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STC9417-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9417-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02417-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yolanda Rocío Urdanivia Alvis contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcadas por la Corporación accionada, en el marco de la acción de tutela que allí se adelantó, bajo el radicado N.º 2020-00094-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se protejan sus garantías supralegales, y consecuencialmente, se ordene a la Sala Penal de esta Corporación que «emita pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a impugnación, en caso de que el mismo ya haya sido proferido, se remita copia del mismo con la constancia de notificación y se explique las razones de hecho y de derecho por las cuales nunca se me notificó del fallo y el porqué de la demora excesiva, si se trata precisamente de una acción constitucional».
2. En apoyo de su súplica expuso, que presentó solicitud de protección en contra de la Fiscalía General de la Nación, que fue negada en decisión del 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por lo que oportunamente impugnó lo resuelto; pese a esto, y sin reparar en el trámite expedito que gobierna ese trámite preferente, la Corporación accionada no ha emitido decisión alguna, y mucho menos le ha notificado las razones de su tardanza, pese a los múltiples requerimientos realizados sobre el particular, quebrantando así, las garantías esenciales invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto aseguró, que «mediante fallo del 24 de julio de 2020 se concluyó el trámite de primera instancia, siendo que se tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y se declaró improcedente y se denegó la acción de tutela en todo lo demás perseguido»; adicionalmente dijo, que por auto del día 31 de ese mismo mes y año concedió la impugnación, sin que a la fecha haya sido enterado de «la decisión adoptada respecto de la impugnación propuesta».
b). Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el amparo, tras asegurar que si bien la impugnación elevada por la censora fue repartida el 3 de agosto de 2020, y fallada mediante decisión del 1º de julio actual (STP8957-2021), tal situación obedeció a la pandemia que afronta el país, y que ha conllevado a que «los trámites pueden presentar demoras por fallas en los sistemas, inconvenientes con los correos electrónicos, o errores humanos, motivos ajenos a nuestra voluntad que inciden en el ejercicio de nuestra labor».
c). A su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó, que «[l]as notificaciones se surtieron mediante oficios 28045 y 28046 del 21 de julio de 2021, misma fecha que la Secretaría recibió la sentencia para los trámites secretariales, a la accionante YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS y a su apoderada doctora CIELO CAREN INSUASTY INSUASTY a los correos señalados en la demanda de tutela, correspondientes a correosyoliru2003@yahoo; comcieloinsuasty@gmail.com. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional con oficio 28144 del 22 de julio del año que avanza para su eventual revisión».
d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por la señora Yolanda Rocío a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene a la Sala de Casación en comento, decidir y notificar la impugnación que interpuso contra la providencia del 24 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el marco de otra salvaguarda, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya resuelto de fondo la instancia.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal el pasado 13 de julio, al notificar vía correo electrónico a la dirección: yoliru@yahoo.com y cieloinsausty@gmail.com1 el fallo proferido el 1º de julio de 2021 (STP8957-2021), a través del cual se dispuso confirmar la decisión emitida el día 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de la acción de tutela invocada la aquí accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y otros.
4. En ese orden, y como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, no cabe duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8980-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Direcciones informadas en el escrito de tutela