceso declarativo de responsabilidad contractual  promovida por Isabel Cristina Aguilar Rodríguez y Gonzalo  Cardona Artunduaga contra María Eugenia Vásquez Tamayo.  

SEGUNDO:  Comunicar este proveído a los magistrados del Tribunal  involucrados.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado  

1          Folio 344 a 346, anexo 2016-00148          Cdno. 1 fls. 108-386,          carpeta 00          expediente digitalizado,          carpeta expediente          remitido,           exp.digital.  

2          Anexo 2016-00148          Cdno. 1 fls. 372-376 (Reparos),          carpeta 00          expediente digitalizado,          carpeta expediente          remitido,           exp.digital.  

3          Anexo 2016-00148          Cdno. Tribunal,          carpeta expediente          remitido,  carpeta          00 expediente digitalizado, exp.digital.  

4          Anexos 03. 20-08-27          15201600148 A APLICACIÓN D 806.pdf           y 06. 20-12-01          15201600148 AS TÉRMINO SUSTENTACIÓN APELACIÓN          DGR carpeta          expediente remitido,           exp.digital.  

5          Anexo 014. 21-02-16          15201600148 AS REQUIERE CERTIFICACIÓN SRC(1) carpeta          expediente remitido,           exp.digital.  

6          Anexo 015.          CERTIFICACIÓN carpeta          expediente remitido,          exp.digital.  

7          Anexo 017. 21-03-19          015 2016 00148 AI ACUMULACION SRCG1.PDF carpeta          expediente remitido,          exp.digital.  

8          Anexo 020.          015-2016-00148-01 ORDENA DEVOLUCIÓN, carpeta          expediente remitido,          exp.digital.  

9          Anexo 023.          015 2016 00148 AI CONFLICTO ACUMULACIÓN SRCG1 (1), carpeta          expediente remitido,          exp.digital.      

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