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STC9411-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9411-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00940-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Rivera Tejada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima trasgredidos con la Resolución CSJATR19-432 de 17 de mayo de 20191, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, al publicar la lista de resultados de las pruebas de conocimiento del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria n° 42, le asignó una calificación (desaprobatoria) de 799.45, producto de múltiples equivocaciones en la formulación de las preguntas de dicho examen que, de no haberse cometido, le habrían permitido obtener un resultado mucho más favorable.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a los accionados «darles validez a las respuestas entregadas» y, por ende, «incluirme en la lista de elegibles».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que dentro del concurso de méritos objeto de las pretensiones, al actor se le han garantizado sus garantías fundamentales.
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las irregularidades denunciadas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las prerrogativas allí invocadas que ameriten la intervención del juez constitucional.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, prontamente se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, la cual no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra lo dispuesto en varios actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, las resoluciones CSJATR19-432 y CSJATR19-764 de 2019 y CJR21-0067 de 2021, las cuales contienen el puntaje inicialmente otorgado a los distintos concursantes y el pronunciamiento emitido por los convocados frente a los recursos que en contra de esa calificación interpusieron los inconformes, cuyo control corresponde a los jueces contencioso-administrativos.
En ese sentido, esta Corte ha dicho que:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el actor cuenta con el medio de control de simple nulidad en dicha jurisdicción especializada para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional, en relación con la aparente ilegalidad de algunas de las preguntas que conforman la prueba de conocimientos que se refuta; claro está, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la respectiva acción (v. gr, término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneo ese mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo a lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se denegará el pretendido auxilio, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el reclamante cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Confirmada en sede de reposición y apelación mediante los actos administrativos CSJATR19-764 de 9 de agosto de 2019 y CJR21-0067 del 23 de marzo de 2021.
2 «Destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Barranquilla y administrativo del Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. CSJATA 17-647 del 6 de octubre de 2017».