STC9416 2021

JULIO

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STC9416-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9416-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02421-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Thelmo  Augusto Alfonso Méndez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que  alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la «cosa  juzgada»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso ejecutivo que tramitó contra Realco Ltda, Adiela  Mejía Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar, con radicado No.  2017-00298-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, «declar[ar]  la  nulidad absoluta de la sentencia acta No. 124 de fecha 7 de diciembre  de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala  Civil»;  y en consecuencia, «negar  la apelación contra la sentencia No. 045 del 6 de septiembre  de 2019»  del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali; y además,  «orden[ar]  al  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali proceder con la  inmediata ejecutoria de la sentencia No. 183 del 18 de octubre de  2016, materializando la decisión de restitución del  bien inmueble al demandante».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la precitada  decisión de segunda instancia, la Colegiatura accionada revocó  la decisión de primer grado, para en su lugar, no seguir  adelante con la referida ejecución por cánones de  arrendamiento, con lo cual, dice, «adicionalmente  revoca además (sic)  la  sentencia del 18 de octubre de 2016 [del  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali]  con la cual se termina el contrato de arrendamiento y se ordena la  restitución del bien inmueble; así como la sentencia  judicial No. 2013-00126 de fecha 19 de mayo de 2015 proferida por el  Juzgado Doce Civil Municipal de Escrituralidad de Cali, mediante la  cual se reconoce la legitimidad, vigencia y obligatoriedad de las  cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento»,  ello porque «equivocadamente»  se consideró que los cánones cobrados no se causaron  por «una  presunta orden [de  tutela] del  Tribunal Superior de Cali – Sala Penal y por la presunta  terminación anticipada del contrato de arrendamiento realizada  por la Superintendencia de Sociedades – Seccional Cali».  

Asevera  que el fallo de la ejecución fue emitido por «ausencia  de causalidad por terminación del contrato de arrendamiento»,  lo que es, en últimas, «discutir  la propia legitimidad y validez del contrato de arrendamiento»,  siendo un tema ajeno a ese trámite, el cual tampoco podía  ser definido por la Superintendencia de Sociedades, porque en la  aludida tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le ordenó  entregar a Paola González la tenencia del bien arrendado,  cuyos cánones son cobrados en la referida ejecución,  más no declarar terminado el contrato de arrendamiento;  además, ninguna de las precitadas autoridades podía  disponer del bien, ya que él lo administraba dentro del  proceso de liquidación de la sociedad Proquim, dentro del cual  fue entregado a los acreedores como pago, pero antes había  obtenido su restitución en un proceso que para ese efecto  adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de  Cali, el que culminó con sentencia del 18 de octubre de 2016,  situación que, aunada a su condición de persona de la  tercera edad, en su criterio, justifica la intervención del  juez de tutela a su favor  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 21 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, limitó su  intervención a remitir la versión digital del  expediente de la ejecución cuestionada.  

b).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad informó,  que el legajo del asunto había sido devuelto a la oficina de  origen.  

d).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, el señor Thelmo  Augusto cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  sentencia de 7 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, notificada en estado electrónico del día  9 siguiente, que revocó la decisión del 6 de septiembre  de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  para entonces, «abstenerse  de continuar con la ejecución»  que él promovió contra la Realco Ltda., Adiela Mejía  Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar,  pues según su dicho,  lo decidido emergió de la indebida valoración de los  medios de prueba allegados.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:  

3.1.   En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Cali data del 7  de diciembre de 2020 y fue notificada en estado virtual del día  9 del mismo mes, anexándose el respectivo proveído;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  19 de julio de 2021,  es decir, transcurridos  más de siete (7) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó de revocar la decisión de primera  instancia para en su lugar con continuar con la ejecución  antes individualizada, es evidente que su reclamo no guarda razonable  cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación,  por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado,  sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado  en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales,  bajo el entendido que, como se anotó, desde el 9 de diciembre  de 2020 él pudo tener acceso al contenido del fallo, al haber  sido anexado a la notificación en estado vitual que del mismo  se hizo en esa fecha.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

3.2.   Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos  que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos  en la sentencia de segundo grado en comento, no se advierte  procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo  decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que  por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales  del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.2.1.   Para adoptar la decisión que el gestor no comparte, el  Tribunal Superior de Cali comenzó por precisar, que «en  el caso de marras, se está frente a la ejecución de un  contrato de arrendamiento celebrado el 28 de enero de 2008 entre  Thelmo Augusto Alfonso Méndez y la sociedad Realco Ltda., la  cual aduce el ejecutante se adeudan los cánones de  arrendamiento desde septiembre de 2008 a octubre de 2016. En  contravía la parte ejecutada, dice que el extremo pasivo  pretende el cobro de unos cánones que no se causaron en virtud  a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali quien dispuso la entrega de la tenencia  de dicho inmueble a la señora Paola González Varona  desde junio de 2008.  

En  ese sentido, encuentra la Sala que por decisión  administrativa, se dispuso la entrega de la tenencia a la señora  Paola González Varona, coligiéndose que a partir de  dicha orden, el señor Pedro Antonio Molina Cuellar le empezó  a cancelar a la señora González los cánones de  arrendamiento por la bodega que inicialmente le había  arrendado el señor Thelmo Augusto Alfonso, pues se itera, a  este último se le ordenó la entrega de la tenencia del  inmueble a la señora González Varona. En atención  a lo dicho, no se podía imponer una doble carga al señor  Pedro Antonio Molina sobre el goce de un mismo inmueble, ello es,  cancelar canon de arrendamiento tanto al señor Thelmo Augusto  como a la Señora Paola González.  

Síguese  de lo anotado, que dentro del plenario quedo demostrado que el señor  Pedro Antonio Molina Cuellar mantenía relación  contractual de arrendamiento con la señora Paola González,  pues, nótese que, pese a que el señor Thelmo Augusto  inicio proceso de restitución de inmueble en contra de los  aquí demandados donde el Juez 31 Civil Municipal de Cali  dispuso la terminación de contrato en sentencia de 18 de  octubre de 2016, lo cierto es que dicha orden no se pudo  materializar, teniendo en cuenta que el 24 de junio de 2015, el señor  Pedro Antonio Molina Cuellar había realizado la entrega del  inmueble al señor Pedro Nel Duque, tal como se otea del acta  del entrega; significándose con ello que, para la data de la  sentencia de restitución de inmueble arrendado, los demandados  ya habían restituido la tenencia de dicho inmueble.  

Señaló  también, que «el  ejecutante reconoce en el interrogatorio de parte que el aquí  ejecutado Pedro Antonio Molina Cuellar tuvo que firmar un  nuevo contrato  con la señora Paola González sobre el inmueble que  inicialmente le había dado en arrendamiento, en cumplimiento a  la orden de tutela, lo cual concuerda con lo manifestado por el señor  Molina Cuellar y con las documentales obrantes dentro del expediente.  

Bajo  los parámetros referidos, se encuentra que por decisión  administrativa -Superintendencia de Sociedades y judicial -Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, era imperativo el nacimiento de una  nueva relación comercial, entre la señora Paola  González y aquí demandado Pedro Antonio Molina, lo que  a la postre se puede concluir que sucedió según la  prueba documental y la declaración de parte en el que incluso  el propio ejecutante afirma sobre la existencia de ese nuevo  contrato.  

Conclusión  que reforzó al referir, que  «esta  inferencia, sobre la existencia del nuevo contrato de arrendamiento  se sustenta además en el régimen de libertad  probatoria, que permite tener por probado dicha especie de contrato  incluso sumariamente-inciso primero art. 384 C.G.P-  

Cumple  precisar que el artículo 1634 del Código Civil dispone  que:  

«Para  que el page sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo  cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el  crédito aun a título singular), o a la persona que la  ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona  diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a  la persona que estaba entonces en posesión del crédito,  es válido, aunque después aparezca que el crédito  no le pertenecía”.  

Por  su parte, el canon 1635 de la misma obra, reza: “El  pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo  precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo  expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si  el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero  del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago  hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará  como valido desde el principio.”  

Coligió  a continuación, que  «aplicadas las  anteriores nociones, se observa que la señora Paola González  Varona estaba autorizada para recibir el canon de arrendamiento que  efectuaba el señor Pedro Antonio Molina, pues, se reitera, por  decisión administrativa se le ordenó que le restituyera  la tenencia del inmueble dado en arrendamiento y que es objeto del  litigio.  

Para  la Sala las disquisiciones precedentes son suficientes para declarar  probada la excepción de ausencia de relación de  causalidad, significándose con ello que, los demandados no  adeudan los cánones de arrendamiento reclamados al ejecutante,  pues estos estaban siendo cancelados a la tenedora-Paola González  del bien dado en arrendamiento, y que la tenencia del inmueble se  encuentra en poder de los propietarios-hecho que fue aceptado por las  partes».  

3.2.2.   De este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se soportó  en el atendible análisis de las pruebas del proceso y el  razonable entendimiento de la normatividad sustancial, por lo que el  mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el  gestor es su particular manera de analizar los hechos ocurridos  dentro y en torno al juicio cuestionado, sin que solo por ello se  pueda descalificar la misma labor que realizó el juez  cognoscente.  

Y  es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal  Superior de Cali, de no continuar con el cobro judicial de cánones  de arrendamiento promovido por el aquí interesado, obedeció  a la prueba de que, a éste la Superintendencia de Sociedades  le ordenó restituir la tenencia del bien a favor de una  tercera, con quien el ejecutado celebró un nuevo contrato de  arrendamiento, por virtud del cual estuvo pagando a ella las  mensualidades pactadas, lo que implicaba la inexistencia de deuda a  favor del aquí interesado.  

3.2.3.  Así las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues como  ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

3.3.   Finalmente, debe decirse que aunque el actor es una persona de la  tercera edad, dicha situación por sí misma no es  suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida  transitoria, toda vez que, no solo se descartó la  configuración de alguna causal de procedencia del amparo  contra decisión judicial, sino que, en todo caso, no se  advierte una situación actual de peligro inminente, ni se  demostró la afectación del mínimo vital o que  estén comprometidas las necesidades básicas de aquel.  

Al respecto, la Sala ha  indicado que «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021)  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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