STC9411 2021

JULIO

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STC9411-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9411-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00940-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jorge Arturo Rivera Tejada contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial  y la  Universidad  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima  trasgredidos con la Resolución CSJATR19-432 de 17 de mayo de  20191,  mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, al publicar la  lista de resultados de las pruebas de conocimiento del concurso de  méritos correspondiente a la convocatoria n° 42,  le asignó una calificación (desaprobatoria) de 799.45,  producto de múltiples equivocaciones  en la formulación de las  preguntas de dicho examen que, de no haberse cometido, le habrían  permitido obtener un resultado mucho más favorable.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene a los accionados «darles  validez a las respuestas entregadas» y, por  ende, «incluirme en la lista de elegibles».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Consejo Superior de la Judicatura pidió desestimar la  salvaguarda en consideración a que dentro del concurso de  méritos objeto de las pretensiones, al actor se le han  garantizado sus garantías fundamentales.  

3.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura alegó que la solicitud de amparo no  satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y que no  se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  irregularidades denunciadas en el escrito introductor involucran una  trasgresión de las prerrogativas allí invocadas que  ameriten la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, prontamente se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo en estudio,  la cual no supera el análisis del presupuesto de  subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se  dirige directamente contra lo dispuesto en varios actos  administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura,  entre ellos, las resoluciones CSJATR19-432  y CSJATR19-764  de 2019 y CJR21-0067 de 2021,  las cuales contienen el puntaje inicialmente otorgado a los distintos  concursantes y el pronunciamiento emitido por los convocados frente a  los recursos que en contra de esa calificación interpusieron  los inconformes, cuyo control corresponde a los jueces  contencioso-administrativos.  

En  ese sentido, esta Corte ha dicho que:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se]  hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora  discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1  feb.).  

Así,  el actor cuenta con el medio de control de simple nulidad en dicha  jurisdicción especializada para plantear las inconformidades  expuestas en esta sede excepcional, en relación con la  aparente ilegalidad de algunas de las preguntas que conforman la  prueba de conocimientos que se refuta; claro está, siempre y  cuando acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la  respectiva acción (v.  gr,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneo ese mecanismo de  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo a lo normado en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016).  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se denegará el pretendido auxilio, habida cuenta que  no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la  acción de tutela, pues el reclamante cuenta con otro medio de  defensa para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Confirmada en sede de reposición y apelación mediante          los actos administrativos CSJATR19-764 de 9 de agosto de 2019 y          CJR21-0067 del 23 de marzo de 2021.  

2          «Destinado a la conformación de          los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados          de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del          distrito judicial de Barranquilla y administrativo del Atlántico,          convocado mediante Acuerdo No. CSJATA 17-647 del 6 de octubre de          2017».  

      

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