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AC2847-2021 (2021-02077-00)
AC2847-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02077-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Sergio Raúl Cardoso González y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, ambos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del proceso declarativo de responsabilidad contractual promovida por Isabel Cristina Aguilar Rodríguez y Gonzalo Cardona Artunduaga contra María Eugenia Vásquez Tamayo.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado 05001-31-03-015-2016-00148-01, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 20191, dictó sentencia mediante la cual declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, decisión que fue apelada por la demandada el 22 de agosto de esa calenda2.
2. En segunda instancia, correspondió el trámite a la magistrada María Euclides Puerta Montoya de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien admitió la apelación y convocó a las partes a audiencia de sustentación, con el propósito de dictar la decisión correspondiente3.
3. Empero, el 27 de agosto de 2020, el funcionario judicial Sergio Raúl Cardoso González, puso en conocimiento de las partes e interesados de su posesión en propiedad como magistrado a cargo de ese Despacho e igualmente informó que en aplicación del decreto legislativo 806 de 2020, una vez el expediente estuviera en formato digital, otorgaría la oportunidad correspondiente para la sustentación y el traslado del recurso de apelación, la cual fue finalmente concedida mediante auto de 1º de diciembre de ese mismo año4.
4. Posteriormente, el prenombrado ponente solicitó a la Secretaría de la Sala emitir certificación en relación con el estado del juicio con radicado 05001-31-03-016-2016-00154-01, al advertir una posibilidad de acumulación de procesos5; frente a lo cual, dicha dependencia informó que ese litigio corresponde a un proceso verbal con pretensión de entrega de inmueble del tradente al adquirente, interpuesto por María Eugenia Vásquez Tamayo contra Isabel Cristina Aguilar Rodríguez y Gonzalo Cardona Artunduaga; cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, admitió el 9 de octubre de 2018 y se encuentra actualmente a despacho6.
5. De ahí que, mediante auto de 19 de marzo de 2021, el magistrado decretó la acumulación de los procesos 05001-31-03-015-2016-00148-01 y 05001-31-03-016-2016-00154-01, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el precepto 148 del estatuto procesal, toda vez que “(…)ambos asuntos se encuentran en segunda instancia y están pendientes de decidir la apelación de las correspondientes sentencias, se tramitan por el procedimiento declarativo verbal, la parte demandante en uno es la demandada en el otro y viceversa y, de las pretensiones es evidente la relación directa entre los asuntos (…)”. Finalmente, ordenó la remisión del expediente 2016-00148-01 al Despacho de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, en atención a lo reglado en el artículo 149 del estatuto procesal vigente, que determina la acumulación de procesos en virtud a la antigüedad de estos, debido a que ella conoció y admitió primero en el tiempo el asunto 2016-00154-017.
Finalmente, señaló que el funcionario omitió cumplir con el requisito previsto en el estatuto procesal que indica que la acumulación solo procede hasta antes de la audiencia inicial; y en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Despacho de origen8; el cual posteriormente, propuso el conflicto de competencia9.
7. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de colisiones de competencia, prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que aquellas suscitadas “entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
Señala a continuación la misma norma, y es lo relevante para este caso, que “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera de texto).
2. En el caso concreto y a la luz de la precitada norma, no es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver un conflicto de competencia que se trabe entre magistrados de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín, esto es, la Civil, porque tal facultad le asignó, expresamente la ley, a la Sala Mixta que se conforme en la respectiva Corporación.
Al respecto, en un asunto que guarda semejanza con el presente, la Corte indicó, en AC6327 de 2014, que
“… según el artículo 18 de la ley 270 de 1996, los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior en conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de cada Corporación …”.
Y en auto del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00, se dijo de igual manera que
“… como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996”.
3. Lo expuesto no cambia con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, porque ninguna de sus preceptivas modificó o derogó lo relativo a los conflictos de competencia disciplinados en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En efecto, explicó la Corte en reciente providencia (AC AC4633-2018), que
“… dichas normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan. Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso que a la letra indica: ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso’. Normas de las cuales resulta particularmente relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada, asignando automáticamente su resolución al “mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el evento estudiado ya encuentra solución en la primera disposición especial comentada”.
4. De ahí que, como el sub lite se trata de una divergencia suscitada entre dos miembros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, carece esta Corte de competencia para conocer del asunto por lo que, se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala de Mixta de esa corporación para que resuelva la colisión.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al del Tribunal Superior de Medellín, para que en Sala de Mixta, resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Sergio Raúl Cardoso González y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, ambos de la Sala Civil de esa Corporación, para conocer del proceso declarativo de responsabilidad contractual promovida por Isabel Cristina Aguilar Rodríguez y Gonzalo Cardona Artunduaga contra María Eugenia Vásquez Tamayo.
SEGUNDO: Comunicar este proveído a los magistrados del Tribunal involucrados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 344 a 346, anexo 2016-00148 Cdno. 1 fls. 108-386, carpeta 00 expediente digitalizado, carpeta expediente remitido, exp.digital.
2 Anexo 2016-00148 Cdno. 1 fls. 372-376 (Reparos), carpeta 00 expediente digitalizado, carpeta expediente remitido, exp.digital.
3 Anexo 2016-00148 Cdno. Tribunal, carpeta expediente remitido, carpeta 00 expediente digitalizado, exp.digital.
4 Anexos 03. 20-08-27 15201600148 A APLICACIÓN D 806.pdf y 06. 20-12-01 15201600148 AS TÉRMINO SUSTENTACIÓN APELACIÓN DGR carpeta expediente remitido, exp.digital.
5 Anexo 014. 21-02-16 15201600148 AS REQUIERE CERTIFICACIÓN SRC(1) carpeta expediente remitido, exp.digital.
6 Anexo 015. CERTIFICACIÓN carpeta expediente remitido, exp.digital.
7 Anexo 017. 21-03-19 015 2016 00148 AI ACUMULACION SRCG1.PDF carpeta expediente remitido, exp.digital.
8 Anexo 020. 015-2016-00148-01 ORDENA DEVOLUCIÓN, carpeta expediente remitido, exp.digital.
9 Anexo 023. 015 2016 00148 AI CONFLICTO ACUMULACIÓN SRCG1 (1), carpeta expediente remitido, exp.digital.