STC9417 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9417-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9417-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02417-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Yolanda  Rocío Urdanivia Alvis contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  auxilio reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso al acceso a la administración de  justicia y de petición, presuntamente conculcadas por la  Corporación accionada, en el marco de la acción de  tutela que allí se adelantó, bajo el radicado N.º  2020-00094-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se protejan  sus garantías supralegales, y consecuencialmente, se ordene a  la Sala Penal de esta Corporación que «emita  pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a impugnación,  en caso de que el mismo ya haya sido proferido, se remita copia del  mismo con la constancia de notificación y se explique las  razones de hecho y de derecho por las cuales nunca se me notificó  del fallo y el porqué de la demora excesiva, si se trata  precisamente de una acción constitucional».  

2.        En  apoyo de su súplica expuso,  que presentó solicitud de protección en  contra de la Fiscalía General de la Nación,  que fue negada en decisión del 24 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, por lo que oportunamente  impugnó lo resuelto; pese a esto, y sin reparar en el trámite  expedito que gobierna ese trámite preferente, la Corporación  accionada no ha emitido decisión alguna, y mucho menos le ha  notificado las razones de su tardanza, pese a los múltiples  requerimientos realizados sobre el particular, quebrantando así,  las garantías esenciales invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 21 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto aseguró, que  «mediante  fallo del 24 de julio de 2020 se concluyó el trámite de  primera instancia, siendo que se tuteló el derecho fundamental  de petición de la actora y se declaró improcedente y se  denegó la acción de tutela en todo lo demás  perseguido»;  adicionalmente dijo, que por auto del día 31 de ese mismo mes  y año concedió la impugnación, sin que a la  fecha haya sido enterado de «la  decisión adoptada respecto de la impugnación  propuesta».  

b).        Por  su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió  denegar el amparo, tras asegurar que si bien la impugnación  elevada por la censora  fue repartida el 3 de agosto de 2020, y  fallada mediante decisión del 1º de julio actual  (STP8957-2021), tal situación obedeció a la pandemia  que afronta el país, y que ha conllevado a que  «los trámites pueden presentar demoras por fallas en los  sistemas, inconvenientes con los correos electrónicos, o  errores humanos, motivos ajenos a nuestra voluntad que inciden en el  ejercicio de nuestra labor».  

c).        A  su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación explicó, que «[l]as  notificaciones se surtieron mediante oficios 28045 y 28046 del 21 de  julio de 2021, misma fecha que la Secretaría recibió la  sentencia para los trámites secretariales, a la accionante  YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS y a su apoderada doctora CIELO  CAREN INSUASTY INSUASTY a los correos señalados en la demanda  de tutela, correspondientes a correosyoliru2003@yahoo;  comcieloinsuasty@gmail.com. Las diligencias fueron remitidas a la  Corte Constitucional con oficio 28144 del 22 de julio del año  que avanza para su eventual revisión».  

d.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por la señora Yolanda Rocío  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  es que se ordene a la Sala de Casación en comento, decidir y  notificar la impugnación que interpuso contra la providencia  del 24 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, en el marco de otra salvaguarda, pues en su  criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya  resuelto de fondo la instancia.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación  Penal el pasado 13 de julio, al notificar vía correo  electrónico a la dirección: yoliru@yahoo.com  y cieloinsausty@gmail.com1  el fallo proferido el 1º de julio de 2021 (STP8957-2021),  a través del cual se dispuso confirmar la  decisión emitida el día 24 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de la  acción de tutela invocada la aquí accionante en contra  de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Nariño y otros.  

4.        En  ese orden, y como en  el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, no cabe  duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC8980-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Direcciones informadas en el escrito de tutela      

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