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STC9416-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9416-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02421-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «cosa juzgada» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que tramitó contra Realco Ltda, Adiela Mejía Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar, con radicado No. 2017-00298-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «declar[ar] la nulidad absoluta de la sentencia acta No. 124 de fecha 7 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil»; y en consecuencia, «negar la apelación contra la sentencia No. 045 del 6 de septiembre de 2019» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; y además, «orden[ar] al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali proceder con la inmediata ejecutoria de la sentencia No. 183 del 18 de octubre de 2016, materializando la decisión de restitución del bien inmueble al demandante».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la precitada decisión de segunda instancia, la Colegiatura accionada revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, no seguir adelante con la referida ejecución por cánones de arrendamiento, con lo cual, dice, «adicionalmente revoca además (sic) la sentencia del 18 de octubre de 2016 [del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali] con la cual se termina el contrato de arrendamiento y se ordena la restitución del bien inmueble; así como la sentencia judicial No. 2013-00126 de fecha 19 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Escrituralidad de Cali, mediante la cual se reconoce la legitimidad, vigencia y obligatoriedad de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento», ello porque «equivocadamente» se consideró que los cánones cobrados no se causaron por «una presunta orden [de tutela] del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal y por la presunta terminación anticipada del contrato de arrendamiento realizada por la Superintendencia de Sociedades – Seccional Cali».
Asevera que el fallo de la ejecución fue emitido por «ausencia de causalidad por terminación del contrato de arrendamiento», lo que es, en últimas, «discutir la propia legitimidad y validez del contrato de arrendamiento», siendo un tema ajeno a ese trámite, el cual tampoco podía ser definido por la Superintendencia de Sociedades, porque en la aludida tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le ordenó entregar a Paola González la tenencia del bien arrendado, cuyos cánones son cobrados en la referida ejecución, más no declarar terminado el contrato de arrendamiento; además, ninguna de las precitadas autoridades podía disponer del bien, ya que él lo administraba dentro del proceso de liquidación de la sociedad Proquim, dentro del cual fue entregado a los acreedores como pago, pero antes había obtenido su restitución en un proceso que para ese efecto adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, el que culminó con sentencia del 18 de octubre de 2016, situación que, aunada a su condición de persona de la tercera edad, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente de la ejecución cuestionada.
b). La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad informó, que el legajo del asunto había sido devuelto a la oficina de origen.
d). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el señor Thelmo Augusto cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia de 7 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, notificada en estado electrónico del día 9 siguiente, que revocó la decisión del 6 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, «abstenerse de continuar con la ejecución» que él promovió contra la Realco Ltda., Adiela Mejía Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar, pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de los medios de prueba allegados.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:
3.1. En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cali data del 7 de diciembre de 2020 y fue notificada en estado virtual del día 9 del mismo mes, anexándose el respectivo proveído; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 19 de julio de 2021, es decir, transcurridos más de siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó de revocar la decisión de primera instancia para en su lugar con continuar con la ejecución antes individualizada, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido que, como se anotó, desde el 9 de diciembre de 2020 él pudo tener acceso al contenido del fallo, al haber sido anexado a la notificación en estado vitual que del mismo se hizo en esa fecha.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la sentencia de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.2.1. Para adoptar la decisión que el gestor no comparte, el Tribunal Superior de Cali comenzó por precisar, que «en el caso de marras, se está frente a la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado el 28 de enero de 2008 entre Thelmo Augusto Alfonso Méndez y la sociedad Realco Ltda., la cual aduce el ejecutante se adeudan los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2008 a octubre de 2016. En contravía la parte ejecutada, dice que el extremo pasivo pretende el cobro de unos cánones que no se causaron en virtud a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali quien dispuso la entrega de la tenencia de dicho inmueble a la señora Paola González Varona desde junio de 2008.
En ese sentido, encuentra la Sala que por decisión administrativa, se dispuso la entrega de la tenencia a la señora Paola González Varona, coligiéndose que a partir de dicha orden, el señor Pedro Antonio Molina Cuellar le empezó a cancelar a la señora González los cánones de arrendamiento por la bodega que inicialmente le había arrendado el señor Thelmo Augusto Alfonso, pues se itera, a este último se le ordenó la entrega de la tenencia del inmueble a la señora González Varona. En atención a lo dicho, no se podía imponer una doble carga al señor Pedro Antonio Molina sobre el goce de un mismo inmueble, ello es, cancelar canon de arrendamiento tanto al señor Thelmo Augusto como a la Señora Paola González.
Síguese de lo anotado, que dentro del plenario quedo demostrado que el señor Pedro Antonio Molina Cuellar mantenía relación contractual de arrendamiento con la señora Paola González, pues, nótese que, pese a que el señor Thelmo Augusto inicio proceso de restitución de inmueble en contra de los aquí demandados donde el Juez 31 Civil Municipal de Cali dispuso la terminación de contrato en sentencia de 18 de octubre de 2016, lo cierto es que dicha orden no se pudo materializar, teniendo en cuenta que el 24 de junio de 2015, el señor Pedro Antonio Molina Cuellar había realizado la entrega del inmueble al señor Pedro Nel Duque, tal como se otea del acta del entrega; significándose con ello que, para la data de la sentencia de restitución de inmueble arrendado, los demandados ya habían restituido la tenencia de dicho inmueble.
Señaló también, que «el ejecutante reconoce en el interrogatorio de parte que el aquí ejecutado Pedro Antonio Molina Cuellar tuvo que firmar un nuevo contrato con la señora Paola González sobre el inmueble que inicialmente le había dado en arrendamiento, en cumplimiento a la orden de tutela, lo cual concuerda con lo manifestado por el señor Molina Cuellar y con las documentales obrantes dentro del expediente.
Bajo los parámetros referidos, se encuentra que por decisión administrativa -Superintendencia de Sociedades y judicial -Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, era imperativo el nacimiento de una nueva relación comercial, entre la señora Paola González y aquí demandado Pedro Antonio Molina, lo que a la postre se puede concluir que sucedió según la prueba documental y la declaración de parte en el que incluso el propio ejecutante afirma sobre la existencia de ese nuevo contrato.
Conclusión que reforzó al referir, que «esta inferencia, sobre la existencia del nuevo contrato de arrendamiento se sustenta además en el régimen de libertad probatoria, que permite tener por probado dicha especie de contrato incluso sumariamente-inciso primero art. 384 C.G.P-
Cumple precisar que el artículo 1634 del Código Civil dispone que:
«Para que el page sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
Por su parte, el canon 1635 de la misma obra, reza: “El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como valido desde el principio.”
Coligió a continuación, que «aplicadas las anteriores nociones, se observa que la señora Paola González Varona estaba autorizada para recibir el canon de arrendamiento que efectuaba el señor Pedro Antonio Molina, pues, se reitera, por decisión administrativa se le ordenó que le restituyera la tenencia del inmueble dado en arrendamiento y que es objeto del litigio.
Para la Sala las disquisiciones precedentes son suficientes para declarar probada la excepción de ausencia de relación de causalidad, significándose con ello que, los demandados no adeudan los cánones de arrendamiento reclamados al ejecutante, pues estos estaban siendo cancelados a la tenedora-Paola González del bien dado en arrendamiento, y que la tenencia del inmueble se encuentra en poder de los propietarios-hecho que fue aceptado por las partes».
3.2.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se soportó en el atendible análisis de las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el gestor es su particular manera de analizar los hechos ocurridos dentro y en torno al juicio cuestionado, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cali, de no continuar con el cobro judicial de cánones de arrendamiento promovido por el aquí interesado, obedeció a la prueba de que, a éste la Superintendencia de Sociedades le ordenó restituir la tenencia del bien a favor de una tercera, con quien el ejecutado celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por virtud del cual estuvo pagando a ella las mensualidades pactadas, lo que implicaba la inexistencia de deuda a favor del aquí interesado.
3.2.3. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
3.3. Finalmente, debe decirse que aunque el actor es una persona de la tercera edad, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no solo se descartó la configuración de alguna causal de procedencia del amparo contra decisión judicial, sino que, en todo caso, no se advierte una situación actual de peligro inminente, ni se demostró la afectación del mínimo vital o que estén comprometidas las necesidades básicas de aquel.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021)
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA